El interesado solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián las actas de la Junta de Compensación del ámbito Illarra. Alegó que, pese a ser ejecución privada, la Junta tiene naturaleza administrativa y el Ayuntamiento debe custodiar sus actas. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento ya entregó toda la documentación que obraba en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a completar expedientes archivados ni a obtener de oficio documentos que no obren en su poder.
3
Según los estatutos de la Junta de Compensación, la responsabilidad de redactar, custodiar los libros y documentos de la entidad recaía en el Secretario de la Junta y no en el representante municipal.
4
El Ayuntamiento cumplió con su obligación de transparencia al poner a disposición del solicitante la totalidad del expediente administrativo y el único acta disponible (la de disolución).
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, pero en este caso no hay denegación, sino inexistencia de la información en los archivos municipales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000103
Asunto: Reclamación presentada por XXXXX actuando en su propio nombre y derecho, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de marzo de 2023, XXXXXX presenta escrito ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitando:
“Que se estime la presente reclamación, y en consecuencia, se resuelva que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debe poner a disposición las actas de la Junta de Compensación o Concertación del ámbito AU.IB 12. Illarra, actualmente Ilarra, Depósito y Erregenea como consecuencia de la Modificación del Plan General de los citados ámbitos aprobada el pasado año 2022.
Esta misma solicitud la realicé en otra reclamación presentada el 16 de febrero de 2023 contra una resolución del jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, XXXXXX, de 1 de febrero de 2023. Ahora se trata de una resolución de la concejala delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia, de 1 de marzo de 2023, en el mismo sentido que la anterior”.
Añade el interesado, en hoja aparte, lo que sigue:
“La resolución de la concejala de Urbanismo de 1 de marzo de 2023 dice que solo consta en el expediente municipal la última acta, relativa a la disolución de la junta, y que por tanto inadmite mi solicitud en relación con el resto de actas.
Lo curioso es que se transcribe en esta resolución el art. 32 de los estatutos de la junta donde consta que se entregará una copia de las actas al representante del ayuntamiento en la junta.
(…) me remito a los argumentos que ya constan en mi anterior reclamación”.
2.- Dado que el reclamante se remite, para la resolución del presente expediente ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, a otra reclamación que presentó el 16 de febrero de 2023 (Expediente 60/2023) contra una resolución del jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, XXXXXX, de 1 de febrero de 2023, es necesario aludir a la misma. Así, en dicha reclamación de 16 de febrero de 2023, XXXXX exponía lo que sigue:
“Por medio del presente escrito interpongo Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contra la resolución del Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, XXXX, de 1 de febrero de 2023, notificada el mismo día, que desestima, en parte, la solicitud de acceso a la información pública por mí presentada el 27 de enero de 2023, (…), en concreto, en lo que se refiere a las actas de la Junta de Compensación del ámbito “IB. 13 Illarra”.
Con fecha 27 de enero de 2023, a través de la página web del ayuntamiento hice la siguiente solicitud: “Descripción precisa de la información solicitada: Solicito ver el expediente Plan Parcial del área “IB. 13 Illarra” aprobado definitivamente mediante resolución de 28 de septiembre de 2004. También el Proyecto de Compensación del mismo ámbito. Y las actas de la Junta de Compensación del ámbito –esto ya lo solicité en diciembre de 2022.
El 1 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, se me notificó la resolución de esa misma fecha del Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, Jon XXXXX, resolución cuyo contenido íntegro era el siguiente:
“En contestación a su escrito fechado el 27 de enero de 2023 (…), le comunico que el Ayuntamiento pondrá a su disposición los expedientes relativos al proyecto de compensación solicitado. Respecto a las actas, siendo el de compensación un sistema de ejecución privada, debería de solicitarlas a la propia Junta, sin perjuicio de que las obtenga si constan en los expedientes que ha solicitado”.
Para aclarar el alcance del argumento –siendo el de compensación un sistema de ejecución privada- con el que el Jefe de Servicio Jurídico-Administrativo de Ordenación y Ejecución del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián pretende incumplir la obligación de transparencia de la Administración y conculcar el derecho de un ciudadano de acceso a la información pública, cito los siguientes artículos de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo” (en concreto, cita el reclamante los artículos 141, sobre Régimen de ejecución pública o privada de las actuaciones integradas; 162, sobre Carácter de la junta de concertación y 163, sobre Naturaleza jurídica, funciones y fines de la junta de concertación).
