Desestimada 25/07/2023 · 20 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco sobre protocolos de tratamiento sanitario

Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco protocolos y guías de tratamiento para diversas patologías. Tras recibir un enlace al boletín INFAC, presentó reclamación alegando que la respuesta era genérica. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de datos y presentar un carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información desagregada por cada OSI implicaría una acción de reelaboración, ya que obligaría a la Administración a buscar y recopilar datos dispersos o no documentados expresamente.
2 Se considera que la información ya facilitada en resoluciones anteriores y el acceso al boletín farmacoterapéutico INFAC son suficientes para conocer el modo de proceder generalizado.
3 La reiteración frecuente de solicitudes similares sobre los mismos tratamientos, con ligeras variaciones, se califica como un ejercicio abusivo del derecho de acceso que no es proporcionado con la finalidad de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso a la información pública no es una potestad discrecional, pero sus límites deben interpretarse estrictamente basándose en un test de daño y de interés público.
5 La protección del interés general en la transparencia debe prevalecer frente a solicitudes que persigan intereses privados o profesionales que perjudiquen la dedicación de los servicios públicos a sus funciones esenciales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 74/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000294 Asunto: Reclamación presentada por Doña ………………... por su desacuerdo con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de información. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que Doña ………………... con fecha 27 de junio de 2023 y número de expediente 2023/000281 presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que solicitaba la siguiente información: “Solicito acceso a las actualizaciones de todas las guías, protocolos o recomendaciones elaboradas por la organización sanitaria autonómica, las áreas sanitarias locales (OSI) o los hospitales individuales para el tratamiento de las siguientes indicaciones: Psoriasis Artritis psoriásica Uso de anticoagulantes (p. ej., prevención de accidentes cerebrovasculares, etc.) El síndrome coronario agudo Osteoporosis Diabetes Le remito a las solicitudes presentadas el 28 de julio de 2022 (2022/000137) y el 10 de octubre de 2022 (2022RTE01015143) para fundamentar mi solicitud y le remito también a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud”. 2.- Con fecha 5 de julio de 2023, ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Doña ………………..., por su disconformidad con la respuesta otorgada por parte del Departamento de Salud a la citada solicitud de acceso, mediante Resolución de 5 de julio, por la que se determina lo siguiente “Resuelvo Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………... (……………..), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: La información que solicita se encuentra publicada en el boletín farmacoterapéutico INFAC, al cual se puede acceder por el siguiente enlace: Se trata de una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dispone de un índice para facilitar la búsqueda por orden alfabético. En él se indica el año, volumen y número de boletín donde encontrar la información: “ La Señora ……….. en su reclamación expone lo siguiente: “(…) El 5 de julio recibí una resolución genérica que me dirigía al sitio web de la organización sanitaria regional, con enlaces a su boletín público (INFAC). Esta no era la información que había solicitado y sé por solicitudes de información anteriores que la información se encuentra en un lugar que no está disponible públicamente, de ahí el motivo de la solicitud a través de la plataforma en línea. El 28 de julio del año pasado presenté una solicitud (2022/000338) de la siguiente información: El 8 de febrero de 2022 solicité información relativa a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis así como las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde 2018 hasta la actualidad. Se estimó mi solicitud y se envió información relacionada con la autorización NACIONAL, incluyendo enlaces a CIMA. No se solicitó esta información, por lo que se presentó reclamación el 29 de marzo de 2022. Como se puede notar en las respuestas adjuntas a esta comunicación, la reclamación se estimó en mayo, y se instó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a facilitar la información solicitada en un plazo máximo de 10 días. Desafortunadamente, el gobierno no envió esta información y ya han pasado más de 2 meses desde que se estimó la reclamación. En