Inadmitida 23/05/2023 · 42 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a protocolos hospitalarios y actas de Comisiones de Farmacia y Terapéutica del Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco protocolos hospitalarios y actas de Comisiones de Farmacia y Terapéutica. Tras alegar que la información facilitada era insuficiente y general, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, al tratar contenidos ya resueltos en expedientes anteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2 La resolución administrativa debe ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado, según el artículo 88.2 de la Ley 39/2015.
3 La Comisión no puede volver a pronunciarse sobre solicitudes cuyos contenidos ya fueron objeto de una resolución estimatoria previa que puso fin a la vía administrativa.
4 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 116.1.e) de la Ley 39/2015 cuando el recurso carece manifiestamente de fundamento al no reclamar nada nuevo sobre asuntos ya resueltos.
5 Contra las resoluciones que agotan la vía administrativa solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Texto completo

RESOLUCIÓN 49/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2022/000156 Asunto: Reclamación presentada por Doña …………………………..por su desacuerdo con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de información. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Doña …………………………..con fecha 28 de febrero de 2023 y número de expediente 2023/000087 presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que solicitaba la siguiente información: Expone: Acceso a los protocolos hospitalarios y las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica Solicita: El 8 de febrero de 2022 solicité información relativa a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis así como las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde 2018 hasta la actualidad. Se estimó mi solicitud y se envió información relacionada con la autorización NACIONAL, incluyendo enlaces a CIMA. No se solicitó esta información, por lo que se presentó reclamación el 29 de marzo de 2022. Como se puede notar en las respuestas adjuntas a esta comunicación, la reclamación se estimó en mayo, y se instó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a facilitar la información solicitada en un plazo máximo de 10 días. Desafortunadamente, el gobierno no envió esta información y ya han pasado más de 2 meses desde que se estimó la reclamación. En consecuencia, doy al Departamento de Salud del País Vasco la oportunidad de enviar la información pertinente tal como se solicita en la solicitud inicial (adjunta), de lo contrario no me quedará más remedio que presentar un recurso contencioso administrativo contra el gobierno por una vulneración del derecho a la información pública. La solicitud original fue: Solicito acceso a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis. También solicito acceso a las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde el año 2018 hasta la actualidad”. 2.- Con fecha 16 de abril de 2023, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Doña ………………………….., por su disconformidad con la respuesta otorgada por parte del Departamento de Salud a la citada solicitud de acceso, mediante Resolución de 4 de abril, por la que se determina lo siguiente “(…) Resuelvo Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………………….. (……………) relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: Desde la contestación del 2022, no hay actualización en los protocolos corporativos remitidos como respuesta a los expedientes del 2022 (423 y 503) formulados por Ud. Con relación a los fármacos de prescripción por receta (dabigatrán, teriparatida, insulina aspart...) la información sobre las condiciones de uso de los medicamentos financiados en el Sistema Nacional de Salud están disponibles de manera pública en BIFIMED. Se adjunta el link de acceso: . Por otro lado, el boletín farmacoterapéutico INFAC es una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este boletín vasco podrá tener acceso a las recomendaciones sobre los medicamentos que consulta en su expediente. Se adjunta el link de acceso: “ En el escrito de reclamación la Sra. …………………………..expone lo siguiente: “Soy consciente de que en el País Vasco existe una Comisión de Farmacia y Terapéutica (CCF) regional que se reúne para discutir la inclusión/exclusión de medicamentos del servicio de salud regional. También tengo conocimiento de una solicitud anterior enviada el 28 de julio (adjunto), que cada OSI dentro de la comunidad puede reunirse para decidir sobre la inclusión/exclusión de drogas del área y crear protocolos/directrices para su uso. En la solicitud más reciente no se envió ningún documento, ni se proporcionó información sobre la disponibilidad de los mencionados medicamentos o protocolos de tratamiento en los OSI. También me gustaría indicar que la información entregada en la resolución sobre la disponibilidad de los cuatro medicamentos anteriores no estaba completa, ya que se hizo referencia a una fuente de datos nacional, cuando claramente solicité esta información a nivel local. Por lo tanto, solicito que se mantenga mi reclamo, ya que sé que existe la información, y se envíen los documentos correspondientes. A continuación se muestra la información que solicito, explicada más detalladamente para mayor claridad. 1. Todas las decisiones regionales y documentos/minutas de las reuniones creadas y difundidas por la Comisión de Farmacia y Terapéutica (CCF) regional desde 2018. 2. Todas las decisiones y documentos/minutas de las reuniones creadas por cada hospital/OSI individual desde 2018. 3. Los protocolos o guías hospitalarias vigentes, elaborados por el organismo regional de salud/grupos de trabajo/CCF para las indicaciones especificadas en la solicitud original. 