Estimada 25/07/2023 · 19 días en resolverse

Reclamación por desestimación parcial de solicitud de acceso a la información sobre contrato de diagnóstico de cultura organizativa en la Agencia Vasca del Agua

Un ciudadano solicitó a la Agencia Vasca del Agua (URA) el expediente completo y el informe final de un contrato de consultoría sobre cultura organizativa. Tras recibir documentación incompleta, el ciudadano reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. La Comisión estima la reclamación, obligando a la administración a entregar el informe y el resto de la documentación contractual.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión establece que el derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, exigiendo una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión.
2 Se rechaza la calificación del informe como 'documento interno' o 'auxiliar' (art. 18.1.b LTAIBG) ya que es un trabajo acabado, validado y abonado, cuya elaboración fue financiada con fondos públicos.
3 Se determina que los informes que sirven de fundamento para la toma de decisiones públicas no pueden considerarse meramente auxiliares, pues son relevantes para la rendición de cuentas.
4 El hecho de que la información sea elaborada por una empresa externa mediante contrato de servicios impide que se le otorgue la consideración de documento interno.
5 Se recuerda la obligación de publicidad activa respecto a los contratos, incluyendo la memoria justificativa firmada, facturas y ofertas, independientemente de que se trate de un contrato menor.

Texto completo

RESOLUCIÓN 75/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000295 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………….. , frente a la desestimación parcial expresa de su solicitud de acceso a la información ante la Agencia Vasca del Agua – URA ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que D. ……………………………….. presentó, en fecha 2 de junio de 2023, escrito dirigido a Dña. ……………………………………., en su calidad de Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua, en los siguientes términos: “SOLICITA copia íntegra en papel del siguiente expediente de contratación, incluyendo toda la documentación contractual, administrativa o similar relacionada, el informe(s) o equivalente que contenga el resultado del servicio contratado por la Agencia Vasca del Agua y cualesquiera anexos, elementos audiovisuales, electrónicos o documentación suplementaria producto de o relacionados con tal contrato público: PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL PROYECTO: DIAGNÓSTICO DE CULTURA ORGANIZATIVA Y PLAN DE ACCIÓN. Diagnóstico de situación actual e identificación de necesidades y mejoras. ADJUDICATARIO: GRUPO OTEIC. Se trata de un expediente resuelto y concluso entre los años 2019 y 2020 (inicio). Adicionalmente, se solicita copia digital de lo antedicho, entregándose soporte informático junto a este escrito (memoria USB) para facilitar la gestión. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)”. 2.- Con fecha 9 de junio de 2023, se remite, por la Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua, correo electrónico al interesado, indicando que “en relación a solicitud de fecha 2 de junio adjunto la documentación relacionada con el expediente. Te lo envío por mail por ser la forma más rápida y por evitar papel”. Se adjunta al citado correo, constando en el asunto “Diagnóstico de cultura organizativa y plan de acción” la siguiente documentación: “02.3 Email Inform. Análisis realizado. Conclusiones y Líneas de Trabajo previstas 15.09.2020.docx; 07 Erakunde kulturaren diagnostikoa_Septiembre 2020_eusk.pptx; 07 Diagnóstico de Cultura Organizativa_Septiembre 2020.pptx; URA-061M-2019 RSL e informe.pdf; URA-061M-2019 DOC.pdf”. 3.- Con fecha 6 de julio de 2023, ante la documentación recibida por el reclamante, éste presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública señalando lo que sigue: “1. Durante la segunda mitad de 2019, la Agencia Vasca del Agua tramitó el contrato menor de servicios denominado: “Proyecto sobre el Desarrollo de cultura Organizativa de URA”. 2. Dicho contrato menor de servicios tenía un presupuesto de catorce mil novecientos euros (14.900 €) dividido en dos anualidades independientes: i. 2019: 4.840 € ii. 2020: 13.189 € 3. Con fecha 17 de diciembre de 2019, se resolvió autorizar y disponer dicho gasto adjudicando el contrato a “OTEIC consulting group S.A.”. 4. Con carácter posterior, la parte contratista ejecutó dicho contrato en su primera fase o anualidad y elaboró el “diagnóstico de la cultura organizativa” con sus conclusiones preliminares, todo ello tras acometer un proceso de entrevistas al personal y otra serie de labores analíticas. 