Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre el origen y adquisición de un pavo real en el parque Doña Casilda Iturrizar. Tras recibir una respuesta insuficiente, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información al no haberse alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe dictar una resolución formal y notificarla, no bastando una respuesta por correo electrónico que carezca de las garantías de recurso administrativo.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones de la Comisión no puede anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4
La respuesta otorgada por el Ayuntamiento fue insuficiente al no responder a las preguntas concretas sobre el origen, fecha de llegada y expediente de compra del animal.
5
Al no concurrir ni haberse alegado causas de inadmisión o límites legales, es obligatorio proporcionar la información que obre en poder de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000170
Asunto: Reclamación presentada por Don …………………………………… , por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de marzo de 2023, Don ……………………………………, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente:
“En el parque Doña Casilda Iturrizar hay un pavo real macho, del cual solicito la información anexa <br />”.
No figura en el expediente dicho anexo.
2.- Con fecha 13 de abril de 2023, el Ayuntamiento de Bilbao responde mediante correo electrónico, aportando la siguiente información:
“En relación con la solicitud de información del Pavo Real del Parque de Doña Casilda le informamos que: el Artículo 38 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato del Servicio de Conservación y Mantenimiento de parques, jardines, arbolado urbano y jardineras del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao: Gestión de Fauna y sus instalaciones, establece: “En los parques y jardines objeto del contrato, es importante alimentar tanto la fauna introducida como la fauna natural. Se pueden describir los siguientes grupos: Anátidas y aves acuáticas Otros animales de la fauna natural Zonas de anidamiento Otros animales introducidos Las funciones básicas de mantenimiento, son: La alimentación La recogida de animales muertos y su entrega al servicio municipal de limpieza o directamente avisando al servicio de limpieza. Las instalaciones que sirven de refugio y anidamiento deberán ser conservadas en estado óptimo.”
Por consiguiente, tan solo es posible facilitar información del pavo real relativa a su alimentación y cuidado de las instalaciones. Ambas tareas se prestan regularmente por el Servicio Municipal”.
3.- Por su disconformidad con la información facilitada por parte del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 13 de abril de 2023, Don ……………………………………interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En su reclamación se alega lo siguiente:
“Solicita: El Ayuntamiento de Bilbao ha contestado a mi solicitud de acceso pero creo que lo ha hecho de manera inadecuada ya que realmente no responde a ninguna pregunta, que son estas, aportadas en documento anexo (su formulario de solicitud de acceso presenta una injustificada limitación de caracteres):
En el parque Doña Casilda Iturrizar hay un pavo real macho, del cual solicito la siguiente información:
a) ¿Cómo llegó allí? ¿Desde cuándo?
b) En caso de que fuera comprado, quiero ver el expediente administrativo completo que concluyó con su compra.
c) ¿Por qué no hay más animales de su especie en dicho parque?
En Deia hay un artículo que trata el asunto, aunque de manera somera ( ), por lo que algo más que lo que me han indicado deben de saber.”
Se adjunta la solicitud de información realizada el 30 de marzo de 2023 registrada electrónicamente.
3.- Con fecha 17 de abril de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 18 de abril de 2023.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con el mantenimiento y dotaciones de especies en el citado parque de Doña Casilda compete al Ayuntamiento de Bilbao, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao el día 30 de marzo de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Bilbao respondió mediante correo electrónico el 13 de abril de 2023.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión ese mismo día 13 de abril de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
7.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado, puesto que la respuesta se ha realizado mediante correo electrónico y sin las garantías de recurso que ofrece una resolución administrativa.
8.- Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar, como viene indicando en sus resoluciones, que el hecho de no formular alegaciones en la fase de audiencia por parte del órgano reclamado, en este caso el Ayuntamiento de Bilbao, dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió adecuadamente la solicitud de acceso ni las valoraciones de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder total o parcialmente el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, esta Comisión ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
10.- Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de esta Comisión no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, sobre el que cualquier restricción ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
11.- Dicho esto, resulta evidente que la respuesta que se ha otorgado en nada responde a la solicitud del interesado, ya que únicamente se indica que dicho pavo real es alimentado y que se cuidan las instalaciones de modo regular por el Servicio Municipal. Por ello, y no habiéndose alegado límite alguno al acceso, en el caso de que exista efectivamente la información de cómo llegó allí y desde cuándo el pavo real macho que allí se alberga, si fue comprado y cómo se efectuó su compra, así como el motivo por el que se han adquirido animales de otras especies, si resulta cierto lo publicado en el periódico que indica el reclamante, y no de la misma especie del pavo real al que se hace referencia, debe proporcionarse.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don …………………………………… , por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 11 de esta resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.