4. Los protocolos o guías hospitalarias vigentes, elaborados por todas las comisiones/grupos de trabajo de farmacia y terapéutica hospitalaria para las indicaciones especificadas en la solicitud original. 5. La disponibilidad de los medicamentos especificados en el punto 3 en todos los hospitales, las restricciones que los rodean y, si es posible, las fechas en que fueron introducidos en el hospital”. 3.- Con fecha 12 de abril de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE-, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-El 13 de abril de 2024, el Departamento de Salud remite a esta Comisión documentos de alegaciones, en los términos siguientes: “EXPEDIENTE DE RECLAMACION 2023/000156 En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2023/000156 presentada por ………………………….. (……………..), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tal y como se indica en la resolución de inadmisión del expediente nº 2023/0000087, lo siguiente: 1. ………………………….. (……………) presentó el 28 de febrero de 2023 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: “Solicito acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de todos los hospitales individuales de Pais Vasco desde 2018 a la fecha: También solicito acceso a protocolos y guías hospitalarias y alguna protocolos o recomendaciones regionales para las siguientes indicaciones: Osteoporosis Psoriasis y artritis psoriásica Diabetes mellitus Eventos tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda Prevención de ictus y embolias sistémicas. También solicito acceso a la aclaración de si los siguientes medicamentos están disponibles en los hospitales y, de ser posible, cuándo fueron ingresados a los hospitales y si existen restricciones para su uso: Ticagrelor (Brilique) Dabigatrán (Pradaxa) Insulina aspart (NovoRapid) Teriparatida (Forsteo)” 2. Con fecha 4 de abril de 2023 se envió la siguiente respuesta a la solicitante: “Desde la contestación del 2022, no hay actualización en los protocolos corporativos remitidos como respuesta a los expedientes del 2022 (423 y 503) formulados por Ud. Con relación a los fármacos de prescripción por receta (dabigatrán, teriparatida, insulina aspart...) la información sobre las condiciones de uso de los medicamentos financiados en Sailburuaren Kabineteko Zuzendaritza Dirección del Gabinete de la Consejera el Sistema Nacional de Salud están disponibles de manera pública en BIFIMED. Se adjunta el link de acceso: . Por otro lado, el boletín farmacoterapéutico INFAC es una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este boletín vasco podrá tener acceso a las recomendaciones sobre los medicamentos que consulta en su expediente. Se adjunta el link de acceso: 3. Este último link hace referencia a una fuente de información a nivel autonómico, la cual recoge recomendaciones sobre los medicamentos que consulta la solicitante. Por tanto, no sólo se ha facilitado un link con datos a nivel nacional, sino que también se ha proporcionado un enlace con información a nivel autonómico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 28 de febrero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 4 de abril de 2023, sin que conste la fecha de la notificación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 11 de abril de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 5.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra, en todo o en parte, en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio, y actualmente goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico por lo que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- El Departamento de Salud, en su Resolución de 4 de abril de 2023, no expone ni argumenta límite alguno de los establecidos en la normativa vigente para conceder el acceso a la información solicitada, y resuelve conceder el acceso. Sin embargo, se produce una contradicción cuando en el informe de alegaciones a esta Comisión se indica que se dictó una resolución de inadmisión y luego aporta el contenido de la información que se facilitó en la misma. 9.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario analizar, en primer lugar, si la respuesta otorgada por el Departamento de Salud se corresponde fielmente a lo solicitado. El artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.” A este respecto, ha de hacerse referencia a las distintas solicitudes con las correspondientes respuestas que la misma interesada, sobre los mismos contenidos ha venido realizando desde el año 2022: Expediente 2022/00057. Con fecha 8 de febrero de 2022, la Sra. ……… solicita al Departamento de Salud el acceso a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis.También solicita acceso a las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde el año 2018 hasta la actualidad (aproximadamente 3 años). El Departamento de Salud, mediante resolución de 23 de marzo de 2022, concede el acceso a la siguiente información: “Por lo cual se le comunica que el acceso de los medicamentos en los hospitales de Osakidetza se realiza de acuerdo a las condiciones de financiación aprobadas por el Ministerio de Sanidad y a la ficha técnica de los medicamentos aprobada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ( )”. Esta solicitud fue objeto de reclamación (Expediente 137/2022) sobre la que esta Comisión dictó Resolución 42/2022 de 16 de mayo, estimando la misma y otorgando un plazo de 10 días para facilitar la información, conforme a sus fundamentos jurídicos 8 y 9, como puede comprobarse en la publicación realizada en el espacio web Legegunea-Portal de la normativa vasca (). La reclamante indica que dicha información no le ha sido facilitada, sin que el Departamento de Salud haya expuesto lo contrario. Expediente 2022/000423. Según consta en Legegunea- espacio de publicación de