5. La persona responsable de tal contrato es la Directora de Administración y Servicios de URA (en adelante, DAS), Sra. ……………………………………. (2011-actualidad), personal laboral contratada mediante contrato de alta dirección con la consideración de cargo. En conexión con tales hechos se ponen de manifiesto las especiales obligaciones de transparencia concurrentes independientemente de la fecha de nombramiento (Anexo de la Resolución 67/2016, de 22 de noviembre, del VCjro. RRII) según publicado oficialmente. 6. Con fecha 16 de septiembre de 2020, a modo de resultado y finalización de la primera fase del contrato, se remitió a la plantilla de URA un correo electrónico con generalidades y un breve fichero de la aplicación Powerpoint que contenía conclusiones no detalladas junto con la advertencia de que, por la situación sanitaria concurrente, el proceso quedaba en suspenso. Actualmente, la Dirección General ha dado por archivado el proyecto y ha transcurrido unos tres años desde tales hechos. 7. Con fecha 18 de septiembre de 2020, a título de funcionario de carrera de URA con derecho e interés legítimo en la cuestión (Jefatura de Oficina con competencias derivadas del art. 13 del Decreto 25/2015 y sin dependencia jerárquica de la DAS), solicité a la DAS copia del documento diagnóstico fruto de tal contrato público mediante mensaje de correo electrónico. Previamente se efectuaron llamadas telefónicas a la DAS en las que tal cargo prometía su envío inminente. 8. Con fecha 21 de septiembre de 2020, la respuesta escrita de la DAS, contradictoriamente con lo prometido verbalmente, es la siguiente. “considero que es un documento de trabajo interno de un grupo de personas a la que se nos dio el documento y se nos explicó detalladamente el contenido del mismo por lo que creo, aunque no dice nada que haya que ocultar, que no es conveniente que ese documento salga del grupo de trabajo y más si no va acompañado de las explicaciones oportunas”. 9. Pese a estar dispuestos a recibir dichas explicaciones, haber sido partícipes del proyecto, ocupar puestos funcionariales de responsabilidad con competencias afectadas y reiterar la solicitud de acceso al citado documento en repetidas ocasiones bajo los debidos parámetros, ni al que hoy es Director General de Calidad Ambiental y Economía Circular del Departamento de desarrollo económico sostenibilidad y medio ambiente y también Jefe de Oficina Territorial de URA en aquel momento (figura en copia en el e-mail aportado más adelante), ni a quien suscribe esta reclamación, se nos permitió acceder por parte de la DAS al resultado íntegro del contrato, únicamente a generalidades contenidas en un breve fichero Powerpoint. 10. Al hilo de una serie de novedades en la gestión del organismo que guardan relación con el antedicho contrato, con fecha 04 de abril de 2023 vuelvo a solicitar verbalmente en persona a la DAS el acceso a dicho informe para mejor proveer. Todo ello se efectúa teniendo en cuenta que se trata de un expediente resuelto hace años, sobre el que su responsable indica que no hay nada que ocultar, que ha sido sufragado por el erario público y que cualquier persona puede acceder al mismo en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Por supuesto, hay una total disposición a recibir las explicaciones complementarias que sean precisas. 11. Tras comentar la DAS que iba a buscarlo para entregarlo, varios meses de espera y diversas llamadas infructuosas en las que la DAS asegura ponerse recordatorios de la solicitud recibida, ésta no remite nada. Debido a ello, independientemente de los antecedentes expuestos para mejor proveer y por otro lado subrayando que esta iniciativa parte de la recomendación personal recibida del propio Director General del Organismo, se decide solicitar por escrito el ejercicio del derecho ciudadano de acceso a la información pública. 12. Con tal intención, conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013 (…), con fecha 02 de junio de 2023 se registra un escrito en formato papel dirigido a la DAS, acompañado de una memoria USB (…), en el que se solicita (…). A continuación, el reclamante repite literalmente la solicitud efectuada en fecha 2 de junio de 2023, transcrita en el punto primero de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución. 