El Sindicato Interinok_Taldea solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco la normativa interna y circulares sobre el acuerdo de condiciones de trabajo 2010-2011. Tras la inadmisión administrativa, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar que la información es pública y no constituye material auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal web de la Administración no exime del deber de respuesta concreta, siendo necesario proporcionar enlaces directos y precisos a la información solicitada.
2
No debe confundirse la obligación de publicidad activa (art. 7.a LTAIBG) con el derecho de acceso a la información, ya que este último tiene un alcance más amplio y sus límites deben interpretarse restrictivamente.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en un test de daño y de interés público, no siendo la capacidad de autoorganización administrativa una causa legal de denegación.
4
La información de carácter organizativo y de aplicación general sobre condiciones laborales no puede calificarse como información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) ya que no son borradores ni opiniones personales.
5
El derecho de acceso a la información laboral de los sindicatos se considera reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 55/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000184
Asunto: Reclamación presentada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA, ante la
inadmisión de su solicitud de acceso a la información por parte del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de febrero de 2023, y
número de expediente 2023/00074 el SINDICATO INTERINOK_TALDEA presentó
una solicitud de acceso a la información pública, a través del canal electrónico de
dicho procedimiento, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente, que se transcribe de modo parcial:
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LAS CIRCULARES
INTERNAS EN RELACIÓN CON EL ACUERDO REGULADOR DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL
SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
EUSKADI PARA LOS AÑOS 2010-2011.
Existe un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal
funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Euskadi para los años 2010-2011, que el mismo está disponible en la sección
de JAKINA, EIZU, Función Pública, condiciones de trabajo, acuerdo
condiciones de trabajo 2010-2011.
Sin embargo, dada la fecha del mismo, 2010-2011, se han ido publicando
dentro de la Administración General normativa interna que hace referencia a la
interpretación de dichas condiciones de trabajo del personal funcionario al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Viendo que no existe la posibilidad de acceder a dicha normativa interna, ya
que la misma, no aparece en ningún sitio accesible para las personas
funcionarias que trabajan en dicha Administración de la Comunidad Autónoma
de Euskadi
Solicitamos la siguiente información pública:
1) Toda la normativa interna, vigente, ya sea instrucciones, circulares internas,
interpretaciones, ect… que hagan referencia a cualquier aspecto o artículo del
acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los
años 2010-2011.
Resolución 55/2023 1/10
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la presente
información, y la normativa interna que se nos comunique, venga firmada y
certificada por el órgano competente que la dicto en el momento en que se dictó
la misma”.
2.- Con fecha 20 de abril de 2023, el Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno del Gobierno Vasco responde al requerimiento, mediante resolución de
inadmisión de la solicitud en base a los siguientes fundamentos:
“Tercero.- Visto el contenido de la solicitud presentada, la Dirección de Relaciones
Laborales ha emitido informe en el que señala que: «A lo largo de estos años se han
dictado, en desarrollo de cuestiones recogidas en el Acuerdo, algunas Circulares e
Instrucciones que han sido objeto de debate, y en su caso de acuerdo, en la Mesa de
negociación y posteriormente publicadas en el portal de la personal empleada.
En otro sentido, se han dictado otras Circulares como medio a través de las cuales la
Adminitración ha pretendido ordenar su propia actividad estableciendo criterios de
actuación unitarios y uniformes en los distintos Departamentos en virtud de su
capacidad de autoorganización. Éstas pueden considerarse resoluciones
administrativas sin valor jurídico que se engarzan en el ámbito propio de la
organización administrativa con un contenido y finalidad no incluible en el ejercicio de
la potestad reglamentaria, no tienen carácter normativo ni alcanzan propiamente el
carácter de fuente de derecho.
El artículo 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que “las Administraciones Públicas en
el ámbito de sus competencias publicarán las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”
El articulo 18.1.b) de la referida Ley establece que “ se inadmitirán a trámite las
solicitudes referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas”»
Cuarto. - En virtud de todo ello, dicho informe concluye que: «Conforme a lo recogido
en los apartados anteriores entendemos que no procede acceder a la solicitud de
información pública presentada por Interinok_ Taldea y ello sin perjuicio de que se
tralade la disposición de esta Dirección de Relaciones Laborales para cualquier
aclaración que precisen en cuanto a las cuestiones recogidas en el Acuerdo regulador
de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos».”.
