Inadmitida 23/05/2023 · 48 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por derecho de acceso a la información pública frente al Sindicato Profesional de la Ertzaintza

Un afiliado solicitó al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) información detallada sobre sus cuentas, ingresos, gastos y contratos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que decidió inadmitir la reclamación porque los sindicatos solo están obligados a la publicidad activa, no al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) no se encuadra en los sujetos obligados al derecho de acceso a la información pública definidos en el artículo 2 de la Ley 19/2013.
2 Las organizaciones sindicales están incluidas en el artículo 3.a) de la Ley 19/2013, lo que implica que solo se les aplican las obligaciones de publicidad activa del Capítulo II.
3 El derecho de acceso a la información pública (Capítulo III) no es aplicable a las entidades mencionadas en el artículo 3 de la ley de transparencia.
4 Al no ser el sindicato un sujeto pasivo del derecho de acceso a la información, la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública debe ser inadmitida.
5 Las obligaciones de publicidad activa para sindicatos se limitan a la publicación de contratos, convenios y subvenciones celebrados con Administraciones Públicas según el artículo 8.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 48/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000154 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………. , actuando en su propio nombre y derecho, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.). ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que D. …………………………………. presentó, el 19 de diciembre de 2022, una solicitud de información pública ante el Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.). En su solicitud, el reclamante indica lo siguiente: “Como es sabido, el día 23 de septiembre de 2022, en Vitoria-Gasteiz, se celebró el congreso del Sindicato, casi ocho años después del inmediatamente anterior, celebrado el 23 de enero de 2015. En el momento de presentar las cuentas, además de no aportar documento alguno, se procedió a informar, someramente, de los dos años anteriores. Entiendo que del ejercicio 2020 y 2021, al no haber finalizado el año 2022. Al no tener constatación alguna de que dichos datos fueran ciertos, y en aras de tener un mayor conocimiento de los ingresos y gastos de esa organización sindical, vengo a solicitar la información correspondiente de las cuentas de todos años anteriores desde el congreso anterior al celebrado el día 23 de septiembre de 2022. Para ello sería conveniente determinar cuántas cuentas corrientes tiene abiertas esta organización sindical, con su número de cuenta correspondiente, así como las tarjetas de crédito o débito asignadas a cada una de las cuentas. En relación con las cuentas corrientes, todos los ingresos, el concepto del ingreso (cuotas sindicales, servicios jurídicos, costas judiciales, pago procuradores, nuevas afiliaciones con cargo, intereses, etc.), debidamente separados por ejercicios y con los justificantes de cada uno de ellos. En las mismas cuentas corrientes, todos los gastos, el concepto del gasto (costas judiciales, devolución de cuotas, mantenimiento cuotas, pagos de dietas, manutenciones, cuotas colegiales, acción sindical, etc.). Los movimientos que obren las cartillas de las cuentas corrientes, sería conveniente que sean certificadas por la entidad financiera, lo que justifica cada uno de los movimientos. En cuanto a las tarjetas de débito o crédito, la identificación de cada una de ellas, la titularidad y la cuenta corriente a la que está asociada cada tarjeta, así como la certificación bancaria de todos los movimientos de las mismas, que deberán coincidir con las que obren en la propia cartilla asociada. Si las tarjetas de crédito o débito reflejasen extracciones de cantidades de dinero en efectivo en cualquier cajero, bien de la entidad a la que está asociada, bien de cualquier otra entidad, indicar, mediante los soportes justificativos, el destino de las cantidades extraídas en efectivo. Una vez informado de los ingresos, sería conveniente que se informase de los gastos, aportando toda la documentación soporte que justifique el gasto, soporte del mismo (tickets), las actas de aprobación. Por otra parte, en cuanto a los ingresos, indicar las partidas correspondientes a los bomberos de Bilbao y Policías Municipales, detallando la forma de ingreso de las cantidades abonadas, el número de cuenta corriente en que se realizaron los ingresos, así como los gastos en abogados, procuradores y otros profesionales si fueron utilizados (peritos, etc.). Si, los gastos, debidamente justificados son los soportes debidos y motivados, han sido asignados por la Comisión Ejecutiva, así como sí se ha cumplido, tanto en el último congresos como en cualquier otro momento, lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de los Estatutos, revisándose las cuentas con anterioridad al congreso o en cualquier otro momento. Por último, también se solicita la información y copia, para determinar si la cuantía que se le abona es la correcta, de los nuevos contratos con los abogados y procuradores que actualmente llevan la representación y defensa del sindicato”. 