13. Con fecha 09 de junio de 2023 e incumpliéndose el literal de tal solicitud, la DAS remite un mensaje de correo electrónico a mi dirección profesional no designada a efectos de notificaciones junto al que se envían dos documentos pdf relativos al expediente de contratación conteniendo lo siguiente: certificación de crédito adecuado y suficiente, memoria justificativa –sin firma aparente-, solicitud de autorización de gasto, declaración responsable, resolución de adjudicación e informe del órgano de contratación de acreditación de necesidad. No consta factura (v. art 118 Ley 9/2017) ni ofertas adicionales recabadas, en caso de ser de aplicación esta previsión. Nuevamente se envía la carta de presentación y el fichero Powerpoint en versión euskara y castellano que ya se había distribuido en 2020 a todo el personal junto a siguiente texto en el cuerpo del mensaje: “Egun on, en relación a solicitud de fecha 2 de junio adjunto la documentación relacionada con el expediente. Te lo envío por mail por ser la forma más rápida y por evitar papel.” 14. En la línea antecedente, se omite nuevamente el informe-diagnóstico o documento equiparable custodiado por la DAS durante años, resultando extraño asumir que el expediente íntegro solicitado fruto de un servicio valorado en más de cuatro mil euros pueda ser un mero fichero de Powerpoint con generalidades que ya obraba en poder de toda la plantilla cuando adicionalmente se ha admitido la existencia de otro documento sobre el que literalmente se indica que “no hay nada que ocultar” (véase anterior punto 8). Además, el empleo de medios informales y la notificación irregular y disconforme con lo solicitado bajo supuestas razones de celeridad o ecológicas no contempladas por el ordenamiento jurídico motiva que la pretendida respuesta carezca de firma electrónica con las máximas garantías, indicación de si pone fin a la vía, pie de recurso o mero registro de salida. 15. Como quiera que a la fecha no se ha contestado a lo estrictamente solicitado en sus propios términos y la memoria USB de mi propiedad sigue en poder de la DAS, conforme al artículo 20.4 LTAIBG debe considerarse desestimada la solicitud presentada y se abre la vía a esta reclamación. En cualquier caso, de estimarse que la notificación irregular mediante mensaje de correo electrónico de fecha 09 de junio de 2023 es una denegación parcial, concurre idéntico derecho a contar desde dicha fecha por lo que se reclama en plazo. Por cuanto antecede, (…), conforme a la DA 4ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 24 del citado cuerpo legal: SE INTERPONE RECLAMACIÓN ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública con objeto de que se revise y enmiende el acto administrativo presunto dictado por la Directora de Administración y Servicios de URA, responsable del contrato referido y custodia de su documentación, consistente en no acceder a la petición íntegra de acceso a la información pública solicitada con fecha 02 de junio de 2023 (véase anterior punto 12) transcurrido el plazo legal habilitado para ello (art. 20 LTAIBG). Subsidiariamente, en caso de estimarse notificada resolución, se solicita la revisión y enmienda del acto emitido con fecha 09 de junio de 2023 consistente en haber permitido únicamente un acceso presuntamente incompleto a la información pública solicitada. Todo ello pese a todas las irregularidades relativas a la notificación en forma (uso de un domicilio y forma diferente a la designada, lo cual implica notificación irregular), así como considerando la no devolución de un elemento físico de propiedad particular aportado a la administración sin causa legal habilitante (memoria USB). Se reitera que se solicita a la DAS el acceso en papel y digital (mediante copia grabada en la memoria USB aportada) a lo siguiente: Expediente de contratación, incluyendo toda la documentación contractual, administrativa o similar relacionada, el informe(s) o equivalente que contenga el resultado del servicio contratado por la Agencia Vasca del Agua y cualesquiera anexos, elementos audiovisuales, electrónicos o documentación suplementaria producto de o relacionados con tal contrato público: PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL PROYECTO: DIAGNÓSTICO DE CULTURA ORGANIZATIVA Y PLAN DE ACCIÓN. Diagnóstico de situación actual e identificación de necesidades y mejoras. ADJUDICATARIO: GRUPO OTEIC”. 4.- Con fecha 7 de julio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 19 de julio de 2023, se reciben en el Registro electrónico de esta Comisión alegaciones del Director de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de la misma fecha, señalando, literalmente, lo siguiente: “SEGUNDA.