3.- Ante la inadmisión de su solicitud por parte del Departamento de Gobernanza
Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, con fecha 21 de abril de 2023, tiene
entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación
Resolución 55/2023 2/10
formulada por el SINDICATO INTERINOK_TALDEA, en la que se formulan las
siguientes alegaciones, que se transcriben de modo parcial:
“(…)TERCERO. - Viendo la desestimación, así como el informe emitido por la
Dirección de Relaciones Laborales, hacemos las siguientes alegaciones sobre la
desestimación, a fin de clarificar a la Comisión nuestra solicitud de información pública,
así como esta reclamación, tal y como han solicitado en varios expedientes anteriores.
1.- Se considera desde este Sindicato, que dicha respuesta no es válida y menos aún
acorde con la normativa sobre información pública, y de trasparencia, por parte de la
Administración General del Gobierno Vasco. Dicha respuesta no es óbice para cumplir
con la normativa vigente en materia de información pública, y que desde luego no es
acorde con la legalidad vigente para desestimar la petición de información pública, y
no justificada en ningún momento, ni documentalmente ni acreditada por ninguna
prueba, por parte de la Dirección de Relaciones Laborales.
2.- Sobre el literal: “…«A lo largo de estos años se han dictado, en desarrollo de
cuestiones recogidas en el Acuerdo, algunas Circulares e Instrucciones que han sido
objeto de debate, y en su caso de acuerdo, en la Mesa de negociación y
posteriormente publicadas en el portal de la personal empleada…”, dado que no se ha
adjuntado dicha documentación, solicitada por información pública, es decir “algunas
Circulares e Instrucciones que han sido objeto de debate, y en su caso de acuerdo, en
la Mesa de negociación” se considera por parte del sindicato Interinok Taldeak, que se
vulnera el derecho a información pública, ya que no se ha dado respuesta a lo
solicitado.
3 Es más, en la respuesta se dice que: “…y posteriormente publicadas en el portal de
la personal empleada…”, y como tampoco se ha adjuntado ningún enlace web o
cualquier otra forma de acceso a dicha información, se considera que se vuelve a
vulnerar el derecho a información pública solicitada por parte de la Administración.
CUARTO.- Sobre la respuesta dada con el siguiente literal : “…se inadmitirán a trámite
las solicitudes referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas”, hay que decir, que no se ha
solicitado dicha documentación, sino que claramente en la solicitud se pedía “Toda la
normativa interna, vigente, ya sea instrucciones, circulares internas, interpretaciones,
ect… que hagan referencia a cualquier aspecto o artículo del acuerdo regulador de las
condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010-2011.”, es decir normativa
vigente que sea aplicable como condición de trabajo del personal funcionario al
servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no borradores,
opiniones, ect…sin efectos jurídicos al personal funcionario, que como se dice en la
resolución recurrida: …“Éstas pueden considerarse resoluciones administrativas sin
valor jurídico que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa
con un contenido y finalidad no incluible en el ejercicio de la potestad reglamentaria,
no tienen carácter normativo ni alcanzan propiamente el carácter de fuente de
derecho…”
Resolución 55/2023 3/10
QUINTO. - De acuerdo a dichos preceptos legales, y las alegaciones efectuadas, que
la reclamación que se va a presentar es contra una desestimación de información
pública por parte de una Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi,
Por lo expuesto, SOLICITO: PRIMERO -. Se estime la solicitud presentada por el
Sindicato INTERINOK_TALDEA con fecha de entrada día 22 de febrero de 2023, sobre
la normativa interna vigente que haga referencia al acuerdo regulador de las
condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010-2011, y tenga en cuenta para
ello las alegaciones presentadas”.
Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada el 22 de febrero de
2023, a través del canal electrónico del procedimiento, así como la resolución dictada
por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con
fecha 20 de abril de 2023, sin que conste registro de su recepción.
4.- Con fecha 3 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, con objeto de
que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación,
informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la
resolución del mismo.
5.- El 10 de mayo de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, al que se adjunta el informe
emitido con fecha 8 de mayo de 2023 por la Dirección de Relaciones con las entidades
locales y Registros Administrativos, que recoge lo incorporado en el dictado de la
Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
Resolución 55/2023 4/10
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la información a que se refiere la reclamación, de existir obraría en poder del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante
el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el día
22 de febrero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el
citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución.
