Estimada 22/06/2023 · 37 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Ciudadana CIVIO sobre grandes tenedores de vivienda en alquiler en el País Vasco y resultado estimatorio

La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco la identidad de personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler y sus fianzas. Tras una desestimación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos sobre fianzas depositadas en entidades públicas permite someter la gestión de los responsables públicos al escrutinio ciudadano, cumpliendo la finalidad de la LTAIBG.
2 La solicitud de datos referidos exclusivamente a personas jurídicas no entra en conflicto con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
3 La complejidad técnica o el volumen de la información no constituyen una causa de inadmisión por reelaboración, sino que habilitan la ampliación del plazo para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 65/2023, DE 22 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000219 Asunto: Reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 11 de abril de 2023 y número de expediente 2023/000162, la Fundación Ciudadana CIVIO presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “Expone: La identidad de las personas jurídicas grandes tenedoras de vivienda en alquiler es una información cuyo acceso es amparado por la Ley de Transparencia. Por ello, solicito la información sobre grandes tenedores de vivienda en alquiler en País Vasco, con más de 50 viviendas, a partir de las fianzas depositadas en el Registro de Contratos del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes. Esta misma solicitud, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, ha sido respaldada por el Consejo de Transparencia y Participación de esta comunidad en virtud a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo. Esta solicitud la estamos realizando a todos los gobiernos autonómicos. Solicita: Identidad de las personas jurídicas con más de 50 viviendas en alquiler en País Vasco, a partir de las fianzas depositadas en el Registro de Contratos del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, así como el número de viviendas en propiedad de cada una de estas personas jurídicas y el monte total de las fianzas depositadas por cada una de ellas.” 2.- Ante la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, con fecha 16 de mayo de 2023, la Fundación Ciudadana CIVIO presenta reclamación ante esta Comisión, a la que adjunta la solicitud presentada. 3.- Con fecha 17 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Resolución 65/2023 1/8 4.- El 26 de mayo de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte, en los siguientes términos: “(…) La solicitud no se ha resuelto porque la información debe ser elaborada expresamente, por personal experto en estas tareas, mediante la explotación de los millones de datos contenidos en la aplicación W08, que no está diseñada para ofrecerlos de esa manera. Pese a requerirlo en varias ocasiones, antes y después de tener conocimiento de la reclamación 2023/000219, lo cierto es que nuestro equipo de apoyo informático no ha podido preparar la información hasta ayer, día 25 de mayo. Aun así, la información no está completa porque faltan los datos relativos al importe de las fianzas depositadas en el régimen especial concertado. En este momento, los resultados arrojados por la explotación son los siguientes: Resolución 65/2023 2/8 Una vez obtenida la relación de personas jurídicas que tienen depositadas y vigentes más de 50 fianzas, hemos solicitado a la Dirección de Servicios, que es el órgano encargado de la gestión de las fianzas depositadas en el régimen especial concertado, que complete los importes. Cuando dispongamos de todos los datos, resolveremos en sentido estimatorio la solicitud 2023/00162, salvo indicación contraria de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector Resolución 65/2023 3/8 público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco el día 11 de abril de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. El Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte no contestó a la entidad solicitante. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 16 de mayo de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. Resolución 65/2023 4/8 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. 7.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de Resolución 65/2023 5/8 limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 8.- Con carácter previo, y en lo que respecta al procedimiento administrativo a aplicar en la tramitación de los expedientes de derecho de acceso a la información pública, esta Comisión debe hacer constar que, tal y como se establece en el artículo 20 apartado 1 de la LTAIBG, cuando el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario el plazo general de un mes para la concesión o denegación del acceso podrá ampliarse por otro mes, pero, siempre previa notificación al solicitante, algo que no se ha practicado en este caso. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. 9.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar en primer lugar que, sobre casos idénticos, ya se han producido resoluciones de otros Consejos y Comisionados de transparencia estimando el derecho de acceso a la información solicitada. Ahora bien, para el ejercicio de este derecho y su materialización han de realizarse tres precisiones, que se formulan en los tres siguientes fundamentos. 10.- Por una parte, hemos de analizar el carácter de la información solicitada y su vinculación con la finalidad de la Ley, concluyendo que solicitar datos que se refieran a las fianzas depositadas en una entidad del sector público de una administración autonómica supone someter a ese organismo a escrutinio público, pues solicitándole información sobre esta actuación ha de rendir cuentas sobre su gestión, como responsable público de las fianzas depositadas por los arrendadores y demás suministros a que hace referencia la Ley, y ello está plenamente vinculado con la finalidad de la LTAIBG, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. 11.- Por otra parte, ha de hacerse constar que, al solicitar únicamente los datos de las personas jurídicas, tampoco el acceso a la información entraría en conflicto con otros intereses protegidos; como el derecho a la protección de datos de carácter personal. 12.- Por último, cabría analizar para su desestimación el carácter o no abusivo de la pretensión de la entidad solicitante, y para ello esta Comisión entiende, en coherencia con el Criterio Interpretativo 003/2016 sobre la inadmisión de solicitudes repetitivas o abusivas, que solo pueden considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho cuando se encuentre en alguno de estos supuestos: Resolución 65/2023 6/8  tal y como se recoge en el Código civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”  cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos  cuando suponga un riesgo para derechos de terceros  cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe Ninguno de estos supuestos ha sido alegado por parte del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco, si bien ha argumentado la complejidad de la información a tratar para obtener el resultado de la información requerida. En este caso estamos ante un supuesto de información voluminosa que requiere un tratamiento técnico, que aparece recogida en el artículo 20.1., esto es, información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla a la entidad solicitante, sin que ello se enmarque en un supuesto de inadmisión por reelaboración, sino como ya se ha argumentado anteriormente de ampliación del plazo para resolver. 13.- El Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco, ha proporcionado ya en su informe de alegaciones –y que se reproduce en en el cuerpo de esta Resolución- gran parte de la información requerida, si bien afirma que falta la que corresponde al Régimen especial concertado, que se está elaborando y tiene la intención de facilitar. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco. Segundo.-. Instar al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte a que, en el plazo de 20 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud. Resolución 65/2023 7/8 Tercero .- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transporte del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.