- Dado traslado de la reclamación actual al citado ente (URA), el mismo ha hecho llegar a esta Dirección de Servicios diversas consideraciones que pueden sintetizarse en lo que sigue: * El expediente no tiene su origen en ninguna solicitud de información pública previa realizada a URA, Agencia Vasca del Agua, por parte del interesado, sino en un escrito remitido por el mismo, funcionario de carrera adscrito al citado Ente Público de Derecho Privado, el 2 de junio de 2023, en el ámbito de su actividad profesional y que fue respondida con integridad por el citado ente el 9 de junio del mismo año. En ese sentido, lo que el recurrente entiende como irregularidad formal por haber practicado esta notificación por correo electrónico sin pie de recurso (evitando las formas prescritas en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) resulta sorprendente, pues el interesado elevó meramente una instancia a la Dirección de su ente que fue atendida según las formas ordinarias de comunicación dentro del mismo, es decir, por correo electrónico. Es exorbitante en ese sentido, suponer que tales comunicaciones entre personal director y empleados públicos deban conllevar en todo caso pie de recurso administrativo. * En cuanto a los defectos formales que aduce el recurrente, en torno a la omisión de firma de la memoria justificativa, debe señalarse que si se le remitió una memoria justificativa sin firma puede deberse a que se le remitiera un borrador de la misma y no la memoria justificativa firmada que sí consta en el expediente correspondiente y que no habría problema alguno en remitir nuevamente, así como la factura y los presupuestos solicitadas a las diferentes empresas. * En cuanto al contenido material de la reclamación, que se centra en la obtención de un documento al cual el recurrente denomina informe-diagnóstico o documento equiparable del contrato adjudicado a OTEIC CONSULTING GROUP, S.A. debe ponerse de manifiesto que el documento al cual se refiere el recurrente es un documento de conclusiones relativas al contrato adjudicado en relación con el proyecto sobre desarrollo de cultura organizativa de URA. El mismo fue remitido a la Dirección de URA (a la que el interesado no pertenece) como documento de trabajo interno, sobre cuya base se elaboraron acciones con el personal de la propia empresa adjudicataria. El interesado recibió, en ese sentido, al igual que el resto del personal de URA, documentación que resumía el antecitado documento y exponía sus líneas de actuación en lo concerniente al personal, con lo que, a juicio de la Dirección de URA, sus necesidades de información al respecto del asunto quedaron colmadas. No debe olvidarse que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala como causa de inadmisión “las solicitudes referidas a información con carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En ese sentido, la Dirección de URA considera que lo procedente hubiera resultado la inadmisión de la reclamación, dado que solicita una documentación ajena al objeto de la Ley. * Finalmente, debe señalarse que la propia cualidad de empleado público adscrito al mismo ente anteriormente citada constituye, sin embargo, una objeción mucho más trascendente para la viabilidad de la reclamación presentada, pues denota que el interesado está inserto en un organigrama administrativo con sus dependencias jerárquicas y funcionales propias y las condiciones para la operatividad de sus funciones (así, los medios y la información que debe poseer para el desarrollo de sus funciones) está, en ese sentido, garantizada por las personas responsables de la organización en que se inserta. En ese marco, la solicitud insistente de un documento de trabajo dirigido a la Dirección de URA (y, que, en consecuencia, a él no se le ha facilitado por no formar parte de la misma), que sus superiores han optado por desarrollar con discreción por las erróneas conclusiones que pudieran eventualmente extraerse de su divulgación descontextualizada, de cuyas líneas maestras en todo caso ha sido informado como el resto del personal, y que no es un acto administrativo ni hace efectos ante terceros y, tiene, a juicio de URA – Agencia Vasca del Agua un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013. Por todo lo anterior, URA – Agencia Vasca del Agua considera que la solicitud de información realizada por D. ……………………………….. ha sido satisfecha como procedía no debiéndosele remitir documentación adicional al respecto. Por lo expuesto, SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se sirva admitir este escrito, y en virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado, tenga por evacuado el trámite de ALEGACIONES conferido en el expediente 2023/000295, a fin de que la Comisión pueda proceder en el sentido que estime oportuno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Conforme dispone el artículo 3 de la LTAIBG, “Las