Una ciudadana solicitó al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco los documentos de creación y criterios de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento en poder de la Administración elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones
2
El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno incurrió en desestimación presunta al no responder a la solicitud dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
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Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose mediante un test de daño y de interés público
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La Administración facilitó la información a la interesada basándose en su condición de afectada y en la protección de datos personales contenidos en los criterios de ordenación de las bolsas
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Se estima la reclamación únicamente por motivos formales, dado que el organismo obligado acabó respondiendo y facilitando la información solicitada fuera de plazo
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2023, DE 22 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000183
Asunto: Reclamación presentada por Dña. …………………………………….. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que Dña. ……………………………………..presentó solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, teniendo entrada en el registro electrónico el 22 de febrero de 2023, solicitando acceder y obtener copia de los documentos que forman la creación de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente (número de registro de la solicitud 2023RTE00195852).
2.- Con fecha 20 de abril de 2023, frente la desestimación presunta de su solicitud ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, Dña. …………………………………….. presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
* Con fecha 22 de febrero de 2023 y de acuerdo al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se solicitó al departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno acceder y obtener copia de los documentos que forman la creación de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente (número de registro de la solicitud 2023RTE00195852).
* Transcurrido el plazo máximo para resolver de acceso a la información solicitada y no recibida notificación expresa sobre ello.
SOLICITO:
* Atendiendo al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno interponer para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actué con el objeto de regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establezca las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
3.- Con fecha 24 de abril de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 14 de junio de 2023 se recibe informe del Director de Función Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, fechado el 7 de junio de 2023, en el que se expone, literalmente, lo siguiente:
“VISTA la reclamación presentada por ……………………………………...
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de febrero de 2023, ……………………………………..ha presentado solicitud de acceso a la información pública (expte. 2023-004215), con el siguiente contenido:
“Acceso y copia de los documentos que forman la creación de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente: documentos, informes u otro tipo de documentos donde se recogen los criterios establecidos en la resolución de 16 de mayo de 2022, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se regula el procedimiento de adecuación de las bolsas de empleo temporal a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recoge los criterios específicos de Inclusión y ordenación en las bolsas para ser integrante. Más en detalle, la información requerida es la siguiente:
] A la vista de los criterios de Inclusión, el criterio empleado para incluir a cada uno de los integrantes en la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente. Se solicita la información por cada integrante de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente.
] Teniendo en cuenta que los criterios de ordenación de las bolsas corresponden con la baremación del tiempo de servicios en puestos adscritos a la escala facultativa de medio ambiente, historial administrativo de cada uno de los integrantes donde se determina el inicio y fin de los contratos, el puesto desempeñado y el centro orgánico donde se desempeña el puesto.”
En la reclamación el 19 de abril de 2023, se solicita acceso a la documentación a la documentación señalada en la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente Informe se emite a solicitud de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que instruye el citado expediente.
Primero. – La solicitante solicitó información relativas acceso y copia de los documentos que forman la creación de la bolsa de la escala facultativa de medio ambiente: documentos, informes u otro tipo de documentos donde se recogen los criterios establecidos en la resolución de 16 de mayo de 2022, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se regula el procedimiento de adecuación de las bolsas de empleo temporal a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Respecto al acceso y copia de los documentos debemos remitirnos al informe de Función Pública de 22 de mayo de 2023, con fecha de recepción de 23 de mayo de 2023. Dicho informe señala que no existen documentos que conformen un expediente propio de creación de la bolsa de trabajo de la Escala Facultativa de Medio Ambiente, por lo tanto, no podemos referirnos a información pública tal como señala el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El precepto citado señala que se entiende por Información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, se emitió el informe en aras a explicar su creación, los criterios solicitados y la situación de las personas integrantes.
Segundo. – En referencia a los criterios específicos de inclusión también debemos remitirnos al punto II del informe de Función Pública de 22 de mayo de 2023, con fecha de recepción de 23 de mayo de 2023, citado anteriormente, donde dado a la condición de interesada de la solicitante, de acuerdo con los artículos 4 y 53 apartado a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le facilitó la información solicitada.
Tercero. – Por último, los criterios de ordenación de las bolsas corresponden con la baremación del tiempo de servicios en puestos adscritos a la escala facultativa de medio ambiente, historial administrativo de cada uno de los integrantes donde se determina el inicio y fin de los contratos, el puesto desempeñado y el centro orgánico donde se desempeña el puesto se pusieron en conocimiento del solicitante dado a la condición de interesada. Debido a que los criterios de ordenación de las bolsas contienen datos personales dicho documento no se adjuntará con el presente informe”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La competencia del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en materia de función pública de la Comunidad Autónoma, deriva de lo dispuesto en el artículo 7.1.e) del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, que literalmente señala: “Al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno le corresponden las siguientes funciones y áreas de actuación: e) Empleo público, organización administrativa y régimen jurídico y retributivo del personal”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 8/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, establece que “Al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno le corresponden las funciones y áreas de actuación que se determinan en el artículo 7 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, así como las competencias contempladas en los artículos siguientes”. De todo ello se concluye que la información solicitada por la reclamante se encuentra, en todo o en parte, en poder del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, que deberá aportarla salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el día 22 de febrero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no procediendo a contestar a la reclamante dentro del plazo concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por la solicitante ante esta Comisión con fecha 20 de abril de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativos, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Con fecha 24 de abril de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. En el presente supuesto, el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno contestó a la reclamante fuera del plazo establecido para ello, en concreto, el 22 de mayo de 2023; así mismo, con fecha 14 de junio de 2023 se recibe en esta Comisión el citado informe del Director de Función Pública comunicando que ya se ha contestado a la reclamante en fecha 22 de mayo de 2023, quedando constancia de la recepción de la contestación a su solicitud por parte de la solicitante el día 23 de mayo de 2023.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública en el escrito remitido a esta Comisión en los siguientes términos: “Atendiendo al artículo 24 de la Ley 19/2013, (…) actué con el objeto de regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establezca las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
8.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
9.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
10.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, dispone que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”.
11.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no contestó inicialmente a la reclamante ni dentro del plazo de audiencia concedido al efecto por esta Comisión, aquél ha respondido estimando al acceso a la información pública, tal y como queda recogido en el informe emitido por el Director de Función Pública remitido a esta Comisión, que se reproduce literalmente en los antecedentes de hecho de la presente Resolución. A este respecto, se entiende que el contenido del informe, facilitado por la Dirección de Función Pública a la reclamante el 22 de mayo de 2023 (con fecha de recepción 23 de mayo de 2023), responde a lo solicitado por ésta, en la medida que refiere los datos que se le trasladan y que corresponden al contenido de su solicitud de acceso a la información, sin que conste en esta Comisión más documentación, aparte de dicho informe, que indica que la contestación ha sido efectuada directamente a la interesada dado que “los criterios de ordenación de las bolsas contienen datos personales”, no constando más documentación en esta Comisión que el mencionado informe que ha quedado reproducido en el antecedente de hecho cuarto de la presente Resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ……………………………………..aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.