La resolución está fechada el 20 de abril, esto es, fuera del plazo establecido para
ello, no constando la fecha de su notificación.
5.- La reclamación ha sido presentada ante esta Comisión el 21 de abril de 2023. En
este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta
necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la
ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento
administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al
propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de
una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así,
el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los
procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el
expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una
Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa
con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante
la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la
Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución
Resolución 55/2023 5/10
Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las
expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la
Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le
presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la
fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto
inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este
caso, la Resolución se ha dictado fuera del plazo máximo de un mes establecido para
ello, según lo regulado en el artículo 20.1 de la LTAIBG, siendo además una resolución
de inadmisión.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud.
8.- Así mismo, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido
realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral
reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus
funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de
derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
9.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno, en base al Informe emitido por la Dirección de
Relaciones Laborales, alega para la inadmisión, en primer lugar, que “A lo largo de
estos años se han dictado, en desarrollo de cuestiones recogidas en el Acuerdo,
algunas Circulares e Instrucciones que han sido objeto de debate, y en su caso de
acuerdo, en la Mesa de negociación y posteriormente publicadas en el portal de la
personal empleada”.
Esta Comisión comparte el Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen gobierno cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la
información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa
por el organismo de que se trate. En dicho criterio se recoge que el hecho de que una
información solicitada se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de
dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En ningún
caso resulta suficiente unicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente, sino que es necesario que se concrete la respuesta
direccionando mediante link al lugar donde se encuentre la información realmente
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solicitada, con los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Resulta evidente que en la respuesta a la solicitud no se ha procedido de este modo,
haciéndose una remisión genérica.
10.- En segundo lugar, se expone que “se han dictado otras Circulares como medio a
través de las cuales la Administración ha pretendido ordenar su propia actividad
estableciendo criterios de actuación unitarios y uniformes en los distintos
Departamentos en virtud de su capacidad de autoorganización. Éstas pueden
considerarse resoluciones administrativas sin valor jurídico que se engarzan en el
ámbito propio de la organización administrativa con un contenido y finalidad no
incluible en el ejercicio de la potestad reglamentaria, no tienen carácter normativo ni
alcanzan propiamente el carácter de fuente de derecho”, y se invoca al artículo 7.a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que establece que “las Administraciones Públicas en el
ámbito de sus competencias publicarán las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”.
Pues bien, en este caso, se están confundiendo las obligaciones de publicidad activa,
que, en efecto, en su artículo 7 a) se circunscriben a actos administrativos que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, con la
información pública a la que ha de concederse su acceso mediante el ejercicio del
derecho. Es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
Resolución 55/2023 7/10
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
Límites que no han sido alegados por parte del Departamento de Gobernanza
Públicas y Autogobierno.
11.- En tercer lugar, se invoca al artículo 18.1 b) de la LTAIBG para inadmitir a trámite
la solicitud, al entender que está referida a información con carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El Criterio Interpretativo CI/006/2015 sobre Causas de inadmisión de solicitudes de
información: Información de carácter auxiliar o de apoyo del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, establece que es el contenido y no el
formato que adopte o la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de la causa de inadmisión, y que habría de motivarse en base a
determinadas circunstancias como, por ejemplo:
Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
Resolución 55/2023 8/10
Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Circunstancias que no resultarían aplicables al caso, ya que, como se expone en el
Informe elaborado por la Dirección de Relaciones Laborales, se trata de resoluciones
administrativas, que aunque no sean fuente de derecho, sino de carácter organizativo,
son de general aplicación sobre las condiciones de trabajo que emanan del Acuerdo
regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010-2011, que
el mismo sí está disponible en la sección de JAKINA, EIZU, Función Pública,
condiciones de trabajo.
Resulta evidente que no abarcaría a los documentos intermedios de conformación de
la voluntad del órgano, puesto que pueden contener opiniones o valoraciones
personales del autor, que no tienen la consideración de finales, sino de preparatorias
de la actividad del órgano, comunicaciones internas …
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el SINDICATO
INTERINOK_TALDEA, ante la inadmisión de su solicitud de acceso a la información
por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno
Vasco.
Segundo.-. Instar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del
Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la
información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico
11 de esta resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.
Resolución 55/2023 9/10