Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Gamiz-Fika copias de expedientes y licencias de obras y habitabilidad de inmuebles específicos. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información, al no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
2
La falta de respuesta de la Administración a un requerimiento de alegaciones no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
El hecho de que una solicitud esté motivada por un interés privado no es causa de inadmisión, ya que la titularidad del derecho de acceso se reconoce de forma amplia a todas las personas.
4
La información urbanística goza de una protección especial de acceso según el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
5
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de ordenación territorial y urbanística.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000200
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………. , en su calidad de representante de Dña. …………………………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Gamiz-Fika
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que Dña. …………………………………. presentó, el 6 de febrero de 2023, solicitud de acceso a información pública a través del Registro General del Ayuntamiento de Gamiz-Fika, mediante sendas Instancias dirigidas al Excmo. Sr./Sra. Alcalde/sa del mismo, requiriendo lo que sigue:
“Conforme el artículo 8.2 de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo y la normativa de transferencia solicito: Acceso y copia del expediente donde se concedieron las licencias de obras y de primera utilización (habitabilidad) efectuadas en el inmueble sito en el Barrio Elexalde (Parcela con número de identificación catastral 038-1003-05007).
” Conforme el artículo 8.2 de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo y la normativa de transparencia solicito: Que se me facilite copia, de existir, de la licencia de obras de ejecución de capa de hormigón en el suelo de las parcelas con números de identificación catastral 038-1003-05007 y 038-1003-05004)”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gamiz-Fika, D. ……………………………………., representante de la interesada, presenta, en fecha 2 de mayo de 2023, escrito ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, solicitando “se obligue al Ayuntamiento de Gamiz-Fika a dar acceso a i) licencia de obras y primera ocupación (habitabilidad) inmueble Elexalde solicitada entrada 228 y a ii) licencia de obras ejecución solera hormigón parcelas inmueble Barrio Elexalde solicitada en entrada 27. Ambas entradas del día 6 de Febrero de 2023”. Dicha representación se acredita mediante escrito que se aporta al expediente, firmado por Dña. …………………………………., dirigido al Ararteko y a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos. “Conforme establece el artículo 5 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, designo representante de la compareciente para formular sendas quejas y reclamaciones frente al Ayuntamiento de Gamiz-Fika ante estas instituciones al Letrado de Bilbao ……………………………………., número de colegiado 3005 en el ICAB (…)”.
3.- Con fecha 5 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Gamiz-Fika con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho Ayuntamiento, a la fecha de la presente Resolución, no ha emitido contestación alguna al respecto de la solicitud de información pública requerida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de información fue presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Gamiz-Fika con fecha 6 de febrero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El representante de la reclamante, D. ………………………………………….., refiere no haber sido contestada la solicitud y el Ayuntamiento de Gamiz-Fika no ha desvirtuado la citada afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
4.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el representante de la solicitante ante esta Comisión con fecha 2 de mayo de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
5.- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Gamiz-Fika no contestó a la reclamante ni ha procedido a emitir respuesta alguna al requerimiento de alegaciones formulado por esta Comisión. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de esta Comisión no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A este respecto, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
6.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- El artículo 17.3 de la citada Ley 19/2013, dispone que el solicitante no está obligado
a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando
se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la reclamante en ningún caso ha justificado su solicitud de acceso a la información pública requerida, lo que no obsta al derecho que la asiste en materia de acceso a la información.
No obstante, el interés privado no puede ser causa de inadmisión de una solicitud. En efecto, tal y como se recoge en la Sentencia 445/2021 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contencioso-administrativo nº 134/2019) sobre un caso que esta Comisión resolvió en el año 2019, no puede ser causa de inadmisión el hecho de estar motivada la solicitud por un interés privado:
“Dicha sentencia, en relación con el ámbito subjetivo, estando al art.12 de la Ley 19/2013, ratifica que se reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a todas las personas, sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 18 de junio de 2009, que en su art. 2.1 señala que cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo, a acceder a documentos públicos en posesión de las autoridades públicas,
precisando que es una amplia delimitación subjetiva, similar a la que se recoge en el art. 105 b) de la Constitución, donde se reconoce a los ciudadanos el acceso a los archivos y registros administrativos y ello para ratificar que la delimitación subjetiva establecida en el art. 12 de la Ley, no se hace mención alguna a la exclusión de solicitudes de acceso por razón de interés privado que las motiva”.
8.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, la información solicitada, en el caso de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Gamiz-Fika, por cuanto que posee la competencia de ordenación urbanística en su territorio y otorgamiento de licencias conforme a la misma.
9.- Entrando ya en el análisis de la información solicitada, debe indicarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
10.- Por su parte, el capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.”
11.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado, en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
12.- En este caso, además, es que la información solicitada es de contenido urbanístico, por lo que ha de mencionarse que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge, entre los derechos ciudadanos, el siguiente:
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
13.- Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo
del País Vasco, establece el principio de información pública, estableciendo lo siguiente:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía.
b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios”.
14.- Así mismo, el artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, establece el principio de participación ciudadana, concretando en su apartado 2 los distintos derechos que el mismo comporta:
“a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
15.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse “información pública”, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gamiz-Fika, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a las Entidades locales la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias. En concreto, el artículo 70 ter de la citada norma establece lo que sigue: “1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos”. La solicitud de la reclamante se refiere, en concreto, a la obtención de copia del expediente donde se concedieron las licencias de obras y de primera utilización (habitabilidad) efectuadas en el inmueble sito en el Barrio Elexalde (Parcela con número de identificación catastral 038-1003-05007), así como a la copia de la licencia de obras de ejecución de capa de hormigón en el suelo de las parcelas con números de identificación catastral 038-1003-05007 y 038-1003-05004). A este respecto, cabe destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …………………………………. actuando en representación de Dña. …………………………………., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Gamiz-Fika, en lo que respecta al contenido de su solicitud.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Gamiz-Fika a que, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente, proporcione al representante de la reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al representante de la reclamante y al Ayuntamiento de Gamiz-Fika.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al representante de la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.