El sindicato INTERINOK_TALDEA solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco información sobre la composición, funcionamiento y actas de la Comisión Paritaria (2010-actualidad). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información, permitiendo la anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta expresa de la Administración no puede anular el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y justificarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La información relativa a la negociación colectiva de condiciones de trabajo de empleados públicos está sujeta a los principios de publicidad y transparencia según el EBEP.
4
Las actas de las mesas de negociación no son información auxiliar, sino que documentan la formación de la voluntad de la entidad pública y constituyen información pública.
5
El sindicato solicitante posee un derecho reforzado de acceso a la información por representar los intereses de un colectivo de empleados públicos.
6
El acceso a las actas puede estar sujeto al límite de protección de datos personales, procediendo la anonimización si el daño es superior al interés público, sin afectar a la identificación de los miembros asistentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 69/2023, DE 22 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000229
Asunto: Reclamación presentada por el sindicato INTERINOK_TALDEA, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de abril de 2023, el sindicato
INTERINOK_TALDEA, formuló solicitud de acceso a la información pública por el
canal electrónico, ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del
Gobierno Vasco, con número de Expediente 2022/000174, en la que solicitaba lo
siguiente:
“SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LAS ACTAS,
FUNCIONAMIENTO Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN PARITARIA ESTABLECIDA
EN ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL
PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA LOS AÑOS 2010-2011.
El artículo 61 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal
funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para los años 2010-2011 dice lo siguiente, sobre la Comisión paritaria y
procedimiento de resolución de conflictos:
“1.- Con el fin de examinar, resolver e interpretar cuantas cuestiones se deriven de
la vigencia y aplicación del presente Acuerdo, se constituye la Comisión Paritaria,
cuyos acuerdos serán vinculantes para las partes signatarias.
2.- La Comisión Paritaria estará integrada por cinco miembros titulares en
representación de cada una de las partes firmantes del Acuerdo, Administración y
Representación Sindical.
Igualmente, ambas partes podrán nombrar un máximo de dos personas asesoras.
3.- Todas las cuestiones descritas en el apartado 1.° serán sometidas con carácter
previo a la Comisión Paritaria.
4.- La convocatoria de la Comisión Paritaria se solicitará por escrito por cualquiera
de las partes que la componen, con un mínimo de quince días de antelación,
concretando de forma detallada la relación de puntos a tratar. Las convocatorias
incluirán el orden del día, fecha y lugar de la reunión, siendo obligatoria la
comparecencia por ambas partes.
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El período de tiempo entre la convocatoria y el día de la reunión podrá reducirse de
mutuo acuerdo.
5.- La Comisión Paritaria fijará el sistema de funcionamiento en la primera reunión
que se convoque al efecto.
6.- Dependientes de esta Comisión se crearán cuantas subcomisiones se estimen
necesarias pudiendo tener vocación de continuidad o atender únicamente a
cuestiones coyunturales de tipo laboral que afecten al personal que puedan
suscitarse a lo largo del período de vigencia. La composición y reglamento de
funcionamiento de las mismas serán determinados por la Comisión Paritaria y sus
acuerdos tendrán el mismo valor de vinculación para las partes que los producidos
en ésta.
Dichas subcomisiones no podrán, en ningún caso, negociar ninguna de las materias,
que el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, señala como objeto de negociación entre las Administraciones Públicas, en
su ámbito respectivo y en relación con las competencias que tengan asumidas, y las
Organizaciones Sindicales con legitimidad para estar presentes en la mesa de
negociación en virtud del artículo 33 de dicho texto legal).”
Solicitamos la siguiente información pública:
1) Número total de miembros que forman parte de la Comisión Paritaria mencionada.
2) Que personas forman parte forman parte de la Comisión Paritaria mencionada y
como han sido elegidas. Y si han sido nombradas alguna persona como asesores de
dicha Comisión Paritaria.
3) Actas o acuerdos adoptados desde el año 2010 hasta la actualidad de dicha
Comisión Paritaria.
4) Sistema de funcionamiento de la Comisión Paritaria que se estableció en la
primera reunión que se convocó al efecto y las posibles modificaciones que se hayan
llevado a cabo de dicho sistema de funcionamiento.
5) Cuantas subcomisiones han sido creadas dependientes de la Comisión Paritaria.
De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, solicito la presente información,
y las actas firmadas y certificadas”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, con fecha 23 de mayo de 2022, ha tenido entrada, en esta Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, igualmente por el canal electrónico,
reclamación formulada por el sindicato INTERINOK_TALDEA frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública, solicitando
su estimación.
Se adjunta a la reclamación la solicitud de acceso remitida al Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, a través del procedimiento
de derecho de acceso a la información pública.
