Un ciudadano solicitó acceso al expediente administrativo de su hija a la Mancomunidad de Servicios de Uribe Butroe. Tras el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última inadmitió la reclamación porque la entidad solicitada carece de competencia en servicios sociales, siendo la Mancomunidad Mungialde la competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información, lo que conlleva la inadmisión según el artículo 18.1.d de la LTAIBG.
2
La Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente ni informar al solicitante.
3
Se determinó que la competencia en materia de servicios sociales y protección del menor recae en la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales.
4
El acceso a expedientes administrativos en curso por parte de interesados se rige por la normativa específica del procedimiento y no por la LTAIBG, según la Disposición adicional Primera de dicha ley.
5
En casos que involucren a menores, prevalece el principio de primacía del interés superior del niño y la protección de sus derechos sobre otros intereses legítimos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000107
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………….... , actuando en nombre y representación de D. ……………………...., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante la Mancomunidad de Servicios de Uribe Butroe
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de febrero de 2023, D. ……………………...., actuando en nombre y representación de D. ……………………...., presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE QUE EN ESTOS MOMENTOS EN ESA INSTITUCION SE ESTÁ TRAMITANDO EN RELACION A MI HIJA ……………………....”.
2.- Con fecha 9 de marzo de 2023, ante el silencio de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, D. ……………………...., actuando en nombre y representación de D. ……………………...., presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública solicitando se reconozca su derecho a acceder, como interesado, al expediente que en relación a su familia está tramitando la Mancomunidad de Uribe Butroe. A dicha solicitud se adjunta escrito del reclamante, fechado el 8 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
“La Mancomunidad de Servicios de Uribe Butroe está en estos momentos tramitando un expediente iniciado a causa de un informe elaborado por la pediatra de mi hija ………, de 8 años, motivo por el cual tanto mi ex mujer como yo recibimos periódicamente la visita de un educador.
Como interesado y afectado por la apertura del expediente, en fecha 2 de febrero de 2023, solicité el acceso íntegro al expediente. Pasado, sin embargo, el plazo de un mes que dicha administración pública tiene para tramitar mi solicitud, me encuentro con que la misma ha sido desestimada por silencio administrativo, vulnerando así mis derechos doblemente:
Por un lado se vulnera mi derecho como ciudadano a obtener una respuesta escrita de la administración pública pertinente dentro del plazo legal determinado. La desestimación por silencio me impide conocer las razones por las cuales se me impide el ejercicio de un derecho que me corresponde, generándome indefensión.
De este modo, la administración incumple su obligación de resolver, establecida en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que dicho plazo es de un mes, por lo que en este momento dicho plazo ya ha concluido, motivo por el cual he de entender mi solicitud desestimada (art. 20.4 Ley 19/2013).
Se vulneran asimismo mis derechos, ya que en el catálogo de derechos recogido en la Ley 39/2015, figura el de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, y el resto del Ordenamiento Jurídico, no siendo aplicable ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el art. 18.1 de la Ley 19/2013, por lo que ha de entenderse que me corresponde el ejercicio del derecho.
El art. 62.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi configura el derecho de acceso a la información pública como presupuesto de control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
Por todo lo cual, solicito a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que, en el ejercicio de sus funciones, estime el recurso planteado, reconociendo mi derecho, como interesado en el mismo, a acceder al expediente que está tramitando la Mancomunidad de Servicios de Uribe Butroe”.
Así mismo, se aporta autorización de D. ……………………....a favor de D. ……………………...., para que en su nombre y representación interponga escrito de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de acceso al expediente que dice estarse tramitando en la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, a los efectos oportunos.
3.- Con fecha 28 de marzo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 29 de marzo de 2023, se recibe en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública contestación por parte del Presidente de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, en euskera, exponiendo lo que sigue (traducción literal al español):
“Yo, ……………………...., Presidente de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe,
EXPONGO:
- La Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe presta servicio de recogida de papel y gestión de residuos urbanos a los municipios que conforman la Mancomunidad: Arrieta, Fruiz, Gamiz-Fika, Gatika, Laukiz, Maruri-Jatabe y Meñaka,
- El municipio de Mungia no forma parte de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe.
- La Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe no gestiona servicios sociales, por lo tanto no tiene noticia de ese expediente.