disposiciones de este título se aplicarán a: d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas”, por lo que la Agencia Vasca del Agua-URA se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la citada LTAIBG, por mor de lo prescrito en su artículo 3.d), dada su vinculación con el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. A virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, “Para el ejercicio de las competencias relativas a las materias señaladas en el artículo anterior, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente adopta la siguiente estructura general: c. Entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: Quedan adscritas al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, las entidades del sector público que se relacionan a continuación: d. Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua”. Más adelante, el artículo 20.3 del antecitado Decreto recoge lo que sigue: “La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental ejercerá las competencias que se derivan de la adscripción al Departamento (…) de Uraren Euskal Agentzia / Agencia Vasca del Agua”. Consecuentemente, la información solicitada obrará, en todo o en parte, en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él, sino por el ente público de derecho privado “Agencia Vasca del Agua – URA”. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante la Agencia Vasca del Agua-URA el día 2 de junio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, la Directora de Administración y Servicios de dicho organismo contestó al reclamante en el plazo establecido para ello, en concreto, el 9 de junio de 2023, en concreto al correo electrónico del solicitante de la información, funcionario del citado organismo, aludiendo a razones de celeridad y ecológicas. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por D. ……………………………….. ante esta Comisión en fecha 6 de julio de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública en el escrito remitido a esta Comisión, en fecha 6 de julio de 2023, en los siguientes términos: “10. Al hilo de una serie de novedades en la gestión del organismo que guardan relación con el antedicho contrato, con fecha 04 de abril de 2023 vuelvo a solicitar (…). Todo ello se efectúa teniendo en cuenta que se trata de un expediente resuelto hace años, sobre el que su responsable indica que no hay nada que ocultar, que ha sido sufragado por el erario público y que cualquier persona puede acceder al mismo en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 11. (…) Debido a ello (…) y por otro lado subrayando que esta iniciativa parte de la recomendación personal recibida del propio Director General del Organismo, se decide solicitar por escrito el ejercicio del derecho ciudadano de acceso a la información pública”. 7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio, y actualmente goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico por lo que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de la Agencia Vasca del Agua – URA, ente vinculado al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, en relación con las alegaciones presentadas por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ante esta Comisión, trasladadas por la Agencia Vasca del Agua, ha de dejarse constancia de que el objeto del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no abarca sólo las informaciones que formen parte de expedientes administrativos ni se circunscribe a aquéllas que integren trámites preceptivos de un procedimiento. La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según se dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de formato o soporte, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las informaciones: que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En el presente supuesto, la Agencia Vasca del Agua no ha negado, en ningún caso, que la información controvertida obre en su poder y, por otra parte, su vínculo con las funciones que le son propias resulta evidente, por lo que encaja plenamente en el concepto de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG. 9.