consecuencia, doy al Departamento de Salud del País Vasco la oportunidad de enviar la información pertinente tal como se solicita en la solicitud inicial (adjunta), de lo contrario no me quedará más remedio que presentar un recurso contencioso administrativo contra el gobierno por una vulneración del derecho a la información pública. La solicitud original fue: Solicito acceso a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis. También solicito acceso a las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde el año 2018 hasta la actualidad. Como consecuencia de una reclamación anterior y mediante la solicitud anterior, recibí acceso a los protocolos de los OSI para las indicaciones especificadas donde existían (adjunto la resolución de la solicitud para su información). También he recibido información en solicitudes anteriores de información desarrollada a nivel regional, como un informe de posicionamiento de Ticagrelor en el Síndrome Coronario Agudo (Expediente n.° 2022/000503), por lo que sé que también se escriben documentos a este nivel y no se publican. En consecuencia, la resolución recibida el 5 de julio es una resolución genérica destinada para atender rápidamente una solicitud de información pública, pero sin brindar la información solicitada y por lo tanto incumpliendo con las normas y requisitos de transparencia establecidos por el estado. Por lo tanto, presento esta reclamación con la esperanza de que mi solicitud sea resuelta de manera rápida y oportuna, y también para que esto no suceda en el futuro, ya que no es la primera reclamación que me veo obligada a presentar con respecto a información similar”. 3.- Con fecha 6 de julio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna -TRAMITAGUNE-, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.-El 17 de julio de 2023, el Departamento de Salud remite a esta Comisión documento de alegaciones, en los términos siguientes: “(…) 2. Con fecha 5 de julio de 2023 se le envió resolución estimatoria, remitiendo a la solicitante al boletín farmacoterapéutico INFAC, al cual se puede acceder por el siguiente enlace:(…) 3. Proporcionar documentos y protocolos de cada OSI supone una iniciativa de búsqueda y recopilación de datos que se encuentran dispersos y algunos que ni siquiera se encuentran escritos en documentos, ya que no hay un registro que recoja esa información desagregada de tal manera. 4. Si en alguna resolución anterior se realizó lo mencionado en el punto 3, fue porque no se tuvo en cuenta el boletín INFAC y en aras de proporcionar o complementar algo de información a la solicitante. Consideramos que este hecho no da pie a tener que realizar una reelaboración en próximas resoluciones, más aún si se proporciona acceso a un boletín digital público que reúne la información que pide la solicitante. 5. Se recuerda que ………………... (……………..) realiza solicitudes y reclamaciones con la siguiente frecuencia: Código del expediente Fecha de solicitud Buzón 2022/000057 2022/2/8 Salud 2022/000137 2022/3/29 Comisión Vasca de acceso a la información pública 2022/000338 2022/7/28 Salud 2022/000423 2022/10/10 Salud 2022/000503 2022/12/12 Salud 2023/000087 2023/2/28 Salud 2023/000156 2023/4/11 Comisión Vasca de acceso a la información pública 2023/000281 2023/6/27 Salud 2023/000294 2023/7/5 Comisión Vasca de acceso a la información pública (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 27 de junio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho departamento dictó resolución con fecha 5 de julio de 2023, sin que conste la fecha de la notificación. 4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta de modo electrónico el mismo 5 de julio de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 5.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra, en todo o en parte, en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él. 6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio, y actualmente goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico por lo que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario analizar, en primer lugar, si la respuesta otorgada por el Departamento de Salud se corresponde fielmente a lo solicitado. El artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.” A este respecto, ha de hacerse referencia a las distintas solicitudes con las correspondientes respuestas que la misma interesada, sobre los mismos contenidos ha venido realizando desde el año 2022, cuestión ésta que ha sido alegada por el Departamento de Salud en el plazo de audiencia concedido: Expediente 2022/00057. Con fecha 8 de febrero de 2022, la Sra. ……….. solicita al Departamento de Salud el acceso a los protocolos hospitalarios de TODOS los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis.También