- Existe una Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, pero no tiene nada que ver con la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe”.
5.- Con fecha 29 de marzo de 2023, esta Comisión otorga trámite de audiencia a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicho trámite de audiencia se otorga a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales por dos motivos: El primero de ellos, la contestación a la reclamación por parte de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe en fecha 28 de marzo de 2023, que redirige la competencia en la materia, de forma indirecta, a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales (“Existe una Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales”) y, en segundo lugar, a virtud del escrito que se incorpora por el reclamante al expediente que se tramita ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, fechado el 25 de noviembre de 2022, de la Trabajadora Social de la citada Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, en los siguientes términos:
“Les informamos de que han puesto en conocimiento de estos Servicios Sociales la situación en la que se encuentra o ha podido vivir su hija.
Esta información se ha realizado de acuerdo con las competencias de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales y la normativa reguladora de Servicios Sociales y de protección jurídica del menor (Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).
Por ello, le citamos a una entrevista para el 29 de noviembre a las 8:30h”.
6.- Finalizado el plazo de diez días otorgado a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales por parte de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, no se ha recibido contestación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación
con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la gestión de los servicios sociales de los municipios que componen la antedicha Mancomunidad (Mungia, Bakio, Laukiz, Gamiz-Fika, Meñaka y Arrieta), resulta prevista en el artículo 7 de sus Estatutos, que dispone que aquélla, como mínimo, desarrollará las siguientes funciones en su ámbito territorial:
“La Mancomunidad, como mínimo, desarrollará las siguientes funciones:
1. Promover los recursos necesarios para la información y asesoramiento de toda la ciudadanía en cuanto a sus derechos sociales y los medios existentes para hacerlos efectivos.2. Promocionar la protección y el apoyo a la familia mediante servicios específicos de orientación, asesoramiento y terapia.
3. Promocionar el bienestar de la infancia y la juventud, especialmente si carecen de ambiente familiar adecuado, con vista a su plena adaptación social.
(…) 9. Y en general todos aquellos servicios sociales promovidos por los Organismos Oficiales”.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe el día 2 de febrero de 2023, tal y como se acredita con el justificante de presentación de solicitud de instancia general aportado por el reclamante. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada Mancomunidad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe no contestó en el plazo establecido para ello.
5.- Por su parte, la reclamación ante esta Comisión fue presentada por D. ……………………...., actuando nombre y representación de D. ……………………...., el 9 de marzo de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo, tras la desestimación presunta por parte de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En este caso, el solicitante expone su motivación, como interesado y parte del procedimiento que se tramita en los siguientes términos: “La Mancomunidad de Servicios de Uribe Butroe está en estos momentos tramitando un expediente iniciado a causa de un informe elaborado por la pediatra de mi hija …….., de 8 años, motivo por el cual tanto mi ex mujer como yo recibimos periódicamente la visita de un educador. Como interesado y afectado por la apertura del expediente (…) Por un lado se vulnera mi derecho como ciudadano a obtener una respuesta escrita de la administración pública pertinente dentro del plazo legal determinado. La desestimación por silencio me impide conocer las razones por las cuales se me impide el ejercicio de un derecho que me corresponde, generándome indefensión (…) Se vulneran asimismo mis derechos, ya que en el catálogo de derechos recogido en la Ley 39/2015, figura el de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, y el resto del Ordenamiento Jurídico, no siendo aplicable ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el art. 18.1 de la Ley 19/2013, por lo que ha de entenderse que me corresponde el ejercicio del derecho”.
7.- El artículo 18 de la LTAIBG, literalmente dispone:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
(…)
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
A este tenor, en fase de audiencia, la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe comunica no ser la entidad competente en la materia de la reclamación, dado que su objeto, reconocido en sus Estatutos, es la recogida de papel y gestión de residuos urbanos en los municipios que conforman la Mancomunidad: Arrieta, Fruiz, Gamiz-Fika, Gatika, Laukiz, Maruri-Jatabe y Meñaka. Así mismo, añade que la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe no gestiona servicios sociales y que, en consecuencia, no tiene noticia de ese expediente, concluyendo su contestación a la reclamación en los siguientes términos: “Existe una Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, pero no tiene nada que ver con la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe”.