- Aclarado este extremo, procede examinar la alegación de URA relativa a la concurrencia, en el presente supuesto, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) conforme a la cual, “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. A este respecto, es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con los límites del artículo 14 de la LTAIBG, las causas de inadmisión del artículo 18 de la citada Ley configuran limitaciones de un derecho y, por lo tanto, deberán ser objeto de interpretación estricta. Así lo ha subrayado el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico sexto de su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, al proclamar que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Añadiendo, a continuación, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Partiendo de esta exigencia de interpretación estricta, esta Comisión no aprecia, en las alegaciones presentadas por URA, una justificación clara y suficiente que permita calificar la información solicitada como “documento interno” o “documento de conclusiones”, tal y como se califica, por la Agencia Vasca del Agua a la información solicitada por el reclamante, con los efectos previstos en el artículo 18.1 LTAIBG. Llegados a este punto, es preciso citar el Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual remarca que la razón determinante de la aplicabilidad de la cláusula de inadmisión de la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG es “la condición de auxiliar o de apoyo de la información”, no la calificación formal que a la misma se confiera, siendo el catálogo recogido en el precepto una mera relación de ejemplos que no implica que los así denominados reúnan siempre tal condición (…)”. A continuación, el Consejo de Transparencia concreta aún más el espíritu de la citada causa de inadmisión en los siguientes términos: “para juzgar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) no se puede considerar suficiente, sin más, que las informaciones afectadas no configuren un trámite procedimental sino que tendrá que tratarse de verdaderas comunicaciones internas entendidas en sentido estricto, esto es, sin efectos ad extra ni incidencia relevante en actuaciones administrativas posteriores. Así pues, a la hora de enjuiciar la naturaleza de documento interno -o su condición de información preparatoria de la actividad del órgano- es necesario valorar su grado de influencia o repercusión en la conformación de la voluntad del órgano y, derivado de ello, su relevancia para el conocimiento por la ciudadanía acerca de cómo se toman las decisiones públicas. En este sentido, como ya se ha señalado en resoluciones anteriores, no cabe considerar que son documentos internos, a efectos de excluirlos del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos informes que sirvan de fundamento objetivo para la adopción de decisiones por los sujetos obligados pues, como ha sentenciado la Audiencia Nacional, “los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados” (SAN 3357/2017, de 25 de julio, FJ. 2º)”. Prosigue la argumentación del Consejo señalando que “(…) una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. III. CONCLUSIÓN Las causas de inadmisión que señala la Ley 19/2013, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, que señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A mayor abundamiento, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con referencia 0571-2021, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictamina lo que sigue: “Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." En definitiva, como manifiesta la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017, “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” 10.- De acuerdo con lo expuesto, procede valorar a continuación si la motivación de la resolución desestimatoria emitida por la Dirección de la Agencia Vasca del Agua al respecto de la solicitud del reclamante, razona suficientemente la concurrencia, en el presente supuesto, de las mencionadas características cualitativas en la información solicitada. Hemos de partir del hecho de que se trata de un contrato menor de servicios, cuyo objeto es el “Diagnóstico de Cultura Organizativa y Plan de Acción. Diagnóstico de situación actual e identificación de necesidades y mejoras del ente contratante”. Siguiendo los mandamientos del citado Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 2015 y la doctrina que vienen adoptándose por nuestros Tribunales, nos encontramos ante un estudio que tiene relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano administrativo contratante (URA), relevante en el ámbito de la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Es más: Las propias alegaciones de la Agencia Vasca del Agua frente a la reclamación interpuesta por el Sr. ……………………………….., reconocen, textualmente, que “el documento al cual se refiere el recurrente es un documento de conclusiones relativas al contrato adjudicado en relación con el proyecto sobre desarrollo de cultura organizativa de URA. El mismo fue remitido a la Dirección de URA (a la que el interesado no pertenece) como documento de trabajo interno, sobre cuya base se