solicita acceso a las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los hospitales desde el año 2018 hasta la actualidad (aproximadamente 3 años). El Departamento de Salud, mediante resolución de 23 de marzo de 2022, concede el acceso a la siguiente información: “Por lo cual se le comunica que el acceso de los medicamentos en los hospitales de Osakidetza se realiza de acuerdo a las condiciones de financiación aprobadas por el Ministerio de Sanidad y a la ficha técnica de los medicamentos aprobada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ( )”. Esta solicitud fue objeto de reclamación (Expediente 137/2022) sobre la que esta Comisión dictó Resolución 42/2022 de 16 de mayo, estimando la misma y otorgando un plazo de 10 días para facilitar la información, conforme a sus fundamentos jurídicos 8 y 9, como puede comprobarse en la publicación realizada en el espacio web Legegunea-Portal de la normativa vasca (). Ante la no remisión de información, el 28 de julio, con número de expediente 2022/000338, se realiza nuevamente la misma solicitud de información al Departamento de Salud, y en respuesta a la misma se dicta Resolución 22/2022 de 6 de octubre de 2022, estimatoria, facilitando la siguiente información: “1. Protocolos hospitalarios de los hospitales del País Vasco para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis:  OSI Araba: No existen protocolos internos para dichas patologías, ya que los profesionales siguen las guías de las sociedades científicas. Concretamente, en los casos de artritis psoriásica se siguen las recomendaciones de la Sociedad Española de Reumatología (SER) y las internacionales de EULAR (European Alliance of Associations of Rheumatology), ACR (American College of Rheumatology) y GRAPPA (Group od Research and Assessment of Psoriasis and Psoriatic Arthritis) compaginadas con los posicionamientos de la comisión central en lo que respecta a terapias dirigidas). Para la osteoporosis se siguen tanto las recomendaciones de la SER como de la SEIOMM (Sociedad Española de Investigación Osea y Metabolismo Mineral) .  OSI Bidasoa: No se dispone de protocolos hospitalarios específicos para las patologías señaladas. El diagnostico y tratamiento de estas patologías está basado en el uso de guías de práctica clínica actualizadas y en los posicionamientos terapéuticos de Osakidetza. En el caso de la osteoporosis, existe un protocolo de derivación entre niveles asistenciales.  OSI Bilbao-Basurto: En el Servicio de Dermatología se sigue el protocolo indicado en el “Anexo 1 – protocolo psoriasis Bilbao-Basurto”, al cual le acompañan dos artículos en los que el servicio basa su actitud: “Anexo 2 - artículo actas dermo-sifiliográficas” y “Anexo 3 - artículo actas dermosifiliográficas 2” Respecto al Servicio de Reumatología, el protocolo se recoge en los documentos adjuntos siguientes: - Anexo 4 - protocolo artritis psoriásica Bilbao-basurto - Anexo 5 - protocolo osteoporosis Bilbao-Basurto - Anexo 6 - consenso osteoporosis Bilbao-Basurto  OSI Donostialdea: El protocolo se recoge en el documento “Anexo 7 - guía Donostialdea”.  OSI Ezkerraldea-Enkarterri-Cruces: Se adjunta el protocolo hospitalario del Servicio de Dermatología de tratamiento de Psoriasis y escrito del Servicio de Reumatología en relación a funcionamiento interno. En este último caso, no hay protocolos propios: - Anexo 8 - protocolo psoriasis Ezkerraldea - Anexo 9 - funcionamiento reumatología Ezkerraldea  OSI Goierri-Alto Urola: En Dermatología no hay protocolos internos, se siguen las guias de sociedades científicas europeas y americanas. En Reumatología tampoco hay protocolos internos, se recurre a las siguientes guías: - Osteoporosis: recomendaciones de la SER ( Sociedad Española de Reumatología) del año 2018 y las de Osakidetza del 2015. También está la guía de la SEIOMM ( Sociedad Española de Investigación Osea y del Metabolismo Mineral). - Artritis Psoriásica: guía EULAR ( European Alliance of Associations for Rheumatology ), y las recomendaciones de la SER. - Tratamiento de los Biológicos: la comisión de Farmacia de Osakidetza indica la prioridad de tratamientos de alto coste de dispensación hospitalaria. Además, hay que individualizar el tratamiento para cada paciente teniendo en cuenta sus circunstancias, tales como sus comorbilidades y preferencias.  OSI Uribe: No existen protocolos hospitalarios clínicos internos en relación a las patologías solicitadas. Se aplican las indicaciones establecidas con carácter general por Osakidetza.  OSI Barrualde-Galdakao: Se siguen las indicaciones recogidas en el documento adjunto “Anexo 10 – osteoporosis Galdakao-Usansolo”. 2. Decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales desde el año 2018 hasta la actualidad: Tras consultar con los responsables de los servicios de farmacia de las OSIs, han informado que no disponen de decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales desde el año 2018 para el tratamiento de la psoriasis, la artritis psoriásica y la osteoporosis. Por todo ello, las decisiones terapéuticas se toman por los clínicos responsables en base a la evidencia publicada y en consideración de las condiciones particulares de cada paciente. Expediente 2022/000423. Según consta en Legegunea- espacio de publicación de las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Gobierno Vasco, la Sra. ……….., el 10 de octubre de 2022, solicita acceso a las decisiones de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de Osakidetza desde 2018 hasta la actualidad, así como a las recomendaciones, protocolos, guías o consejos que hayan elaborado para fomentar los hábitos de prescripción entre el mismo periodo de tiempo. Se adjunta una resolución reciente a una solicitud de información pública en la que se hace referencia a esta comisión específica y se hace referencia a los documentos de recomendación. Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud.” El Departamento de Salud emitió resolución de 9 de noviembre de 2022 otorgando el acceso a la siguiente información: “Se adjuntan los Posicionamientos Terapéuticos (PT) de la Comisión Corporativa de Farmacia (CCF) con relación a medicamentos para el tratamiento de la Artritis Psoriásica y Psoriasis en placas de moderada a grave. No existen PT de CCF sobre osteoporisis”. Esta Comisión no puede comprobar que dichos protocolos hayan sido efectivamente remitidos, pero esta resolución no fue objeto de reclamación. Expediente 2022/000503. Según consta en Legegunea-Portal de la normativa vasca, que es el espacio web de publicación de las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Gobierno Vasco, la Sra. ……….. el 12 de diciembre de 2022, solicita acceso a cualquier información creada y difundida por la organización regional de salud en País Vasco para tratamientos relacionados con la prevención y/o tratamiento de eventos aterotrombóticos en hospitales. Tengo entendido por anteriores solicitudes de información que el organismo autonómico de salud (Euskadi en este caso) envía documentos o protocolos a los hospitales fomentando determinadas conductas de prescripción; Estoy interesado en cualquier documento que incluya la indicación antes mencionada, o Ticagrelor (Brilique). También solicito esta información a nivel hospital/área de salud si existe. El Departamento de Salud emitió resolución de 31 de marzo de 2023 otorgando el acceso a la siguiente información: “Con relación a su consulta, se adjuntan posicionamientos terapéuticos corporativos de ticagrelor y cangrelor”. Estos tratamientos están vinculados con la prevención de eventos aterotrombóticos en pacientes con SCA (síndrome coronario agudo) y acontecimientos cardiovasculares trombóticos. Esta Comisión no puede comprobar que dichos protocolos hayan sido efectivamente remitidos, pero esta resolución no fue objeto de reclamación. Expediente 2023/000087. Con fecha 28 de febrero de 2023 la Sra. ……….. solicita al Departamento de Salud del Gobierno Vasco acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de todos los hospitales individuales de Pais Vasco desde 2018 a la fecha: También solicito acceso a protocolos y guías hospitalarias y alguna protocolos o recomendaciones regionales para las siguientes indicaciones: Osteoporosis Psoriasis y artritis psoriásica Diabetes mellitus Eventos tromboembólicos venosos/trombosis venosa profunda Prevención de ictus y embolias sistémicas También solicito acceso a la aclaración de si los siguientes medicamentos están disponibles en los hospitales y, de ser posible, cuándo fueron ingresados a los hospitales y si existen restricciones para su uso: Ticagrelor (Brilique) Dabigatrán (Pradaxa) Insulina aspart (NovoRapid) Teriparatida (Forsteo). El Departamento de Salud emitió resolución de 4 de abril de 2023 otorgando el acceso a la siguiente información: “Desde la contestación del 2022, no hay actualización en los protocolos corporativos remitidos como respuesta a los expedientes del 2022 (423 y 503) formulados por Ud. Con relación a los fármacos de prescripción por receta (dabigatrán, teriparatida, insulina aspart...) la información sobre las condiciones de uso de los medicamentos financiados en el Sistema Nacional de Salud están disponibles de manera pública en BIFIMED. Se adjunta el link de acceso: . Por otro lado, el boletín farmacoterapéutico INFAC es una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este boletín vasco podrá tener acceso a las recomendaciones sobre los medicamentos que consulta en su expediente. Se adjunta