Inadmitida 07/07/2023 · 86 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre la publicación de estudios de la empresa Gizaker por falta de competencia en materia de publicidad activa

D. xxxxxxxxx solicitó al Ayuntamiento de Abanto Zierbena la publicación en el portal de transparencia de los estudios realizados por la empresa Gizaker desde 2013. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia en materia de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente únicamente para resolver reclamaciones derivadas de denegaciones expresas o presuntas del derecho de acceso a la información (transparencia pasiva).
2 Se distingue la publicidad activa como una obligación de oficio de las Administraciones y el derecho de acceso como un derecho subjetivo de los ciudadanos, siendo dos caras de la transparencia pública.
3 La información relativa a la contratación pública goza de especial protección y gran parte de su contenido debe ser objeto de obligada publicidad activa según la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público.
4 La obligación de publicar información de oficio no excluye el derecho de los ciudadanos a solicitar el acceso a dicha información vía transparencia pasiva.
5 La reclamación fue inadmitida porque el solicitante pedía la publicación de documentos en el portal de transparencia, lo cual entra en el ámbito de la publicidad activa, materia sobre la que el órgano no tiene competencia resolutiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 52/2023, DE 7 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000163 Asunto: Reclamación presentada por D. xxxxxxxxx, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Abanto Zierbena. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de marzo de 2023, D. xxxxxxxxxxxxx, presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Abanto Zierbena, en los siguientes términos: “Información que se solicita: Que se publiquen en el portal de transparencia todos los estudios e informes realizados por Gizaker para el Ayuntamiento de Abanto Zierbena desde el día 01/01/2013. Que en la sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de febrero de 2023, en el punto del orden del día denominado “Ruegos y Preguntas”, la alcaldesa-presidente del Ayuntamiento de Abanto Zierbena afirmó que a lo largo del tiempo la empresa Gizaker había realizado varios estudios para el Ayuntamiento. Se solicita que se publiquen en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Abanto Zierbena todos los estudios e informes realizados por la empresa Gizaker para el Ayuntamiento de Abanto Zierbena desde la fecha 01/01/2013 hasta la fecha de hoy, ya que actualmente solo se encuentra publicado uno reciente finalizado en el año 2023, sin que se hayan publicado ninguno de los estudios previos realizados a los que se refiere la alcaldesa-presidenta. Se tratan de documentos ya elaborados y que obran en poder del Ayuntamiento de Abanto Zierbena, sin que se incluya en los mismos ningún tipo de dato personal o información protegida, por lo que no debería existir ningún problema para publicarlos”. 2.- Ante su falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Abanto Zierbena, con fecha 12 de abril de 2023, D. xxxxxxxxxxxx interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En la reclamación se alega lo siguiente: “En sesión del Ayuntamiento Pleno de Abanto Zierbena de fecha 23/02/2023, la alcaldesa-presidenta, en el punto del orden del día “ruegos y preguntas” afirma en respuesta a un portavoz de un grupo municipal que en los últimos años el Ayuntamiento de Abanto Zierbena ha contratado la realización de varios estudios sociológicos para la evaluación de los servicios y políticas públicas municipales. (Enlace al video-acta del pleno, a partir del minuto 36: ). En fecha 10/03/2023, el que esto escribe solicita mediante escrito que se publiquen en el portal de transparencia municipal todos los estudios de esta índole contratados desde fecha 01/01/2013. Pasado un mes la solicitud ha sido denegada mediante silencio. En opinión del que esto escribe se trata de documentación ya elaborada y que obra en posesión del Ayuntamiento de Abanto Zierbena, además de que no incluye datos personales, ni información que afecte a la seguridad nacional, etc. por lo que no existe excusa o motivación alguna para denegar esta solicitud. Es por ello que ruego a esta comisión que estime esta reclamación e inste al ayuntamiento de Abanto Zierbena a publicar los estudios o “encuestas” solicitadas. 3.- Con fecha 19 de abril de 2023, por parte de esta Comisión se comunica al Ayuntamiento de Abanto Zierbena reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxxx, otorgando un plazo de 10 días hábiles para que informe sobre el asunto de referencia. Dicha comunicación se recibe en el Ayuntamiento el 19 de abril de 2023. 4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, el Ayuntamiento de Abanto Zierbena no ha realizado alegación alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En este sentido, el artículo 24 de la LTAIBG, dispone lo que sigue: “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa (…). 6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Por su parte, la Disposición Adicional cuarta de dicha Ley establece: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”. En consecuencia, y conforme a la normativa que le es de aplicación al caso que nos ocupa, esta Comisión únicamente es competente en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Ello no obstante, cabe recordar al Ayuntamiento de Abanto Zierbena las obligaciones que le asisten en el ámbito de la publicidad activa, a saber: 1º) Por una parte, el Artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que regula las Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia, dispone: “1. Las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente. 2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno”. 2º) Así mismo, conforme dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. 3º) De forma más específica, el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 (según redacción dada por Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública), literalmente dispone: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. Así mismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. 4º) En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros, a la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos. Además, para el caso concreto de los contratos menores, el apartado cuarto de ese mismo artículo 63 establece que “La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”. 4.- Por otra parte, conviene examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece los siguiente: “I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: La transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse a restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos (…). Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado (…)”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. 5.- En este caso, ha de citarse igualmente que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública. La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público, la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública. 6.- Por otra parte, debe hacerse un inciso respecto a la posible información confidencial en la licitación o adjudicación directa de un contrato público, que debe quedar al margen del conocimiento de la ciudadanía. Claro está que todo aquello que no sea confidencial debe ser accesible a la ciudadanía, en aras a preservar el principio de transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información, especialmente, en una materia como la contratación pública. Esta es una exigencia legal derivada no solamente de la LTAIBG, sino también de la propia Ley de Contratos del Sector Público. 7.- En conclusión, en el caso que nos ocupa, esta Comisión únicamente es competente en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lo que no impide que, al hilo de la reclamación presentada por el solicitante, se haya considerado conveniente por parte de esta Comisión poner en conocimiento del Ayuntamiento de Abanto Zierbena las obligaciones que le asisten en materia de publicidad activa de los contratos suscritos por dicho consistorio. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxxxxxxx frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Abanto Zierbena, en tanto en cuanto su reclamación corresponde al ámbito de la publicidad activa, materia sobre la que no es competente esta Comisión. Segundo.-.Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Abanto Zierbena. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.