elaboraron acciones con el personal de la propia empresa adjudicataria. El interesado recibió, en ese sentido, al igual que el resto del personal de URA, documentación que resumía el antecitado documento y exponía sus líneas de actuación en lo concerniente al personal”. En palabras de diversos organismos judiciales, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones, habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final. En síntesis, las alegaciones presentadas por la Agencia Vasca del Agua aluden al contenido del documento, concretándolo en las líneas de actuación en lo concerniente al personal, por lo que cabe presumir que su literal va mucho más allá de las opiniones o valoraciones de la empresa encargada de la elaboración del estudio y conformarán la voluntad política del ente público en materia de personal. Asimismo, cabría cuestionarse, para no dejar flecos sueltos, si pudiera tratarse de información preparatoria de la actividad del órgano, ya que únicamente se ha llevado a cabo la fase primera del estudio y, posteriormente, se ha guardado “en un cajón” por la entidad contratante, sin que se haya llegado a materializar, salvo error, la segunda fase del trabajo, habiéndose quedado en suspenso la ejecución completa del trabajo adjudicado. Si así hubiera sido, la Agencia Vasca del Agua no debió haber tenido inconveniente en facilitar el trabajo ejecutado, más aún cuando se ha contestado al reclamante en sucesivos correos electrónicos que no se oculta información alguna al personal, presumiendo que las posibles conclusiones del estudio realizado indican unas líneas de actuación para con el personal del organismo que no interesa que lleguen, de momento, a los funcionarios. Aunque el estudio o dictamen no haya sido utilizado internamente dentro de la entidad pública contratante, es decir, se haya pospuesto para mejor ocasión, cualquier persona tiene derecho a obtener una copia del mismo, ya que se trata de información pública, cuya elaboración ha sido financiada con fondos públicos, y que, por el mero hecho de que se haya decidido contratar su elaboración, tiene un evidente interés público. En este ámbito de la contratación pública tan castigado por la corrupción, es importante efectuar un control sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos cuyo objeto es la elaboración de estudios, informes o dictámenes de evidente interés público desde el momento en que una entidad decide gastar dinero público en su contratación. En consecuencia, pues, a juicio de esta Comisión, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1.b) de la LTAIBG), que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, sin que se justifique de forma razonada, por parte de la Agencia Vasca del Agua, su oposición firme al traslado del informe reclamado al funcionario que lo solicita, alegando motivos que únicamente pretenden distraer la atención sobre la calificación del documento requerido. 11.- Por otra parte, debe procederse a analizar si se trata, como se alega por parte del organismo reclamado, de un documento interno. Dicho estudio ha sido entregado a la Agencia Vasca del Agua en ejecución del contrato licitado y la Administración lo ha recepcionado, validado y abonado, lo que presupone, al menos, que se ha constatado que es un informe finalizado y completo; por lo tanto, no se trata de un estudio en elaboración, ni de un borrador, ni de un informe interno, sino de un trabajo acabado, que tiene autonomía y sustantividad propia y que se ha recepcionado como ejecución del contrato de servicios licitado. Por otra parte, el solo hecho de que el estudio haya sido elaborado por una empresa externa como objeto de un contrato de servicios, ya impide, de por sí, que pueda dársele la consideración de documento interno. De entrada, hay que recordar que el reclamante no solicita acceder al informe que recoja el posicionamiento de la Agencia Vasca del Agua respecto de la Cultura Organizativa de dicho ente, ni siquiera pide conocer la valoración que URA haya hecho del documento elaborado por la empresa adjudicataria, ni el grado de acuerdo o de implantación que tengan la intención de darle, ni las actuaciones que se vayan a iniciar a raíz del trabajo. Lo que se solicita es el acceso al estudio elaborado por encargo del ente público URA, por lo que la alegación hecha en el sentido de que el estudio es un documento auxiliar o de apoyo es irrelevante a los efectos del acceso a la información pública solicitada. En este sentido, la transparencia se proyecta sobre el ámbito de la toma de decisiones, permitiendo que se pueda valorar la decisión final adoptada a partir del conocimiento de todos los elementos tendidos en cuenta (informes, estudios de que la Administración dispone, etc.). 