Un ciudadano solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco documentación detallada sobre la adjudicación del contrato T-0044/22 a la empresa Teknei Digital S.A. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información por no acreditarse límites legales ni confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo la aplicación de un test de daño y un test de interés público.
2
Para denegar información por intereses económicos o comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, sustancial y real, no bastando una argumentación sobre una posibilidad incierta de daño.
3
La información relativa a la contratación pública goza de especial protección y debe interpretarse sistemáticamente entre la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público para permitir el control ciudadano.
4
El Departamento de Seguridad incumplió la obligación de publicitar actas de la mesa de contratación e informes técnicos, documentos que no fueron declarados confidenciales en el pliego del contrato.
5
La ausencia de respuesta de la Administración tanto a la solicitud inicial como al trámite de audiencia impide la justificación de cualquier límite al derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000124
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………………………………………………. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de enero de 2023, D. ……………………………………………………………………….presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que he tenido conocimiento del expediente T-0044/22 en el que tenía como objeto el soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT, en la que ha sido adjudicataria la empresa TEKNEI DIGITAL S.A. por Resolución de la Viceconsejería de administración y servicios de fecha 18/7/2022.
Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la ciudadanía sobre un tema que serviría para rendir cuentas por parte de una institución pública.
SEGUNDO.- Que según el Art. 105 apartado b) de la Constitución, en el artículo 13, apartado d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas; y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO.- Me dé copia de los siguientes documentos que constan en la tramitación y que han servido para la adjudicación del contrato:
* Plan de trabajo detallado.
* Medios materiales y organización.
* Medidas concretas para garantizar y mejorar la calidad y eficiencia del servicio.
* Medios personales.
* Medidas de conciliación.
* Modelo de informe detallado sobre las imágenes tratadas.
* Informe técnico de 15 de junio de 2022 por la dirección promotora.
* Propuesta económica de la empresa licitadora.
* Acta de la mesa de contratación de fecha 30 de junio de 2022.
* Copia de la documentación presentada por la empresa licitadora previa a la adjudicación, requerida el 16 de junio de 2022”.
2.- Con fecha 20 de marzo de 2023, ante el silencio del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, D. ……………………………………………………………………….presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitando lo que sigue:
“PRIMERO.- Con fecha de entrada 25 de enero de 2023 presenté solicitud para que se me aportara documentación del expediente T-0044/22 en el que tenía como objeto el soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT, en la que ha sido adjudicataria la empresa TEKNEI DIGITAL S.A. por Resolución de la Viceconsejería de administración y servicios de fecha 18/7/2022 (adjunto copia), que a fecha de este escrito no ha sido contestada.
SEGUNDO.- Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por lo expuesto, SOLICITO:
PRIMERO.- Se estime mi solicitud de fecha de entrada de 25 de enero de 2023”.
3.- Con fecha 28 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. A dicha comunicación, trascurrido el plazo otorgado, el Departamento de Seguridad no ha contestado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La competencia del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en materia de tráfico, deriva de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 6/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad, que literalmente señala: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Departamento de Seguridad es el órgano del Gobierno Vasco al que corresponden, como áreas de actuación propias, las de: (…) e) Tráfico y seguridad vial…”.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el día 25 de enero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, el Departamento de Seguridad no contestó en el plazo establecido para ello.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 20 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativos, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública en el escrito remitido al Departamento de Seguridad, en fecha 25 de enero de 2023, en los siguientes términos: “Se trata de información relevante de interés público que aportaría conocimiento a la ciudadanía sobre un tema que serviría para rendir cuentas por parte de una institución pública”.
7.- Es necesario subrayar que el acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
Por lo que concierne al límite establecido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, debe partirse del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, en el que se pone de manifiesto que “por intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en las materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”. Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público –lo que debe obedecer a “un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial”-. A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, “deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar”.
Realizada esa precisión, es obligado recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario: deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Éste, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material porque, de lo contrario, se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
8.- Por otra parte, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma o al ámbito económico y presupuestario. Así, la LTAIBG. en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
En este caso, ha de citarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública. Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a la obligación de publicación, según dispone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En este sentido, el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 (según redacción dada por Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública), literalmente dispone:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros a la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
9.- La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público, la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública.
10.- Por otra parte, debe hacerse un inciso respecto a la posible información confidencial en la licitación o adjudicación directa de un contrato público, que debe quedar al margen del conocimiento de la ciudadanía. Claro está que todo aquello que no sea confidencial debe ser accesible a la ciudadanía, en aras a preservar el principio de transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información, especialmente, en una materia como la contratación pública. Esta es una exigencia legal derivada no solamente de la LTAIBG, sino también de la propia Ley de Contratos del Sector Público.
11.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita información sobre la propuesta de licitación de un contrato ya suscrito y en ejecución, donde han de rendirse cuentas sobre la decisión de adjudicación adoptada. Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de la citada norma legal, y que, al no recibirse contestación por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ni a la solicitud de información pública de fecha 25 de enero de 2023 ni al trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, no se ha llevado, obviamente, a cabo.
Acudiendo a la solicitud del reclamante, ésta se limita a los siguientes ámbitos del procedimiento de contratación:
“Plan de trabajo detallado.
Medios materiales y organización.
Medidas concretas para garantizar y mejorar la calidad y eficiencia del servicio.
