Estimada parcialmente 20/04/2023 · 30 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre radares de velocidad en el Ayuntamiento de Bilbao

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao datos detallados sobre sanciones, recaudación y señalización de radares en la Avda. Zumalacárregi. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración de información no debe confundirse con el volumen o complejidad de los datos, requiriendo elementos objetivables de carácter organizativo o presupuestario para justificar la inadmisión.
2 El hecho de que la información se encuentre en una unidad administrativa distinta (Área de Hacienda) no es motivo suficiente para denegar el acceso.
3 La ausencia de publicación de datos en la web institucional (publicidad activa) no exime a la Administración de conceder el acceso a través de la solicitud individual.
4 Para considerar una solicitud como abusiva, debe acreditarse que sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho o que está alejada de la finalidad de rendición de cuentas mediante indicadores objetivos.
5 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 41/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000129 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………., frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de diciembre de 2022, D. ………………………………, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente: “PRIMERO: Asunto Radar fijo situado en la Avenida de Zumalacárregi (cercano a Santutxu), en la recta de en la carretera BI-625 llegando a Santutxu, para el control de velocidad. En la foto se aprecia el lugar donde se ubica el radar fijo para control de velocidad (imagen) Se solicita, respecto a las actuaciones por infracciones de exceso de velocidad captadas por el citado radar la siguiente información: El radar capta infracciones por exceso de velocidad en ambas direcciones. Dirección Bilbao (Begoña). Número de expedientes sancionadores efectuados por el Ayto de Bilbao por exceso de velocidad desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022. Dirección Galdákano: Número de expedientes sancionadores efectuados por el Ayto de Bilbao por exceso de velocidad desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022. ¿Dónde se encuentran los dos carteles que anuncian la existencia de radar en Dirección Bilbao (Begoña) y en Dirección Galdákano? Cuantía económica de multas recaudada por el Ayto de Bilbao por exceso de velocidad con ese radar fijo: Dirección Bilbao (Begoña): desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022. Dirección Galdákano: desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022”. ¿Autoridad competente que autorizó la colocación del citado radar en su ubicación de Avenida Zumalacarregui, su fecha y su finalidad de sancionar infracciones por exceso de velocidad en ambos sentidos de la vía? ¿Autoridad competente responsable de la preceptiva colocación del cartel anunciador en cada uno de los sentidos de la vía (dirección Bilbao y dirección Galdákano) de la existencia del radar sito en Avenida Zumalacárregui? ¿Autoridad competente responsable de determinar la velocidad máxima preceptiva de la vía Avenida Zumalacárregui, así como la fecha de modificación que haya sufrido dicha vía desde el año 2000 hasta la actualidad, señalando las diferentes velocidades máximas a las que se ha cambiado, así como los documentos públicos en los que se ha recogido dicha modificación de la limitación máxima de velocidad de dicha vía? ¿Número de puntos del carnet de conducir retirados por las infracciones impuestas por este radar fijo en Dirección Bilbao (Begoña) y en dirección Galdakano, desde 2010 hasta 2022, desglosado por meses y años? SEGUNDO: Asunto Radar fijo situado en la Avenida de Zumalacárregi dirección Bilbao (Begoña) y entre Bolueta y Txurdinaga, antes de la curva, en la carretera BI-625, para control de velocidad. En la foto se aprecia el lugar donde se ubica el radar fijo por exceso de velocidad. (imagen) Se solicita, respecto a las actuaciones por infracciones de exceso de velocidad captadas por el citado radar la siguiente información: El radar capta infracciones por exceso de velocidad en Dirección Bilbao (Begoña). Número de expedientes sancionadores efectuados por el Ayto de Bilbao por exceso de velocidad desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022. ¿Dónde se encuentra el cartel que anuncia la existencia de radar en Dirección Bilbao (Begoña)? Cuantía económica de multas recaudada por el Ayto de Bilbao por exceso de velocidad con ese radar fijo Dirección Bilbao (Begoña): desglosado por meses y años, desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2022. ¿Autoridad competente que autorizó la colocación del citado radar en su ubicación de Avenida Zumalacárregui, su fecha y su finalidad? ¿Autoridad competente responsable de la preceptiva colocación del cartel anunciador en cada una de las direcciones de la existencia del radar sito en Avenida Zumalacárregui? ¿Autoridad competente responsable de determinar la velocidad máxima preceptiva de la vía Avenida Zumalacárregui, así como la fecha de modificación que haya sufrido dicha vía desde el año 2000 hasta la actualidad, señalando las diferentes velocidades máximas a las que se ha cambiado, así como los documentos públicos en los que se ha recogido dicha modificación de la limitación máxima de velocidad de dicha vía? ¿Número de puntos del carnet de conducir retirados por las infracciones impuestas por este radar fijo en Dirección Bilbao (Begoña), desde 2010 hasta 2022, desglosado por meses y años?” 2.