12.- Por lo que respecta a la “cualidad” de la solicitud del reclamante, dirimiendo si se trata de una petición de información pública o si, como mantiene la Agencia Vasca del Agua, “El expediente no tiene su origen en ninguna solicitud de información pública previa realizada a URA, Agencia Vasca del Agua, por parte del interesado, sino en un escrito remitido por el mismo, funcionario de carrera adscrito al citado Ente Público de Derecho Privado, el 2 de junio de 2023, en el ámbito de su actividad profesional y que fue respondida con integridad por el citado ente el 9 de junio del mismo año”, cabe señalar que el escrito de fecha 2 de junio de 2023 remitido por D. ……………………………….. a la Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua, concluye como sigue: “Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas…”. El citado artículo literalmente dispone: “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. Es por ello que no es admisible dicha afirmación por parte del ente público reclamado, en tanto en cuanto la solicitud de información presentada ante la Dirección de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua responde a una petición formal del interesado efectuada en fecha 2 de junio de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, que garantiza el derecho de cualquier persona, con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, para acceder “a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. 13.- Respecto de la posible “notificación defectuosa” de la Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua al reclamante en fecha 9 de junio de 2023 (a su correo electrónico personal, sin pie de recurso y remitiendo la memoria justificativa sin firma), conculcando lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido, con buen criterio, que no se trataría sino de la aplicación de las reglas generales de las notificaciones defectuosas –previstas en el artículo 40.3 de la Ley de Procedimiento, a virtud del cual “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. En consecuencia, una vez se da por notificado el reclamante de la denegación de su solicitud interpuesta ante la Directora de Administración y Servicios de la Agencia Vasca del Agua acerca de la información pública relativa al estudio sobre la cultura organizativa del organismo y el plan de acción correspondiente, tiene abierta la vía del recurso contencioso-administrativo o, como en este caso, de la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A este tenor, las alegaciones efectuadas por el citado ente público de derecho privado, referidas a la cualidad de funcionario del reclamante y sus exigencias respecto a la formalidad de la contestación de URA, caen por su propio peso. 14.- Finalmente, cabe indicar que la petición del reclamante se extiende, igualmente, a la Memoria justificativa de la licitación, debidamente firmada, la factura y las ofertas adicionales recabadas; a este respecto, cabe indicar el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 (según redacción dada por Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública), literalmente dispone: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros, a la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos. Además, para el caso concreto de los contratos menores, el apartado cuarto de ese mismo artículo 63 establece que “La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”. En consecuencia, se trata de la obligación de publicidad activa que recae directamente sobre el ente público Agencia Vasca del Agua-URA, que debió publicar en su sede electrónica los datos del contrato relativo al Diagnóstico de la Cultura Organizativa y Plan de Acción del organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia a la que se ha hecho referencia en este apartado de la presente Resolución. No habiendo sido así, salvo error, se considera por esta Comisión la estimación de la reclamación en cuanto se refiere a la entrega, por el organismo reclamado, de la documentación solicitada que debió ser objeto de publicación previa (memoria justificativa del contrato debidamente firmada, factura y ofertas adicionales recabadas dado que se trata de un contrato menor). A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………….. frente a la desestimación parcial expresa de su solicitud de acceso a la información ante la Agencia Vasca del Agua. Segundo.-.Instar al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud conforme disponen los Fundamentos Jurídicos 9º, 10º y 14º de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.