Estimada parcialmente 07/07/2023 · 16 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre indemnizaciones por responsabilidad patrimonial en Osakidetza

Un ciudadano solicitó a Osakidetza un listado detallado de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial sanitaria. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento de Salud a entregar la información, ya que el volumen de datos no justifica la inadmisión por reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de un registro electrónico general en lugar del formulario específico no es motivo para no tramitar la solicitud, debiendo la Administración gestionar el alta del expediente para proteger el derecho de acceso.
2 La falta de respuesta en el plazo de un mes constituye una denegación presunta, siendo la observancia de los plazos un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1 c LTAIBG) debe interpretarse estrictamente y no opera cuando solo se alega la voluminosidad de los datos sin complejidad técnica.
4 El solicitante no está obligado a motivar su petición, y el interés de someter al escrutinio la gestión de fondos públicos en indemnizaciones sanitarias justifica la solicitud.
5 No procede el trámite de audiencia ni el acceso al expediente previo a la resolución cuando la normativa específica de transparencia no lo contempla y el sentido de la resolución es estimatorio.
6 El ámbito temporal 'desde que se tienen registros hasta la actualidad' se considera suficientemente delimitado, no siendo procedente exigir al ciudadano que acote la franja temporal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2023, DE 7 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000265 Asunto: Reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que D. xxxxxxxxxxxxx presentó, el 3 de abril de 2023, solicitud de acceso a información pública, a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR) del Ministerio de Hacienda y Función Pública, dirigida a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente público de derecho privado adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, requiriendo lo que sigue: “Listado de todas las veces que se ha indemnizado a un paciente como consecuencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones sanitarias, desglosado, en la medida de lo posible, por fecha, cantidad indemnizada en cada caso, centro, especialidad/servicio y tipo de resolución de la reclamación en su caso (acuerdo entre las partes, sentencia judicial…). La información solicitamos que cubra desde que se tienen registros hasta la actualidad”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, ente adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con fecha 21 de junio de 2023, D. xxxxxxxxxxxxxx interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos: “El 3 de abril de 2023 solicité a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la siguiente información (…) Osakidetza-Servicio Vasco de Salud no me ha notificado resolución sobre esta petición de información. Solicita: Pido que se estime mi reclamación y se inste a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a entregarme lo que había solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común”. 3.- Con fecha 23 de junio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 29 de junio de 2023 se recibe escrito de respuesta del Gabinete de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, datado en la misma fecha, en el que se expone, literalmente, lo siguiente: “En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2023/000265 presentada por xxxxxxxxxxxxxx, comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente: La petición corresponde a la solicitud de un trámite que ya tiene un formulario específico y, en este caso, el solicitante no recurrió a él. Por tanto, originalmente no se creó un expediente del procedimiento de acceso a la información pública en Tramitagune (procedimiento 1014001). La web del Registro electrónico general indica lo siguiente: “si ya existe un procedimiento electrónico específico o un formulario normalizado, el registro podrá ser RECHAZADO”. Según se observa en el justificante de presentación, xxxxxxxxxxxxx presentó una solicitud dirigida a Osakidetza a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública. El Registro de Osakidetza es independiente del Registro del Departamento de Salud, por lo que la solicitud no se recibió en este último y no se tuvo constancia de ella hasta que la CVAIP requirió información aportando dicha solicitud inicial. Una vez recibido el requerimiento de información por parte de la CVAIP, nos pusimos en contacto con Osakidetza y nos trasladaron que es una petición muy amplia y necesitarían que el solicitante acotara la franja temporal de la información solicitada a un periodo razonable para extraer los datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sin menoscabo de las gestiones que pudieran resultar precisas realizar con Osakidetza, como ente público de derecho privado adscrito a dicho Departamento. En concreto, el Decreto 116/2021, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, establece, en su artículo 1 f), lo que sigue: “Corresponden al Departamento de Salud las siguientes funciones y áreas de actuación: f) Dirigir, de acuerdo con las leyes y los reglamentos, los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas adscritas o dependientes del departamento”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante Osakidetza, a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), el día 3 de abril de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud alega, a este respecto, literalmente lo siguiente: “La petición corresponde a la solicitud de un trámite que ya tiene un formulario específico y, en este caso, el solicitante no recurrió a él. Por tanto, originalmente no se creó un expediente del procedimiento de acceso a la información pública en Tramitagune (procedimiento 1014001); La web del Registro electrónico general indica lo siguiente: “si ya existe un procedimiento electrónico específico o un formulario normalizado, el registro podrá ser RECHAZADO”; Según se observa en el justificante de presentación, xxxxxxxxxxxx presentó una solicitud dirigida a Osakidetza a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública; El Registro de Osakidetza es independiente del Registro del Departamento