las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Gobierno Vasco, la Sra. ……..., el 10 de octubre de 2022, solicita acceso a las decisiones de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de Osakidetza desde 2018 hasta la actualidad, así como a las recomendaciones, protocolos, guías o consejos que hayan elaborado para fomentar los hábitos de prescripción entre el mismo periodo de tiempo. El Departamento de Salud emitió resolución de 9 de noviembre de 2022 otorgando el acceso a la siguiente información: “Se adjuntan los Posicionamientos Terapéuticos (PT) de la Comisión Corporativa de Farmacia (CCF) con relación a medicamentos para el tratamiento de la Artritis Psoriásica y Psoriasis en placas de moderada a grave. No existen PT de CCF sobre osteoporisis”. Esta Comisión no puede comprobar que dichos protocolos hayan sido efectivamente remitidos, pero esta resolución no fue objeto de reclamación. Expediente 2022/000503. Según consta en Legegunea-Portal de la normativa vasca, que es el espacio web de publicación de las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Gobierno Vasco, la Sra. …………., el 12 de diciembre de 2022, solicita acceso a cualquier información creada y difundida por la organización regional de salud en Pais Vasco para tratamientos relacionados con la prevención y/o tratamiento de eventos aterotrombóticos en hospitales. Tengo entendido por anteriores solicitudes de información que el organismo autonómico de salud (Euskadi en este caso) envía documentos o protocolos a los hospitales fomentando determinadas conductas de prescripción; Estoy interesado en cualquier documento que incluya la indicación antes mencionada, o Ticagrelor (Brilique). También solicito esta información a nivel hospital/área de salud si existe. El Departamento de Salud emitió resolución de 31 de marzo de 2023 otorgando el acceso a la siguiente información: “Con relación a su consulta, se adjuntan posicionamientos terapéuticos corporativos de ticagrelor y cangrelor”. Esta Comisión no puede comprobar que dichos protocolos hayan sido efectivamente remitidos, pero esta resolución no fue objeto de reclamación. Expediente 2023/000087. Con fecha 28 de febrero de 2023 la Sra. ……….. solicita al Departamento de Salud del Gobierno Vasco acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de todos los hospitales individuales de Pais Vasco desde 2018 a la fecha: También solicito acceso a protocolos y guías hospitalarias y alguna protocolos o recomendaciones regionales para las siguientes indicaciones: Osteoporosis Psoriasis y artritis psoriásica Diabetes mellitus Eventos tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda Prevención de ictus y embolias sistémicas También solicito acceso a la aclaración de si los siguientes medicamentos están disponibles en los hospitales y, de ser posible, cuándo fueron ingresados a los hospitales y si existen restricciones para su uso: Ticagrelor (Brilique) Dabigatrán (Pradaxa) Insulina aspart (NovoRapid) Teriparatida (Forsteo). El Departamento de Salud emitió resolución de 4 de abril de 2023 otorgando el acceso a la siguiente información: “Desde la contestación del 2022, no hay actualización en los protocolos corporativos remitidos como respuesta a los expedientes del 2022 (423 y 503) formulados por Ud. Con relación a los fármacos de prescripción por receta (dabigatrán, teriparatida, insulina aspart...) la información sobre las condiciones de uso de los medicamentos financiados en Sailburuaren Kabineteko Zuzendaritza Dirección del Gabinete de la Consejera el Sistema Nacional de Salud están disponibles de manera pública en BIFIMED. Se adjunta el link de acceso: . Por otro lado, el boletín farmacoterapéutico INFAC es una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este boletín vasco podrá tener acceso a las recomendaciones sobre los medicamentos que consulta en su expediente. Se adjunta el link de acceso: 3. Este último link hace referencia a una fuente de información a nivel autonómico, la cual recoge recomendaciones sobre los medicamentos que consulta la solicitante. Por tanto, no sólo se ha facilitado un link con datos a nivel nacional, sino que también se ha proporcionado un enlace con información a nivel autonómico”. La reclamante se muestra disconforme con la información facilitada y formula la reclamación que ahora nos ocupa, dentro del expediente de reclamación 2023/000156. 9.- La reclamación que en este expediente nos ocupa, agrupa elementos de solicitudes de acceso sobre las que no se formuló reclamación (Expedientes de solicitud números 2022/000423 y 2022/000503) y sobre el expediente 2022/00057, sobre el que esta Comisión ya se pronunció mediante Resolución 42/2022. Esta Comisión no puede de nuevo pronunciarse al respecto puesto que la Resolución que se dictó pone fin a la vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En la solicitud del expediente 2023/000087 a la que se refiere esta reclamación, la misma reclamante reconoce que está de nuevo solicitando lo que ya formuló en su solicitud con expediente 2022/000057, y sobre la que se dictó Resolución a su reclamación por parte de esta Comisión, estimándola y otorgando al Departamento de Salud el plazo de 10 días para proporcionarla. En la solicitud, expresa además la reclamante su voluntad de recurrir a los tribunales contencioso administrativos al entender que se estaba vulnerando su derecho de acceso a la información pública, al entender que no se había cumplido con el dictado de la Resolución estimatoria de la Comisión. 10.-A mayor abundamiento ha de indicarse que el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso, en el que no se reclama nada nuevo, y sobre el que ya ha recaído Resolución contra la que solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Doña …………………………..por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.