3.- De la lectura de los artículos mencionados de la Ley 2/2006, el reclamante concluye como sigue:
“Es decir, que aunque el sistema de compensación sea un sistema de ejecución privada la junta de compensación o concertación tiene naturaleza administrativa; un representante del ayuntamiento debe formar parte de su órgano rector; contra sus acuerdos cabe interponer recurso de alzada ante el ayuntamiento; y, por último, el régimen de ejecución privada supone la participación de la iniciativa privada en la ejecución del planeamiento, bajo la dirección, inspección y control de la administración actuante –el ayuntamiento, en este caso-.
Parece por tanto que el ayuntamiento debe guardar en sus archivos las actas de una entidad administrativa en cuyo órgano rector tiene un representante por determinación legal; en la que participa, además, como propietario (…); y que actúa, la junta, bajo la dirección, inspección y control de la administración actuante. Es decir, podemos decir que la junta de concertación es una entidad vinculada a la administración municipal, vinculada en el sentido de los artículos 4 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
4.- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián presenta escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el 21 de febrero de 2023, en relación con la reclamación con número de expediente 2023/000060, en el que expone lo que sigue:
“(…) El 1 de febrero de 2023 no se emitió ninguna resolución por parte de la Jefatura de Servicio, sino que se envió una comunicación vía mail, sin carácter de resolución, para informar al solicitante sobre la imposibilidad de remitirle las actas solicitadas”.
5.- Mediante Resolución 25/2023, de 21 de marzo, la Comisión Vasca de Administración Pública, en expediente 2023/000060, resuelve inadmitir la reclamación presentada por XXXXX, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, dado que la reclamación debió interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produjeran los efectos del silencio administrativo y, sin embargo, las reclamaciones presentadas ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo fueron anticipándose al plazo máximo de resolución. En el Fundamento Jurídico 3º de dicha Resolución, literalmente se dice:
“La solicitud inicial de información fue presentada por XXXXX ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha 27 de enero de 2023, tal y como reconocen ambas partes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma haber recibido resolución denegatoria el 1 de febrero de 2023, mientras que el Ayuntamiento indica que se trató de una comunicación informal, sin el carácter de resolución administrativa, y que no había vencido el plazo de respuesta previsto en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública”.
El Fundamento Jurídico 4º de la antecitada Resolución, por otra parte, añade:
“En efecto, la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián es una respuesta de carácter informal” (…) no habiendo transcurrido el plazo para dictar Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. De hecho, esta Comisión ha tenido conocimiento de que con fecha 1 de marzo, se ha dictado resolución, puesto que el mismo reclamante y por el mismo caso, ha interpuesto de nuevo reclamación, con fecha 6 de marzo y código de expediente 2023/000103, contra dicha resolución por la que se inadmite la solicitud de información en lo que se refiere a las actas de la Junta de Compensación que no obren en el expediente tramitado y ya archivado correspondiente”.
6.- La Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, frente a la que XXXX presenta escrito de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en fecha 6 de marzo de 2023 en el caso que nos ocupa (expediente 2023/000103), literalmente señala:
“I.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, XXXX solicita varios expedientes administrativos a los que se le da acceso, y ante la petición de que se le proporcionen las actas de la Junta de Compensación, el Jefe de Servicio de Ordenación y Ejecución, por vía mail, le aclara que las actas solicitadas no constan en el expediente del proyecto de compensación. En dicho mail además se le comunica dónde podía conseguir esos documentos, en aras a facilitarle la obtención de los mismos, sin perjuicio de la ulterior resolución que pueda dictarse.
(…)
Existe un expediente administrativo dividido en dos carpetas (signatura 459-02):
Bases de actuación y estatutos: 2005: En esta carpeta consta el acta nº 17, a partir de la cual se tramita la disolución de la Junta. Consta el acuerdo de disolución publicado en el BOG de fecha 21 de octubre de 2022.
Constitución de la Junta de Compensación: 2006: Constan varias convocatorias, la primera, a la asamblea del 17 de marzo de 2010, y la última a la del 6 de noviembre de 2014. También consta la escritura pública de constitución otorgada el 10 de mayo de 2006. En dicha escritura se nombran los cargos de presidente y secretario. Aclarar que el puesto de secretario no recae en el representante del Ayuntamiento.
Por tanto, el Ayuntamiento no posee las actas que se solicitan, salvo la última para tramitar la disolución, y por tanto no las puede facilitar.
El solicitante ha tenido acceso a varios expedientes del ámbito de Illarra. Este expediente sigue a su disposición.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 dispone que todas las personas tienen acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b CE, que la Ley desarrolla.