- Ante la inadmisión de su solicitud por parte del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 21 de marzo de 2023, D. ………………………………, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en la que alega lo siguiente: “(…) ha recibido con fecha 7-3-2023 la inadmisión de la solicitud (Anexo II) sin responder a la información solicitada (responde de forma sesgada y no a lo solicitado). En el citado escrito que se adjunta, se detalla que no se puede desglosar dicha información porque la aplicación informática no facilita la desagregación de infracciones en uno y otro sentido de la marcha, admitiendo por tanto que no se sabe en que lugar se ha sancionado al supuesto infractor, si en el sentido Galdakano – Begoña o Begoña-Galdakano. Además alega falta de interés y no aporta la información del número de sanciones desde 2010 hasta 2018, ni tampoco el importe recaudado con dichas sanciones impuestas, siendo un dato incontrolado incluso en sus presupuestos y liquidaciones contables del consistorio, ni los puntos retirados del carnet de conducir en el periodo 2010 a 2022, ni donde consta la existencia obligatoria del cartel anunciador del radar en la dirección Galdakano-Begoña en la recta de Av. Zumalacarregui, tras superar el radar anterior existente en la curva previa donde sí existe cartel para ese radar pero no para el segundo radar existente en la recta posterior. Tampoco la modificación de los diferentes límites de velocidad sufridos por la vía Av. Zumalacarregui donde radica el radar que capta infracciones en ambas direcciones.” Adjunta a su escrito de reclamación la resolución de fecha 24 de febrero por la que el Ayuntamiento de Bilbao inadmite la solicitud de acceso a la información solicitada, sin perjuicio de facilitarle un informe con determinada información emitido por el área de Seguridad Ciudadana. El documento que se adjunta no recoge dicho informe. 3.- Con fecha 27 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo día de su remisión. 4.- El 31 de marzo de 2023 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento, a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), en el que se expone lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 22 de los corrientes, con entrada en el Registro General de este Ayuntamiento el pasado día 27, he de comunicarles que de manera adjunta les remito copia de la solicitud realizada en su día por D. ………………………………, como documento nº1, y de la Resolución municipal de la misma, junto con el informe-propuesta motivador de la misma, como documento nº 2” En el Documento nº 2 que se adjunta se recoge lo siguiente, que se reproduce de forma parcial “SRA. CONCEJALA DELEGADA INFORME (…) El radar que nos ocupa está situado en la Avda Zumalacarregui (P.K. 391,82 de la antigua carretera N-625, según catálogo vigente de carreteras de Bizkaia BOB nº 112, de 13 de junio de 2019:) El modelo original de este radar se colocó al mismo tiempo que el que se halla colocado en la misma vía, Avda. de Zumalacarregui (P.K. 391,330, que capta las infracciones de velocidad que se producen en dicha vía, en sentido Begoña, y ello tuvo lugar a modo de prueba, sin función sancionadora en el año de 2006, comenzando a funcionar como captador de infracciones el día 1 de agosto de 2008. El radar bidireccional existente en la actualidad en el P.K. 391,82, fue instalado en el mes de febrero de 2018. Expuesto lo anterior, se comprenderá fácilmente que el acceso a los datos solicitados además de resultar imposible por referirse a un periodo de tiempo en el que no existía el radar sobre cuyo funcionamiento se interesan los datos, la facilitación de los datos posibles requiere de un arduo trabajo administrativo, ya que: Es necesario desagregar las infracciones denunciadas por infringir la prohibición de rebasar el límite de velocidad en uno y en otro sentido de la circulación, desagregación que no la facilita la aplicación informática. Los relativos a la recaudación de las multas impuestas con ocasión de las denuncias provenientes de los dispositivos en cuestión, como respecto de cualquier otro tipo de infractor, son datos móviles o cambiantes de un día para otro, en función de diferentes circunstancias, como son los pagos voluntarios que tienen lugar día a día, los cobros que igualmente se realizan por la vía ejecutiva, así como las distintas vicisitudes que atraviesan los procedimientos sancionadores y recaudatorios (alegaciones y recursos administrativos y contenciosos, y consiguientes anulaciones y