Medios personales.
Medidas de conciliación.
Modelo de informe detallado sobre las imágenes tratadas.
Informe técnico de 15 de junio de 2022 por la dirección promotora.
Propuesta económica de la empresa licitadora.
Acta de la mesa de contratación de fecha 30 de junio de 2022.
Copia de la documentación presentada por la empresa licitadora previa a la adjudicación, requerida el 16 de junio de 2022”.
Revisado el “Perfil del Contratante” de la página web del Gobierno Vasco =, se comprueba la publicación de los siguientes datos del contrato objeto de la reclamación de información:
El objeto del contrato es el “Soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT de la Dirección de Tráfico”, el procedimiento de adjudicación “Abierto”; la Tramitación “Ordinaria”; el tipo de contrato “Servicios”; la duración del contrato “24 meses” con dos posibles prórrogas; la Ponderación de la oferta económica “60”, del Plan de trabajo detallado “10”, de medios materiales y organización “5”, de Medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar “5”, del Modelo de informe previsto en el Pliego de Bases Técnicas “10”, de la Propuesta de medidas concretas para garantizar y mejorar la calidad y eficacia “5” y de Medios personales “5”.
Datos de la empresa licitadora: TEKNEI DIGITAL, S.A. (única licitadora).
Datos de la oferta adjudicataria, importe total C/IVA y desglosado por conceptos (Validación de imagen y/o grabación y extracción de datos, Escaneo de documentos, y apertura, numeración y archivo de carpetillas (denuncias automatizadas), Escaneo documentos, y apertura, numeración y archivo carpetillas (denuncias validadas por el CATIT) y Tratamiento de imágenes sin validación (por imagen).
Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios, por la que se adjudica el contrato administrativo de servicios que tiene por objeto el soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT de la Dirección de Tráfico (T-0044/22) de fecha 18 de julio de 2022, en la que constan las valoraciones asignadas por los conceptos relacionados anteriormente y ponderación (Plan de trabajo detallado, Medios materiales y organización, Medidas concretas para garantizar y mejorar la calidad y eficiencia del servicio, Medios personales, Medidas de conciliación y Modelo de informe detallado sobre las imágenes tratadas).
En el presente supuesto, es necesario señalar que la información publicada en el “Perfil del contratante” se ajusta, en su literalidad, a lo prescrito por el artículo 8.1 a) de la LTAIBG; sin embargo, por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, se incumple, en el “Perfil del Contratante”, la obligación de publicitar todas las Actas de la Mesa de Contratación, documentación solicitada por el reclamante, que puede contener datos relevantes sobre la valoración de los diferentes apartados de la oferta y su concordancia con la decisión final acerca de la adjudicación en los términos de la Resolución dictada por la Viceconsejera de Seguridad el día 18 de julio de 2022. Así mismo, se obvia la publicación de documentos tan importantes como el Informe técnico de 15 de junio de 2022 por la dirección promotora y la copia de la documentación presentada por la empresa licitadora previa a la adjudicación, requerida el 16 de junio de 2022. Tomando en consideración la proximidad, en fechas, de la Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios, por la que se adjudica el contrato administrativo de servicios que tiene por objeto el soporte a la tramitación de expedientes sancionadores del CATIT de la Dirección de Tráfico (Expediente T-0044/22), a saber, 18 de julio de 2022, el Informe técnico de la entidad promotora (15 de junio de 2022), la fecha del Acta de la mesa de contratación (30 de junio de 2022) y la de recepción de documentación presentada por la empresa licitadora previa a la adjudicación, requerida el 16 de junio de 2022, se sobreentiende que en el proceso de contratación se requirió documentación a la empresa por parte del órgano de contratación en fechas próximas a la Resolución de adjudicación, siendo así que toda esa información, salvo que hubiera sido declarada “confidencial”, debió aportarse al reclamante.
Por lo que respecta a la posible confidencialidad en el contenido del expediente y documentación que se acompaña, es obligado reseñar que, en la pestaña de “Objeto del contrato” del “Perfil del Contratante” se indica lo que sigue: “Contratos reservados: NO”. Dicha mención corresponde a lo establecido en la cláusula 21.1.11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de dicho expediente de contratación, que reza como sigue: “11. Contratos reservados: si, de conformidad con las cláusulas 20.7 o 20.8 de cláusulas específicas del contrato, el contrato es reservado, la licitadora debe acreditar documentalmente que cumple las condiciones de dicha reserva”. De todo ello se deduce que dicho contrato no se halla bajo el régimen de confidencialidad, siendo así que toda la documentación que solicita el reclamante debió ponerse en su conocimiento por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
El hecho de que no se haya facilitado un solo documento de los que solicita el reclamante y, ni siquiera, se haya contestado (en dos ocasiones) por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco (aunque solo hubiera sido para su remisión a los datos obrantes en el “Perfil del Contratante”) indica un incumplimiento de la normativa vigente en materia de transparencia, obviando las prescripciones de la LTAIBG y de la normativa en materia de acceso a la información pública en procesos de contratación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no concurre, en el presente supuesto, vulneración de los límites establecidos al derecho de acceso a la información pública por el artículo 14 de la LTAIBG, motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………………………………………………………. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.-.Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme dispone el Fundamento Jurídico 11 de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.