La Ley define la información pública en su artículo 13 como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento ha cumplido con el derecho al acceso a la información, este derecho no abarca el completar un expediente archivado tal y como en el fondo pretende el solicitante, ni tampoco supone que la Administración, de oficio, deba de obtener las actas que el solicitante quiere ver.
Por todo lo expuesto (…) RESUELVO inadmitir la solicitud de información en lo que se refiere a las actas de la Junta de Compensación que no obren en el expediente tramitado y ya archivado”.
7.- Con fecha 14 de marzo de 2023, se comunica al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián reclamación presentada por XXXX, otorgando un plazo de 10 días hábiles para que informe sobre el asunto de referencia.
8.- Con fecha 22 de marzo de 2023, se recibe, por correo electrónico, escrito de la misma fecha de la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (por delegación de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2019) sobre Reclamación 2023/000103 en los siguientes términos:
“II.- El contenido de esta reclamación es prácticamente idéntico al del expediente RECLAMACION 2023/000060, por lo que la respuesta que va a formular el Ayuntamiento va a ser similar.
III.- Como antecedentes materiales destacar:
III.1.- La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 24 de marzo de 2006 adoptó el siguiente acuerdo:
Aprobar con carácter definitivo el Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución IB.13.1 del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra de Donostia-San Sebastián, delimitada en el Plan Parcial del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra, aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 2004.
Designar como representante municipal del Órgano Rector de la Junta al Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda o funcionario en quien delegue.
III.2.- Además, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 30 de junio de 2006, adoptó el siguiente acuerdo:
Aprobar la constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución IB.13.1 del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra de Donostia-San Sebastián, delimitada en el Plan Parcial del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 2004.
Remitir este acuerdo, con el expediente, a la Diputación Foral de Gipuzkoa para su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
IV.- Analizado el expediente solo hay un acta, la última. Desde el Servicio de Información se le ha llamado para que vea el expediente y obtenga las copias que desee”.
V.- Consultado con el Servicio de Información del Departamento de Urbanismo se constata que XXXX acudió a las dependencias de Urbanismo para acceder a otro expediente (OBSL 2018-000014) y señala que quiere ver también el único acta del expediente de Compensación de Illarra. Se le facilita dicho expediente y nos pide copia del acta. Se le da en el momento, en papel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- El artículo 7 de los estatutos de la Junta de Compensación, señala:
Estando la Junta de Compensación bajo la tutela del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, corresponderá al mismo:
Aprobar los Estatutos, las Bases de Actuación, las Modificaciones que se acuerden por la Junta, así como la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.
Designar representante en la Junta de Compensación.
Aprobar la constitución de la Junta y remitir el acuerdo aprobatorio y la escritura de constitución al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras para su inscripción.
Resolver los recursos contra los acuerdos de la Junta, conforme a lo previsto en el art. 33 de estos Estatutos.
Interesar la cancelación en el Registro de la Propiedad del gravamen urbanístico atribuido a las fincas privadas resultantes del Proyecto de Compensación.
Aprobar, cuando proceda, la disolución de la Junta de Compensación.
Ejercer cuantas otras atribuciones resulten del Ordenamiento Urbanístico vigente.
(…)
El artículo 32 (de los estatutos de la Junta de Compensación), relativo a las actas, señala:
Artículo 32º Actas.
De cada reunión de la Asamblea General, el Secretario levantará Acta, que podrá ser aprobada al término de la sesión o, en otro caso, dentro del plazo de diez días siguientes con el Vº Bº del Presidente. Una copia de la misma será enviada mediante correo certificado con acuse de recibo, o notificada por cualquier otro medio que acredite su recepción, a todos los socios y al representante del Ayuntamiento.
Las Actas se transcribirán al correspondiente Libro, debidamente firmadas por el Presidente y el Secretario.
Todo asociado podrá obtener, previa solicitud, certificación de los acuerdos adoptados, la cual será expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente”.
El artículo 35 de los mencionados Estatutos, sobre el Secretario, establece:
“La Asamblea General, en caso de que lo estime necesario, contratará los servicios de una persona, para ostente el cargo de Secretario de la Entidad (…). Si no se contratasen los servicios de un Secretario, sus funciones y facultades serán ejercidas por quien determine la Asamblea General de entre sus miembros.