2.- Con fecha 5 de abril de 2023, D. …………………………………., ante la desestimación presunta de su solicitud de información pública por parte del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), presenta escrito ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública indicando lo que sigue: “1) Con fecha 26 de diciembre de 2022, remitió Burofax, al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), solicitando, como afiliado y compareciente en el Congreso del Sindicato, cierta información sobre el estado de las cuentas, en concreto, sobre ingresos y gastos habidos en la organización con el fin de fiscalizar el destino de las cantidades de dinero y controlar el gasto del dinero aportado por los afiliados. Se adjunta copia del escrito por el que se solicita información sobre el estado de las cuentas como DOCUMENTO Nº 1. 2) A las 11:19 del día 27 de diciembre de 2022, dicho burofax fue receptado por la organización sindical SI.P.E. Se aporta copia de la Prueba de Entrega emitida por Correos como DOCUMENTO Nº 2. 3) Que, habiendo transcurrido casi tres meses desde la solicitud sin que se haya facilitado el acceso a la documentación solicitada, ni aportado copia alguna de la misma con la debida disociación de los datos que pudiesen afectar a terceros, entiendo que se está vulnerando el derecho acceso a la información pública, en especial al del acceso a la misma, teniendo obligación el sindicato requerido, conforme al artículo 3.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTIPBG), a facilitársela a un afiliado cuando comparece a un Congreso convocado por el propio sindicato siete años después del anterior, por lo que no se puede limitar a dos años y sin documentación alguna, lo que impide el acceso a esa información. Por todo ello, SOLICITO, que, por parte de esa Comisión, se admita este escrito, y, tras su estudio, acceda a lo siguiente: 1.- Requiera al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) para que facilite el acceso a la documentación requerida. 2.- Acuerden el inicio de un expediente con la finalidad de determinar si se ha producido una infracción a la normativa vigente en materia de transparencia y se ha vulnerado el derecho a un afiliado a esa organización sindical de acceder a la información, y, si tras la sustanciación del mismo, se determine si ha incurrido en alguna infracción, procediéndose a la apertura del correspondiente expediente sancionador por esa infracción a la normativa vigente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 4.- En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades Públicas. 5.- Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece, en sus artículos 2 y 3, su ámbito subjetivo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación. 2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Las disposiciones del capítulo II a las que se refiere el precepto indicado vienen referidas a la publicidad activa, en contraposición con el derecho de acceso a la información pública que se regula en el capítulo III. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) no puede incardinarse en ninguna de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/2013. Sí, en cambio, queda recogido dicho Sindicato dentro de las entidades relacionadas en el artículo 3.a) anteriormente reproducido (“Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales”), respecto de los cuales son de aplicación las obligaciones de publicidad activa fijadas en la antecitada Ley pero no las relativas al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, la reclamación presentada por D. …………………………………. ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el medio de impugnación previsto en la Ley cuando se ha ejercido el derecho de acceso a la información y el mismo, o bien no es atendido, o bien no lo es a criterio del interesado. Al tratarse del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (a las que solo se aplican las obligaciones de publicidad activa) no es posible la presentación de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que la presente reclamación debe ser inadmitida. 7.- No obstante, esta Comisión debe precisar que, entre las obligaciones de publicidad activa de las organizaciones sindicales, tal y como se establece en el artículo 8.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solo se encuentra la publicación de la información a las que se refieren las letras a) (contratos) y b) (convenios suscritos) cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública, y en lo que respecta a la letra c) en relación a las subvenciones cuando el órgano concedente sea una Administración Pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. …………………………………. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.). Segundo.- Notificar la Resolución al reclamante y al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.). Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.