devoluciones), por lo que su facilitación en los términos solicitados resulta imposible. Por otra parte se comprenderá que tales datos obran en poder del Área de Hacienda, encargada de la recaudación de los diferentes derechos municipales, lo cual exije un trabajo o labor para nada fácil o sencilla. Por otro lado, la información relativa tanto al número de sanciones impuestas con tales dispositivos y el importe de lo recaudado por cuenta de las mismas no son datos que este Ayuntamiento haya determinado como de interés en el marco de su cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa reguladora de la transparencia institucional, pues de ser así estarían publicadas en la web institucional, donde figuran publicados los datos e informaciones relativos a los concretos ámbitos en que dicha publicitación resulta obligada. Si examinamos la normativa vigente en la materia, constituida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, su artículo 18 establece lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (…) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…) Pues bien, señalado lo anterior, nos parece evidente que la solicitud de acceso a la información que nos ocupa requiere de una reelaboración de la información que resulta muy costosa, al tiempo que guarda poca relación con la finalidad de la obligación de transparencia legalmente impuesta. No obstante lo anterior no hay ningún problema para facilitar la información que está disponible, aunque la tarea requiera del correspondiente estudio y tratamiento, que tiene su complejidad. Así las cosas, se puede facilitar la siguiente información 1º EMPLAZAMIENTO DE LOS RADARES SITOS EN LA AVDA DE ZUMALACARREGUI BIDIRECCIONAL (PK 391,82) Vista general 1:(imagen) Vista general 2:(imagen) Detalle(imagen) UNIDIRECCIONAL(PK 391,33) Vista general:(imagen) Detalle: (imagen) 2º INFRACCIONES CAPTADAS Y SANCIONADAS POR ESTE AYUNTAMIENTO, con ambos radares, unidireccional y bidireccional durante el periodo 2018-2022, según los concretos excesos del límite de velocidad establecido en la vía: Las sanciones aparejadas que llevan estas infracciones son las siguientes: No puede desglosarse el momento del pago de las sanciones impuestas pero se estima que la inmensa mayoría se han pagado a la incoación de los procedimientos, con la bonificación del 50% del importe de la multa. 3º AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE PARA DECIDIR LA INSTALACIÓN DE LOS RADARES El artículo 7 del RDLeg 6/2015, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Municipal determina las competencias municipales en la materia, que por disposición del artículo 124.4 ñ) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponden al ALCALDE, que puede delegarla en los términos del artículo 124.5 de la norma citada. De acuerdo con lo informado procede inadmitir, en sus propios términos, la solicitud de acceso formulada, por las razones que se contienen en el presente informe, y ello sin perjuicio de que con el traslado del presente informe al interesado se dará satisfacción parcial a la información por él interesada. Por todo lo expuesto y en virtud de lo prevenido en el artículo 172 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (BOE nº 305 de 22 de diciembre de 1986), se eleva a la aprobación la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO.- Inadmitir en sus propios términos la solicitud de acceso formulada por D. ………………………………, con DNI nº (…), de acuerdo con lo señalado en el informe antecedente del que se da traslado, y ello sin perjuicio de facilitarle, en dicho mismo informe, la información de su interés que resulta accesible. SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución a la persona interesada. (…) El Subdirector jurídico Administrativo (…)” No consta en dicho documento número 2, ni la resolución dictada ni la notificación de la misma al interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la gestión del tráfico en su ámbito municipal sobre la que se solicita la información, es competencia del Ayuntamiento de Bilbao, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el día 24 de diciembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento no contestó en el plazo establecido para ello, pero consta en el expediente Resolución de fecha 24 de febrero de 2023, que dice haber recibido el Sr. ………….. el 7 de marzo de 2023. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el solicitante no expone su motivación. 7.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Bilbao ha realizado, pero fuera del plazo establecido para ello. 8.- El derecho de acceso a la información pública, es un derecho de rango constitucional, y goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico, por lo que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que se inadmite la solicitud, se ha facilitado una serie de información, atendiendo al informe jurídico elaborado por el Subdirector Jurídico Administrativo y a la propuesta de Resolución que eleva a la Sra. Concejala Delegada del Ayuntamiento de Bilbao, cuyo contenido se ha facilitado a esta Comisión. 