Corresponde al Secretario, asistir a las reuniones de la Asamblea General y redactar las correspondientes Actas; custodiar los libros y documentos de la Entidad; llevar el libro Registro de Asociados (…); librar certificaciones con referencia a los libros y documentos de la Entidad, con el Visto Bueno del Presidente; preparar la relación de los asuntos que hayan de tratase en la Asamblea, y demás funciones que se le asignen o le atribuyan los Estatutos.
Existe un expediente administrativo dividido en dos carpetas (signatura 459-02):
Bases de actuación y estatutos: 2005: En esta carpeta consta el acta nº 17, a partir de la cual se tramita la disolución de la Junta. Consta el acuerdo de disolución publicado en el BOG de fecha 21 de octubre de 2022.
Constitución de la Junta de Compensación: 2006: Constan varias convocatorias, la primera, a la asamblea del 17 de marzo de 2010, y la última a la del 6 de noviembre de 2014. También consta la escritura pública de constitución otorgada el 10 de mayo de 2006. En dicha escritura se nombran los cargos de presidente y secretario. Aclarar que el puesto de secretario no recae en el representante del Ayuntamiento.
Por tanto, el Ayuntamiento no posee las actas que se solicitan, salvo la última para tramitar la disolución, y por tanto no las puede facilitar.
El solicitante ha tenido acceso a varios expedientes del ámbito de Illarra. El 13 de marzo de 2023 volvió a acceder al expediente y obtuvo una copia del único acta que consta en el mismo.
V.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 dispone que todas las personas tienen acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b CE, que la Ley desarrolla.
La Ley define la información pública en su artículo 13 como los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, se concluye que el Ayuntamiento ha cumplido con el derecho al acceso a la información, este derecho no abarca el completar un expediente archivado tal y como en el fondo pretende el solicitante, ni tampoco supone que la Administración, de oficio, deba de obtener las actas que el solicitante quiere ver”:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el asunto que nos ocupa, la materia en relación con la gestión urbanística del ámbito territorial de Donostia-San Sebastián sobre la que se solicita la información, es competencia del Ayuntamiento citado, por lo que resulta evidente que es información que, en todo o en parte, obra en su poder.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en fecha 16 de febrero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Donostia, mediante Resolución de 1 de marzo de 2023 de la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián concluye con la inadmisión de la solicitud de información de XXXX “en lo que se refiere a las actas de la Junta de Compensación que no obren en el expediente tramitado y ya archivado”.
Así, en el punto IV de dicha Resolución, literalmente se indica lo que sigue:
“Por tanto, el Ayuntamiento no posee las actas que se solicitan, salvo la última para tramitar la disolución, y por tanto no las puede facilitar. El solicitante ha tenido acceso a varios expedientes del ámbito de Illarra. Este expediente sigue a su disposición. El Ayuntamiento ha cumplido con el derecho al acceso a la información; este derecho no abarca al completo un expediente archivado tal y como en el fondo pretende el solicitante, ni tampoco supone que la Administración, de oficio, deba de obtener las actas que el solicitante quiere ver”.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 6 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el solicitante no expone el motivo que le lleva a solicitar las actas de referencia, si bien ello no es óbice para que la Administración requerida aporte la información que obre en su poder.
7.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango y goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico, por lo que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013. “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º).
8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, en el Informe emitido por la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por delegación de la Junta de Gobierno Local, de fecha 22 de marzo de 2023, se propone la inadmisión de la solicitud en base a las siguientes causas:
“El Ayuntamiento ha cumplido con el derecho al acceso a la información, puesto que este derecho no abarca al completo un expediente archivado tal y como en el fondo pretende el solicitante, ni tampoco supone que la Administración, de oficio, deba de obtener las actas que el solicitante quiere ver. A este tenor, se indica en el citado Informe que, analizado el expediente solo hay un acta, la última. Desde el Servicio de Información se le ha llamado para que vea el expediente y obtenga las copias que desee; consultado con el Servicio de Información del Departamento de Urbanismo, se constata que XXXXX acudió a las dependencias de Urbanismo para acceder a otro expediente (OBSL 2018-000014) y señala que quiere ver también el único acta del expediente de Compensación de Illarra. Se le facilita dicho expediente y nos pide copia del acta. Se le da en el momento, en papel”.
Dicha entrega se realiza el 13 de marzo de 2023, según consta en otro apartado del mencionado Informe. De todo lo anterior se deduce que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha facilitado al reclamante la información de que dispone, siendo así que ha puesto a su disposición el expediente de Compensación de Illarra en su totalidad y la única acta que consta en aquél, la última, relativa a la disolución de la Junta de Compensación, de la que incluso se le facilita al reclamante copia en papel.
