Pérdida de objeto 12/07/2023 · 14 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información sobre agotamiento presupuestario de subvenciones de autoconsumo

Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la fecha de la última solicitud que agotó el presupuesto de una subvención de autoconsumo. Tras una desestimación presunta por silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue finalmente notificada el 12 de julio de 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ente Vasco de la Energía (EVE) se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por su vinculación con el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
2 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato o soporte.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
4 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe ser justificada, proporcionada y limitada a su objeto y finalidad, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no contestó en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en desestimación presunta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000284 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………….. , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que D. ………………………………..presentó solicitud de acceso a información pública en el Registro Electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 24 de mayo de 2023. 2.- Con fecha 28 de junio de 2023, frente la desestimación presunta de su solicitud ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, D. ………………………………..presenta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos: “En relación a la solicitud 2023RTE005998996, vencido ya el plazo de resolución, reclamo que no he recibido contestación al respecto”. 3.- Con fecha 6 de julio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 12 de julio de 2023, se recibe informe del Director de Servicios del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el que se expone, literalmente, lo siguiente: “PRIMERA.- El 24 de mayo de 2023 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma solicitud de Acceso a la Información Pública realizada por don ……………………………….., que se ordenó con el nº de procedimiento 2023/000232, con el siguiente contenido: “EXPONE: En relación a la subvención de “EVE – Programa de Incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia – Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU”. La empresa que me instaló las placas solares (ENGINEERING AND TECHNOLOGY FOR LIFE SL) se encargó de la gestión integral de todo lo relacionado, incluida la tramitación de la subvención del programa mencionado. Inicialmente hicieron una primera solicitud (11/10/22) poniéndose ellos como parte interesada en lugar de representante, por lo que no fue válida. Presentaron una segunda solicitud (23/11/22) y desde la Administración se les hizo un requerimiento de documentación que no aportaron de forma completa, lo que condujo a un desistimiento. Presentaron una tercera solicitud (05/01/23), la cual ha resuelto en lista de reserva provisional al haberse asignado el presupuesto disponible a solicitudes recibidas con anterioridad a la mía. SOLICITA: Conocer la fecha de la última solicitud de ayuda que ha agotado el presupuesto. Necesito este dato por si tengo que reclamar a esta empresa vía judicial, ya que sus constantes errores han hecho que se retrase la solicitud y por consiguiente que el presupuesto de subvenciones se haya agotado, y que probablemente por eso me quede sin subvención.” SEGUNDA.- No habiendo obtenido respuesta de esta Administración, el 28 de junio de 2023 el referido interesado interpuso Reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que se ordenó con el nº de procedimiento 2023/000284. Con fecha 6 de julio de 2023, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio audiencia a este Departamento para que alegara lo que estimara conveniente. TERCERA.- Con fecha 12 de julio de 2023, el Director del Ente Vasco de la Energía dictó resolución definitiva en el procedimiento 2023/000232, lo que fue notificado al interesado el mismo 12 de julio de 2023. En síntesis, se hacía saber al interesado que no se ha producido formalmente, en el momento de la Resolución, el agotamiento presupuestario del Programa Ayudas Autoconsumo, por existir una solicitud de incremento de la dotación presupuestaria pendiente de resolución por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y que, en todo caso, el último expediente resuelto favorablemente en la línea sobre la que se inquiría había presentado su solicitud el 4 de noviembre de 2022. CUARTA.- Siendo la información señalada toda la existente al respecto de la materia inquirida, y habiendo sido la misma notificada a la asociación interesada, este Departamento considera que procede la desestimación de su pretensión por desaparición sobrevenida de su objeto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sin menoscabo de las gestiones que pudieran resultar precisas realizar con EVE/Ente Vasco de la Energía, como ente público de derecho privado adscrito a dicho Departamento. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Conforme dispone el artículo 3 de la LTAIBG, “Las disposiciones de este título se aplicarán a: d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas”, por lo que el Ente Vasco de la Energía (EEE/EVE) se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la citada LTAIBG, por mor de lo prescrito en su artículo 3.d), dada su vinculación con el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. A virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, “Para el ejercicio de las competencias relativas a las materias señaladas en el artículo anterior, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente adopta la siguiente estructura general: c. Entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: Quedan adscritas al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, las entidades del sector público que se relacionan a continuación: Entes públicos de derecho privado: Energiaren Euskal Erakundea / Ente Vasco de la Energía (EEE/EVE)”. Así mismo, el artículo 11.3 del citado Decreto, establece: “La Viceconsejería de Industria ejercerá las competencias que se derivan de la adscripción al Departamento de los siguientes entes públicos de derecho privado: (…) Energiaren Euskal Erakundea / Ente Vasco de la Energía (EEE/EVE)…”. Consecuentemente, la información solicitada obrará, en todo o en parte, en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él, sino por el ente público de derecho privado Ente Vasco de la Energía (EVE). 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por D. ………………………………..en el Registro Electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma en fecha 24 de mayo de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento reclamado contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no procediendo a contestar al reclamante dentro del plazo concedido al efecto. 5.- Por su parte, ante el silencio del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, se presenta, por el solicitante, reclamación ante esta Comisión con fecha 28 de junio de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativos, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Con fecha 6 de julio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. En el presente supuesto, con fecha 12 de julio de 2023, el Director del Ente Vasco de la Energía dictó resolución definitiva en el procedimiento 2023/000232, lo que fue notificado al interesado el mismo 12 de julio de 2023, según informa el Director de Servicios del citado Departamento a esta Comisión en su escrito de alegaciones. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública en el escrito inicialmente remitido a través del Registro Electrónico General de la Administración vasca en fecha 24 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “SOLICITA conocer la fecha de la última solicitud de ayuda que ha agotado el presupuesto. Necesito este dato por si tengo que reclamar a esta empresa vía judicial, ya que sus constantes errores han hecho que se retrase la solicitud y por consiguiente que el presupuesto de subvenciones se haya agotado, y que probablemente por eso me quede sin subvención.” 8.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. 9.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 10.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, dispone que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. 11.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco no contestó inicialmente al reclamante, aquél le respondió y notificó, mediante Resolución del Director del Ente Vasco de la Energía fechada el 12 de julio de 2023, estimando al acceso a la información pública solicitada, tal y como queda recogido en el informe emitido por el Director de Servicios del mencionado Departamento remitido a esta Comisión, que se reproduce literalmente en los antecedentes de hecho de la presente Resolución. A este respecto, se entiende que el contenido de la contestación (se desconoce la fecha de recepción por parte del reclamante de la citada Resolución), responde a lo solicitado por éste, en la medida que refiere los datos que se le trasladan y que corresponden al contenido de su solicitud de acceso a la información, sin que conste en esta Comisión más documentación, aparte de dicho escrito de alegaciones, que indica que la contestación ha sido efectuada directamente al interesado en los siguientes términos: “Con fecha 12 de julio de 2023, el Director del Ente Vasco de la Energía dictó resolución definitiva en el procedimiento 2023/000232, lo que fue notificado al interesado el mismo 12 de julio de 2023. En síntesis, se hacía saber al interesado que no se ha producido formalmente, en el momento de la Resolución, el agotamiento presupuestario del Programa Ayudas Autoconsumo, por existir una solicitud de incremento de la dotación presupuestaria pendiente de resolución por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y que, en todo caso, el último expediente resuelto favorablemente en la línea sobre la que se inquiría había presentado su solicitud el 4 de noviembre de 2022”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………………….., aunque únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.