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3.- Esta Comisión, con fecha 23 de mayo de 2023, dio traslado electrónico de esta
reclamación a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y
Autogobierno, competente en materia de derecho de acceso a la información pública,
con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de
su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte
relevante para la resolución del mismo.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no ha realizado alegación
alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables
que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que
pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que
hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber
aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta
Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide
resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por ser la Comisión Paritaria
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un órgano adscrito al mismo, y ser el Departamento un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con fecha 14 de abril de
2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo
para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber sido contestada su
solicitud y el Departamento no ha desvirtuado dicha información en el plazo de
audiencia concedido para ello.
5.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el 23 de
mayo de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta
necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la
ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento
administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al
propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de
una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así,
el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los
procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el
expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una
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Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa
con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante
la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la
Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución
Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las
expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la
Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le
presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la
fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto
inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo
anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los
párrafos anteriores al concretar en el artículo 21.1 que la Administración está obligada
a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su
forma de iniciación, algo que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno
no ha realizado.
7.- Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso no puede dejar sin eficacia
el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un
derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha
recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
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derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
8.- Una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo
público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia
un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de
las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo
1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo
33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad,
cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y
transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa
reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituyen las Mesas de Negociación, en las que están legitimados
para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública
correspondiente, quien es un sujeto obligado por la LTAIBG y por otra, las
organizaciones sindicales más representativas, (que actúan bien a través de
representantes electos formalmente designados o a través de personas designadas
para la sesión por la organización sindical, aunque no sean éstas representantes
electas de la misma) que son quienes siendo personas físicas o jurídicas distintas de
las referidas en el artículo 2.1 de dicha ley, y ejerciendo funciones públicas en el
proceso negociador de defensa de las condiciones de trabajo de los funcionarios y
funcionarias públicas, también están obligados a suministrar información para que la
Administración pueda cumplir con sus obligaciones de transparencia.
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Sobre ello ya existen múltiples sentencias, y se ha pronunciado también, mediante
Sentencia 369/2021 de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, relativa a una solicitud de acceso a las actas de la mesa negociadora conjunta
del personal de administración y servicios laboral y funcionarial de la Universidad del
País Vasco por parte de un ciudadano, y en la que en su fundamento jurídico 48 se
recoge lo siguiente:
“48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación
colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que
documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la
custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de
información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la
voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el
sentido del art. 13 de la Ley 19/2013”.
y en sus fundamentos jurídicos 52 a 55, se expone lo siguiente:
“52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las
decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de
ser de la Ley 19/2013
53. La sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a
través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de
negociación previstas (art.33 EBEP)
54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios
de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y
transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés
público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de
derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación
55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un
acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome
conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que
ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación
pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los
representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados
representados.”
9.- Ha de afirmarse, por tanto, que la información solicitada sobre el funcionamiento
de dicha Comisión Paritaria, esto es, cuántos miembros y quienes la componen
actualmente, su forma de designación, la existencia o no de asesores, las actas o
acuerdos adoptados desde el año 2010 hasta la actualidad con sus firmas y debida
certificación, el sistema de funcionamiento que se determinó en sus primeras sesiones
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y las modificaciones posteriores, y si existen o no subcomisiones, es información
pública que obra en poder de la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno por ser de su competencia la gestión de la
misma, incluido el apoyo técnico y la secretaría, si bien habrá de analizarse más
adelante si pudiera estar sujeta o no a determinadas limitaciones en su acceso.
Esta información obedece claramente a la finalidad de la LTAIBG, tal y como se
recoge en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos… “.
10.- Ha de tomarse en consideración también que la solicitud de información ha sido
realizada por un sindicato que representa los intereses de un colectivo de empleados
y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información,
y también que no han sido alegados límites de acceso por parte del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno, habiéndose proporcionado ya en respuesta a
anteriores solicitudes las actas aprobadas de otras sesiones de la mesa de
negociación al mismo solicitante, así como a otros sujetos interesados en el mismo
contenido de información que también lo han solicitado.
11.- En este caso ha de apreciarse que, en lo que se refiere a las actas, podría aplicar
el límite de acceso a los datos de carácter personal, conforme a lo establecido en el
artículo 15 de la LTAIBG, que debe analizarse en profundidad.
La LTAIBG exige en el artículo 15.3 que la facilitación de datos no especialmente
protegidos (como es el caso) esté precedida de la ponderación de los intereses en
conflicto (interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal). En este sentido, de
entenderse superior el daño sobre el derecho que se quiere proteger –siempre
justificado y proporcionado a su objeto y finalidad de protección- prodría procederse a
la anonimización de las actas en dichos términos siempre que el caso así lo requiriera,
y que, no debería afectar a la identificación de los miembros asistentes a cada una de
las sesiones.
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A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por el sindicato INTERINOK_TALDEA,
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública
ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco,
conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 11.
Segundo.- Instar al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno a que, en
el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su
solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.