de Salud, por lo que la solicitud no se recibió en este último y no se tuvo constancia de ella hasta que la CVAIP requirió información aportando dicha solicitud inicial”. Esta Comisión debe exponer, en primer lugar, que el derecho de acceso a la información pública cuenta, en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con un procedimiento establecido, publicado en la sede electrónica , donde además se informa de que solo debe utilizarse el registro electrónico general en el caso de que el procedimiento administrativo no cuente con un acceso específico, algo que el reclamante no ha realizado, al haber utilizado el registro electrónico general. Tal y como establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 8, “No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación”. No obstante, y dado que se trata de un derecho que requiere especial protección, debiera haberse procedido por parte de Osakidetza a gestionar su alta como expediente del procedimiento de acceso a la información siguiendo el modelo establecido mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, que determina que “Todas las solicitudes que se reciban en la Administración General o en su sector público (administración institucional o entes instrumentales) se derivarán a la dirección competente en Atención a la Ciudadanía, al objeto de que sean registradas electrónicamente. A partir de ese momento todo el procedimiento se gestionará electrónicamente, a través de la plataforma común de tramitación electrónica PLATEA y TRAMITAGUNE”, algo que tampoco se ha realizado así. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el solicitante ante esta Comisión con fecha 21 de junio de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. A este respecto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, si bien Osakidetza, en primer término, no aportó la información solicitada por el reclamante, debe tomarse en consideración que el Departamento de Salud, en pocos días, contestó a esta Comisión alegando “irregularidades” en la presentación de la solicitud de información y presentando, como única información, sus gestiones con Osakidetza, organismo que trasladó al Departamento de Salud “que es una petición muy amplia y necesitarían que el solicitante acotara la franja temporal de la información solicitada a un periodo razonable para extraer los datos”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justificó su solicitud de acceso a la información pública, lo que no obsta a su derecho de acceso a la información pública. 8.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 9.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a las indemnizaciones reconocidas a pacientes “como consecuencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones sanitarias”. 10.- Entrando al fondo del asunto, y respecto de la información trasladada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco respecto de la especial voluminosidad de lo solicitado por el reclamante, a saber, “Listado de todas las veces que se ha indemnizado a un paciente como consecuencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones sanitarias, desglosado, en la medida de lo posible, por fecha, cantidad indemnizada en cada caso, centro, especialidad/servicio y tipo de resolución de la reclamación en su caso (acuerdo entre las partes, sentencia judicial…)”, procede valorar la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que, textualmente señala: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En relación con la aplicación de causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG a este supuesto, es preciso tener presente que, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los Tribunales de Justicia, ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una detallada doctrina al respecto. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013". Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…)”. El artículo 19.2 de la LTAIBG literalmente recoge el supuesto planteado por el Departamento de Salud, esto es, “nos pusimos en contacto con Osakidetza y nos trasladaron que es una petición muy amplia y necesitarían que el solicitante acotara la franja temporal de la información solicitada a un periodo razonable para extraer los datos”. En este sentido, el antecitado artículo 19.2 de la LTAIBG dispone: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Pues bien, el solicitante, en el presente supuesto, sí ha delimitado el periodo al que afecta la petición de información pública, solicitando los datos “desde que se tienen registros hasta la actualidad”, por lo que, en su caso, procedería ampliar el plazo para que Osakidetza aportara los datos requeridos por el reclamante, sin que ello supusiera una limitación al acceso a la información pública solicitada. En consecuencia, no se entiende procedente que esta Comisión solicite del reclamante la identificación de un periodo concreto, sino que el ámbito temporal de la reclamación ya está perfectamente definido en la solicitud de acceso a la información. Por otra parte, el Departamento de Salud, en ningún caso, ha negado que la información controvertida obre en su poder y, por otra parte, su vínculo con las funciones que le son propias resulta evidente, por lo que encaja plenamente en la noción de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG. A este respecto, es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con los límites del artículo 14, las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG configuran limitaciones de un derecho y, por lo tanto, deberán ser objeto de interpretación estricta. Lo ha subrayado el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico sexto de su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, al proclamar que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…). La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Departamento de Salud no hace alusión alguna a la complejidad de recabar la información solicitada, sino simplemente al volumen de la misma, por lo que esta Comisión entiende que no estamos ante un supuesto de “reelaboración” de la información, por lo que no sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sino más bien ante un supuesto de relevante volumen de la información tal y como alega el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, que requiere, como no podía ser menos, de un plazo razonable para poder ser trasladada al reclamante aquella información cuyo acceso resulte estimatorio. 