el link de acceso: 3. Este último link hace referencia a una fuente de información a nivel autonómico, la cual recoge recomendaciones sobre los medicamentos que consulta la solicitante. Por tanto, no sólo se ha facilitado un link con datos a nivel nacional, sino que también se ha proporcionado un enlace con información a nivel autonómico”. La reclamante se muestra disconforme con la información facilitada y formula la reclamación con número de expediente de reclamación 2023/000156. En esta reclamación se agrupaban elementos de solicitudes de acceso sobre las que no se formuló reclamación (Expedientes de solicitud números 2022/000423 y 2022/000503) y sobre el expediente 2022/00057, sobre el que esta Comisión ya se pronunció mediante Resolución 42/2022. Esta Comisión entendió que no podía de nuevo pronunciarse al respecto puesto que la Resolución que se dictó pone fin a la vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1. m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así dictó resolución 49/2023 de inadmisión. En la solicitud del expediente 2023/000087 a la que se refiere esta reclamación, la misma reclamante reconoce que está de nuevo solicitando lo que ya formuló en su solicitud con expediente 2022/000057, y sobre la que se dictó Resolución a su reclamación por parte de esta Comisión, estimándola y otorgando al Departamento de Salud el plazo de 10 días para proporcionarla. En la solicitud, expresa además la reclamante su voluntad de recurrir a los tribunales contencioso administrativos al entender que se estaba vulnerando su derecho de acceso a la información pública, al entender que no se había cumplido con el dictado de la Resolución estimatoria de la Comisión. 9.- Por último, en el expediente que ahora nos ocupa, esto es, la solicitud con número de expediente 2023/000281, se incide de nuevo en las guías, protocolos o recomendaciones para el tratamiento de la psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis, el uso de anticoagulantes y el síndrome coronario agudo sobre lo que ya ha sido respondido y objeto de resolución de sus correspondientes reclamaciones, a lo que añade, únicamente la diabetes. Acudiendo a la información proporcionada por el Departamento de Salud, podemos apreciar que, con facilidad, se puede acceder al índice del INFAC (), boletín farmacoterapéutico que el Departamento de Salud afirma que se utiliza para la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y donde figuran con denominaciones diferentes las referencias (año, volumen y número de boletín) a los contenidos sobre los que la reclamante ha mostrado interés, y que se encuentra publicada en dicho Boletín INFAC al cual se puede acceder por el siguiente enlace: 10.- La Sra. ……….. solicita en su reclamación, mayor concreción ajustada al uso específico que se hace de ello en cada OSI (Organización de Salud Integrada) del País Vasco, y que, ciertamente, así se proporcionó mediante resolución 22/2022 de 6 de octubre de 2022. Sin embargo, a ello objeta el Departamento de Salud que “3. Proporcionar documentos y protocolos de cada OSI supone una iniciativa de búsqueda y recopilación de datos que se encuentran dispersos y algunos que ni siquiera se encuentran escritos en documentos, ya que no hay un registro que recoja esa información desagregada de tal manera. 4. Si en alguna resolución anterior se realizó lo mencionado en el punto 3, fue porque no se tuvo en cuenta el boletín INFAC y en aras de proporcionar o complementar algo de información a la solicitante. Consideramos que este hecho no da pie a tener que realizar una reelaboración en próximas resoluciones, más aún si se proporciona acceso a un boletín digital público que reúne la información que pide la solicitante”. Por ello es preciso analizar si la pretensión de la reclamante se encuentra afectada por la causa de inadmisión que establece el artículo 18 c), esto es, solicitud relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, así como por la descrita en el apartado e) que sea manifiestamente repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG. 11.- Esta Comisión debe hacer referencia al Criterio 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la LTAIBG). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con utilizar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de –carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. Pues bien, en este caso, en las alegaciones realizadas por el Departamento de Salud se explicita que se trata de indagar en las 19 OSIs en las que está organizado el Servicio Vasco de Salud, no estando en muchas ocasiones documentadas las orientaciones particulares sobre estos tratamientos. Esta Comisión entiende que la información suministrada por cada OSI con anterioridad en respuesta a sus solicitudes previas y sobre la mayor parte de los tratamientos solicitados (resolución de 6 de octubre de 2022), esto es, tan solo hace unos pocos meses, por lo que su variación sería inapreciable, resulta suficiente para conocer que el modo de proceder generalizado obedece al uso de guías de práctica clínica actualizadas (muchas de ellas ya referenciadas en dicha respuesta) y sobre todo de los posicionamientos terapéuticos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que ya ha comunicado que se recogen en el boletín farmacoterapéutico INFAC, que es una publicación electrónica cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de las y los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En la información publicada en la web del Departamento de Salud se indica que dicho boletín “Proporciona revisiones de tratamientos farmacológicos de distintas patologías, actualizaciones sobre el uso de medicamentos, etc. Cada número va acompañado de una presentación en formato de diapositivas en la que se resumen los aspectos fundamentales del boletín. Está elaborado por un comité multidisciplinar en el que participan profesionales de Osakidetza (farmacia de atención primaria, medicina de familia, pediatría y medicina interna), del Departamento de Salud (Centro Vasco de Información de Medicamentos - CEVIME) y de la Universidad del País Vasco (EHU-UPV)” Cabe por tanto entender que no se justifica la labor de recogida de esa información particular, desagregada, una vez más, puesto que su gestión, con la afección real a la dedicación de medios a destinar para su suministro, van en detrimento de otras actividades propias y esenciales de su servicio, que en estos tiempos son particularmente intensas para los servicios de salud. Para suministrar la información solicitada, una vez más, sería necesario el análisis de actuaciones en cada OSI sin que esa labor, esto es, su recopilación haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, lo que implica una acción de reelaboración como han indicado los tribunales de justicia en casos similares a éste. A la vista de todo lo anteriormente indicado, esta Comisión considera que se ha aportado a la reclamante toda la información de la que se dispone y que, por consiguiente, procede desestimar la reclamación presentada. 12.- A ello cabe añadir el análisis de si esa petición de información tan desagregada, obedece a la finalidad de la LTAIBG o puede resultar abusiva. El ejercicio del derecho de acceso a la información de carácter abusivo se entiende, entre otros, asociado a su falta de justificación con la finalidad de la ley, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. El abuso se produce, bien por sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, bien por utilizarse de un modo anormal contrario a la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, bien por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza cualquier interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso que nos ocupa, esta Comisión considera que satisfacer la solicitud de acceso a la información que se pide, se traduciría en tener que requerir cada poco tiempo la misma información y sobre los mismos tratamientos, añadiendo algunos otros, para no caer en solicitudes claramente repetitivas, lo que no resulta proporcionado con la finalidad de la Ley. La Sra. ……….. no ha expuesto motivación alguna sobre su interés en el acceso a la información solicitada, y no está obligada a hacerlo, pero desconocer su interés privado también limita la ponderación que ha de hacerse con respecto al interés público en la divulgación de la información, estando éste vinculado a la rendición de cuentas por la gestión pública, respondiendo así los poderes públicos a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes púbicas. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBF, y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. 9.- Ello no obsta para que, de forma más concisa y precisa, y ajustada al esfuerzo que el Departamento de Salud tendría que realizar para facilitar la información y al interés particular de la solicitante, probablemente vinculado a la investigación o al estudio, pueda de nuevo formular una solicitud de información, pero de forma proporcionada y orientada a la finalidad de la ley de transparencia, que no es otra que la rendición de cuentas y el conocimiento de la ciudadanía sobre cómo se manejan los fondos públicos o como se toman las decisiones, no con una finalidad privada sujeta a intereses privados que perjudiquen la dedicación de los estamentos públicos a sus funciones esenciales. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Doña ………………... por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.