9.- Por otra parte, cabe cuestionar si el Ayuntamiento de Donostia tenía obligación de custodiar las actas emanadas de la Junta de Compensación en aplicación de lo establecido en los Estatutos de la Junta de Compensación y el Libro al que debieron haber sido transcritas las Actas. El artículo 32 de los Estatutos aprobados por dicha Junta establecía lo que sigue:
“De cada reunión de la Asamblea General, el Secretario levantará Acta, que podrá ser aprobada al término de la sesión o, en otro caso, dentro del plazo de diez días siguientes con el Vº Bº del Presidente. Una copia de la misma será enviada mediante correo certificado con acuse de recibo, o notificada por cualquier otro medio que acredite su recepción, a todos los socios y al representante del Ayuntamiento. Las actas se transcribirán al correspondiente Libro, debidamente firmadas por el Presidente y el Secretario. Todo asociado podrá obtener, previa solicitud, certificación de los acuerdos adoptados, la cual será expedida por el secretario con el Visto Bueno del Presidente”.
Corresponde al Secretario asistir a las reuniones de la Asamblea General y redactar las correspondientes Actas; custodiar los libros y documentos de la Entidad; llevar el libro Registro de Asociados, con expresión de las circunstancias personales, domicilio, fecha de incorporación, cuota de participación y número de votos y aquellos datos complementarios que se estimen necesarios, librar certificaciones con referencia a los libros y documentos de la Entidad, con el Visto Bueno del Presidente; preparar la relación de los asuntos que hayan de tratarse en la Asamblea, y demás funciones que se le asignen o le atribuyan los Estatutos”.
De todo lo anterior se deduce que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián únicamente disponía de un representante en la citada Junta de Compensación, recayendo en la figura del Secretario de dicha Junta las obligaciones, entre otras, de redactar las Actas, custodiar los libros y documentos de la Entidad, librar certificaciones y transcribir las actas al correspondiente Libro, debidamente firmadas por el Presidente y el Secretario. Una vez disuelta la Junta de Compensación, toda la documentación propia del expediente requerido por el reclamante se entiende en poder de la Junta; otra cosa es la responsabilidad del Ayuntamiento de control de la legalidad de la Junta mientras mantuvo su vigencia, el deber de recabar cada una de las actas tras cada asamblea de la Junta y la obtención de copias para su archivo, dada la presencia de un representante (Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento) en dicha Junta.
10.- Otra de las cuestiones a resolver en la presente Resolución es la posible obligación del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para recabar las Actas de la Junta de Compensación que no se encuentran en el expediente mencionado, tal y como parece requerir el reclamante en sucesivas ocasiones. A este respecto, cabe señalar que la disolución de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución IB.13.1 del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra de San Sebastián fue aprobada mediante Resolución de 10 de octubre de 2022 de la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible del Ayuntamiento de Donostia, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el día 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:
“Acuerdo relativo a la disolución de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución IB.13.1 del Área de Intervención Urbanística IB.13 Illarra de San Sebastián.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la concejala delegada de urbanismo sostenible ha resuelto lo siguiente:
1. Aprobar el Acuerdo de disolución de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución IB.13.1 del área de intervención urbanística IB.13 Illarra de San Sebastián constituida en mayo de 2006.
2. Notificar el presente acuerdo de disolución a la Junta de Compensación.
3. Solicitar la inscripción de la disolución de la Junta de referencia en el Registro de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Gipuzkoa.
4. Publicar íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos, indicándole que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de Reposición ante la Concejala Delegada de Urbanismo Sostenible en el plazo de un mes, o impugnarla directamente en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián.
Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio”..
11.- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en su Resolución de 22 de marzo de 2023, en contestación al trámite de audiencia en el expediente de referencia, indica que todo el expediente que obra en el Ayuntamiento ha sido puesto a disposición del reclamante y que, incluso, se le ha entregado una copia del único acta que existe en el expediente en fecha 13 de marzo de 2023, la correspondiente al acuerdo de disolución de la Junta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián ha aportado al reclamante todo el expediente requerido en el que únicamente obra un acta, justificando que no dispone de más actas que las remitidas por el Secretario de la Junta, no recayendo tal cargo en el representante del Ayuntamiento, habiendo aportado la documentación que obra en su poder, tal y como exige el artículo 13 de la citada Ley 19/2013.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por XXX, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.