Es por ello que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 18, apartados 1 y 2 de la LTAIBG que, si bien determina la inmediata inadmisión cuando las solicitudes se hayan dirigido a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente y a lo único que obliga es a la indicación en la resolución por parte del órgano que adopte la inadmisión de aquel que, a su juicio, sea competente para conocer de la solicitud, lo cierto es que no impide que se dé trámite de audiencia, dentro del mismo expediente, a aquel órgano que presuntamente sea el competente en la materia, como es el caso que nos ocupa.
Por una parte, la contestación a la reclamación por parte de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe en fecha 29 de marzo de 2023, que redirige la competencia en la materia, de forma indirecta, a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales (“Existe una Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales”) y, por otra, el escrito que se aporta por el reclamante al expediente, fechado el 25 de noviembre de 2022, de la Trabajadora Social de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, citando al padre de la menor (D. ……………………....) para una entrevista el 29 de noviembre de 2022, con el objeto de tratar sobre la situación en la que se encuentra o ha podido vivir la hija del reclamante, previamente puesta en conocimiento de dichos Servicios Sociales. Ambos factores concluyen en la necesidad de otorgar, por parte de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, trámite de audiencia a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, para que en el plazo de un (1) mes informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicho trámite de audiencia se otorga a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales el día 29 de marzo de 2023, sin que se haya recibido resolución alguna al respecto.
A este respecto es necesario hacer constar que el principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Así mismo, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Ambos principios han resultado de aplicación en el presente supuesto, de forma que, tras la valoración de la documentación aportada al expediente, por el propio reclamante y por la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe, se deduce, con escasas dudas, que la reclamación debió interponerse ante la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, más aún tras la lectura del escrito que se aporta al expediente por el reclamante en el que la Trabajadora Social de la antecitada Mancomunidad Mungialde informaba al Sr. ……………………....sobre la puesta en su conocimiento de “la situación en la que se encuentra o ha podido vivir su hija (…) de acuerdo con las competencias de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales y la normativa reguladora de Servicios Sociales y de protección jurídica del menor (Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor)”.
8.- De todas formas, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG a los efectos oportunos: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. La Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe recibió la solicitud del reclamante en fecha 2 de febrero de 2023 y, no solamente optó por no contestarla, sino que incumplió lo dispuesto en el citado artículo 19, omitiendo su remisión a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales (todo indica que conocía de la competencia de esta segunda Mancomunidad) y la consiguiente puesta en conocimiento del solicitante de dicha circunstancia.
9.- No se entra a conocer del fondo de la reclamación en tanto en cuanto la inadmisión impuesta por el artículo 18.1 de la LTAIBG, la contestación recibida de la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe declarando su incompetencia para conocer del asunto y la falta de contestación por parte de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales concluyen en la necesidad de resolver la inadmisión de la reclamación presentada ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, procediéndose a notificar a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales la presente Resolución por mor de lo prescrito en el artículo 18.2 de la LTAIBG.
Únicamente se hace constar, en términos generales y a efectos informativos, que se da la circunstancia de que en el presente supuesto está implicado una menor, por lo que habríamos de atenernos a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, que recoge los principios y criterios rectores de la actuación administrativa, debiendo las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, ejercer la protección social y jurídica de los niños y niñas y adolescentes, respetando, en todas las actuaciones, el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Así, la Trabajadora Social de la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, en aplicación del artículo 50 de la citada Ley, consideró que pudiera darse una situación de riesgo o de posible desamparo, y cumplió con su obligación de ponerlo en conocimiento del padre de la menor. En virtud del mismo artículo las administraciones competentes deben velar también por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de los profesionales que estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos que puedan ser particularmente conflictivos.
Además, en lo que se refiera al procedimiento administrativo que pudiera estar instruyéndose en la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales, en aplicación de la Disposición adicional Primera de la LTAIBG, ha de ser la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en dicho procedimiento en curso a los documentos que se integren en el miso, y se regirán por su normativa específica, y no por la LTAIBG. Además, la persona interesada en un proceso a quien no se le da acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ……………………...., actuando en nombre y representación de D. ……………………...., frente a la desestimación presunta de su reclamación de acceso a la información ante la Mancomunidad de Uribe Butroe.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante, a la Mancomunidad de Servicios Uribe Butroe y a la Mancomunidad Mungialde de Servicios Sociales.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.