11.- En dicho informe se propone la inadmisión de la solicitud en base a las siguientes causas establecidas en el artículo 18 de la LTAIBG apartado c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, y d) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Siguiendo a este respecto el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada- en el que se estaría ante un supuesto de ampliación de plazo para resolver-, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. El Ayuntamiento de Bilbao, a pesar de que inadmite por esta razón de tipo genérica, sin aludir a elementos objetivables, facilita determinada información y omite otra, en base a diferentes razones que vamos a analizar, conforme al contenido de lo reclamado por el Sr. …………….. en su reclamación. 12.- En primer lugar el Sr ……………… requiere los datos en ambas direcciones de la vía y desde el año 2010, a lo que el Ayuntamiento contesta que el radar bidireccional existente en la actualidad se instaló en el mes de febrero de 2018, por lo que no existen datos anteriores. A su vez, argumenta que la aplicación informática no desagrega la información por los dos sentidos de la vía. En este sentido, y dado que no puede proporcionarse lo que no existe, no puede atenderse la pretensión del reclamante. 13.- En cuanto a la recaudación de las multas impuestas, se alude por parte del Ayuntamiento de Bilbao a la imposibilidad de ofrecerse en los términos solicitados, y al Area de Hacienda, como competente en la recaudación y por tanto poseedora de la información. En este sentido, procede solicitar a dicha área que facilite la información en los términos que resulte factible, y proporcionarla al reclamante, ya que no basta con que sea otra unidad de la administración quien la posea para desestimar la petición. Solo si realmente no fuera posible su obtención, o requiriera unos medios desproporcionados para la satisfacción de la petición, procedería no conceder el acceso. El hecho de que no se publiquen los datos como publicidad activa, no quiere decir que no deba concederse su acceso, si ello es posible, por lo que éste no es un argumento suficiente para su denegación. Así mismo, y en cuanto al trabajo que pueda suponer obtener alguna información al respecto, por parte del Área de Hacienda, también hemos de hacer referencia a la alegación realizada por el Ayuntamiento de Bilbao sobre la causa de inadmisión vinculada con el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, determina que para considerarse abusiva la pretensión, debe estar vinculada con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”; cuando para ser atendida se ponga en riesgo la atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que se tiene encomendado (previa ponderación razonada y basada en indicadores objetivos); cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros; o cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Además para entenderse que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley, debería poder justificarse de modo ponderado y basado en indicadores objetivos que está alejada de la finalidad de rendición de cuentas, esto es, de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas; o en qué medida no es información pública por estar limitada por lo establecido en el artículo 14 o 15 de la LTAIBG, o cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En resumen, en cuanto a la cuantía de las multas recaudadas desde la instalación de este radar bidireccional en febrero del año 2018, debiera solicitarse al Área de Hacienda los datos que resulte posible obtener para facilitarlos al interesado. 14.- Sobre los puntos retirados del carnet de conducir en el periodo 2010-2022, nada se argumenta por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Esta Comisión entiende, que si el sistema informático proporciona esos datos, en alguna medida, debieran proporcionarse en relación con el periodo febrero 2018-2022. 15.- En relación con el cartel anunciador del radar en la dirección Galdakano-Begoña, que reclama el Sr. ……………, en la recta de Avda Zumalacarregui, tras superar el radar anterior existente en la curva previa donde sí existe cartel para ese radar pero no para el segundo radar existente en la recta posterior, debiera informarse de su existencia o no, ya que conocer la no existencia del mismo también formaría parte de la información pretendida por el solicitante. 16.- Del mismo modo debiera informarse de si se han producido cambios en los límites de velocidad en la vía Avda Zumalacarregui donde radica el radar que capta infracciones en ambas direcciones, desde su instalación. Ello debiera obrar en poder del Ayuntamiento y debería proporcionarse, si , en efecto, se han producido dichos cambios. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ………………………………, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 20 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 13, 14, 15 y 16 de esta resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.