11.- La Resolución 2023R-1857-22 del Ararteko, de 20 de enero de 2023, por la que se recomienda al Departamento de Salud de Gobierno Vasco cumplir con las resoluciones de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y crear unidades especializadas en transparencia que atiendan adecuadamente el derecho de acceso a la información pública, textualmente indica: “La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. El Artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco define la transparencia (Artículo 63.i)) como principio de funcionamiento e interacción del sector público de Euskadi con la ciudadanía en los siguientes términos: “Transparencia: será transparente en su actuación, de forma que la ciudadanía podrá conocer la información relevante acerca de las decisiones adoptadas y sus responsables, su proceso de deliberación y la organización de los servicios”. En el ámbito sanitario, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública igualmente prevé entre los principios generales de acción en salud pública (artículo 3) la sujeción de las administraciones competentes al principio de transparencia en el apartado f) “Principio de transparencia. Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos”. El derecho de acceso de la ciudadanía a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa como destaca la STS de 14 de noviembre de 2000 (Rec 4618/1996) (…) El derecho de acceso a la información pública se amplió en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De todo ello se deduce la relevancia del respeto, por parte de las Administraciones públicas, del principio de transparencia que constituye un principio de actuación en todas las actividades que desarrollen; en el caso que nos ocupa, además, el artículo 3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública prevé, entre los principios generales de acción en salud pública, “la sujeción de las administraciones competentes al principio de transparencia en el apartado f)”, lo que obliga a los organismos competentes en dicha materia a que las actuaciones de salud pública sean transparentes. 12.- Respecto de la solicitud del reclamante para que se le traslade, inmediatamente antes de resolver, “una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración” para que pueda alegar lo que estime oportuno, en tanto en cuanto derecho que se le reconoce por la Ley de Procedimiento como interesado que es, la diferente normativa de aplicación conlleva la necesidad de argumentar la que resulta de aplicación al caso que nos ocupa. Por una parte, el artículo 24.3 de la LTAIBG, que se remite a lo prescrito, en materia de recursos, en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dispone lo que sigue: “Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga”. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley 39/2015 establece que “Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. En este sentido, la supletoriedad de la Ley 39/2015, como Ley básica reguladora del procedimiento administrativo común, debería estar fuera de toda duda, no sólo porque la LTAIBG se remite a ella en varias ocasiones, sino también porque el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros sigue siendo uno de los derechos de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas (artículo 35 de la Ley 39/2015), siendo su artículo 37 el que, expresamente, remite a la regulación específica de la Ley de transparencia. A este tenor, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0147/2015, de 15 de septiembre, hace pensar que no se da cabida a la realización de otros trámites en el procedimiento, incluso cuando pudieran resultar de gran relevancia, como la posibilidad de dar audiencia al solicitante. Entendemos que debería ser aquí también de aplicación supletoria lo previsto por el artículo 82 de la vigente Ley 39/2015, sobre todo en aquellos casos en los que se haya practicado alguna prueba de oficio, o se haya solicitado algún informe, y fundamentalmente, cuando los terceros interesados llamados a presentar sus alegaciones las hayan hecho, puesto que debería darse en todo caso la posibilidad al solicitante de motivar su petición o contestar a las alegaciones –se entiende que normalmente contrarias al acceso- de los terceros interesados, en garantía de su derecho constitucional enunciado en el artículo 105 c) CE y regulado por el ya mencionado artículo 84 LRJAP. Sin embargo, el Consejo de Transparencia niega esta posibilidad con el argumento de que el procedimiento que ha de seguirse en una solicitud de acceso a la información es el procedimiento especial previsto en la Ley 19/2013, que no contempla un trámite de audiencia al solicitante. Revisada la normativa anteriormente citada y, dado que las alegaciones de la Administración reclamada constan, literalmente, en la presente Resolución y el sentido de la misma es estimatoria, admitiéndose en su totalidad las pretensiones del reclamante en lo que respecta a la solicitud de información pública, esta Comisión considera que no procede, previa a la Resolución del asunto, la puesta en conocimiento del interesado de dicha documentación, en tanto en cuanto así lo dispone la normativa específica dictada al efecto en la LTAIBG y porque dilataría innecesariamente la resolución del asunto y no aportaría ningún dato añadido al sentido de la reclamación, puesto que el Departamento de Salud no se opone al traslado de la información y únicamente pretende que se acote el periodo de los datos a trasladar, reconociéndose en esta Resolución que ya el reclamante ha ajustado dicho periodo y no es necesario solicitarle de nuevo, desde esta Comisión, un ajuste de fechas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en lo que respecta al contenido de su solicitud. Segundo.- Desestimar la pretensión contenida en la reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxxxxx en lo que respecta al acceso al expediente y la posibilidad de trámite de audiencia, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 12 de la presente Resolución. Tercero.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Cuarto.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Quinto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.