Un ciudadano solicitó al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco el listado de tarjetas de crédito/débito, sus titulares y registros de gastos (2018-2022). El solicitante alegó que su petición ampliaba la anterior y no era repetitiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera una solicitud manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores rechazadas por límites legales o causas de inadmisión, habiendo adquirido firmeza la resolución previa.
2
La ampliación del periodo temporal y del ámbito territorial de una solicitud previa no elimina su carácter repetitivo si el fundamento de la petición sigue siendo el mismo.
3
El ejercicio del derecho de acceso es abusivo cuando la petición es omnímoda, indiscriminada y genérica, sobrepasando los límites normales del derecho sin justificarse con la finalidad de la Ley de Transparencia.
4
La solicitud se califica como abusiva al no orientarse a un control razonado de la acción pública, sino a una petición laxa que excede la rendición de cuentas.
5
El derecho de acceso no puede utilizarse con una finalidad auditora o fiscalizadora, funciones que ya corresponden a órganos regulados como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 56/2023, DE 7 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000186
Asunto: Reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en su propio nombre y derecho, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de marzo de 2023, D. xxxxxxxxxxxxxx presenta escrito ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco solicitando “Listado de tarjetas de débito y crédito del Gobierno Vasco, organismos y entidades dependientes, cargos de las personas que pueden utilizarlas y registros de los gastos (y disposiciones de efectivo en cajeros) realizados con ellas, con indicación, si es posible, del país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países. A ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022” (expediente 000134) y la “Hora en que se efectuaron los pagos” (expediente 000135).
A dicha solicitud, el reclamante adjunta Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0527/2017 (100-000164) de 22 de febrero de 2018, por la que se estima parcialmente una reclamación frente a la que la entidad reclamada alega la aplicación del artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG.
2.- Con fecha 21 de abril de 2023, se emite, por la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, Resolución por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública efectuada por D. xxxxxxxxxxxxxxxxx, en los siguientes términos:
“D. xxxxxxxxxxxxxx ha presentado una solicitud de acceso a información pública en posesión de esta Administración Pública. En concreto, solicita el “Listado de tarjetas de débito y crédito del Gobierno Vasco, organismos y entidades dependientes, cargos de las personas que pueden utilizarlas y registros de los gastos (y disposiciones de efectivo en cajeros) realizados con ellas, con indicación, si es posible, del país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países. A ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022” (expediente 000134) y la “Hora en que se efectuaron los pagos” (expediente 000135).
Con fecha 29 de agosto de 2022 tuvo entrada en este Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco la solicitud de acceso a la información pública del Sr. xxxxxxxxxxx (nº expediente 2022/000360) por la que demandaba información acerca de las “tarjetas de débito o crédito asociadas, fines de uso y desglose de pagos realizados con ellas durante los años 2020, 2021 y 2022; disposiciones de efectivo realizadas con éstas, y sus comisiones por uso, así como los intereses de las tarjetas de crédito” (punto segundo de su solicitud).
El 23 de septiembre de 2022 la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco dictó resolución de estimación parcial de la solicitud facilitando la información requerida en los puntos primero, tercero y cuarto de la solicitud, pero inadmitiendo la demandada en su punto segundo.
El Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxx, disconforme con la inadmisión de su solicitud en cuanto a la información demandada en su punto segundo, interpuso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública el 26 de septiembre de 2022, reclamación que fue desestimada por tal órgano el 11 de noviembre de 2022 (resolución 130/2022).
Las solicitudes presentadas por el Sr. xxxxxxxxxxx el 23 de marzo de 2023 constituyen una repetición de la información que solicitó en el punto segundo de la que presentó el 29 de agosto de 2022, y que fue inadmitida por esta Administración Pública por los motivos contenidos en la Resolución de 23 de septiembre de 2022 de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información pública, motivos que se dan por reproducidos en esta resolución, habida cuenta de que el solicitante ya los conoce.
Tal circunstancia lleva a incardinar sus solicitudes en el supuesto contemplado por el artículo 18.1.e) “Causas de inadmisión” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por último, señalar que se ha atendido para su instrucción al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
En atención a lo anteriormente expuesto,
RESUELVO:
Inadmitir las solicitudes de acceso a la información pública de D. xxxxxxxxxxxxxx con números de expediente 2023/000134 y 2023/000135, dada la evidente identidad material que su formulación presenta con su solicitud con nº de expediente 2022/000360, que fue inadmitida mediante Resolución de 23 de septiembre de 2022 de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, inadmisión que fue objeto de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, resultando desestimada mediante la Resolución 130/2022, de 11 de noviembre, de la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública”.
3.- Con fecha 21 de abril de 2023, D. xxxxxxxxxxxxxx presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“Ha sido desestimada mi reclamación por repetitiva, causa que no se ajusta a la realidad. En la resolución, argumenta la Directora de Servicios que ya presenté una solicitud previa que fue desestimada (exp. 2022/360).
En el punto dos de dicha solicitud, exponía:
“Tarjetas de débito o crédito asociadas, fines de uso y desglose de pagos realizados con ellas durante los años 2020, 2021 y 2022; disposiciones de efectivo realizadas con éstas, y sus comisiones por uso, así como los intereses de las tarjetas de crédito”.
En esta nueva solicitud de acceso se requiere: “Listado de tarjetas de débito y crédito del Gobierno Vasco, organismos y entidades dependientes, cargos de las personas que pueden utilizarlas y registros de los gastos (y disposiciones de efectivo en cajeros) realizados con ellas, con indicación, si es posible, del país en el que han sido efectuados, o en su defecto si han sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países. A ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022.
Se presentó una adenda a esta solicitud en la que deseaba conocer la hora de realización de dichos pagos.”
El órgano resolutor argumenta repetición de la solicitud, cosa que es absolutamente falso, ya que se está solitando quién tiene acceso a dichas tarjetas y a qué órganos están asociadas, entre otros puntos, por lo que amplía sustancialmente la información requerida.
Asimismo, indicar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó una reclamación parecida a esta misma, numerada como R/527/2017 y que se adjuntará a esta reclamación.
Solicita: Que sea atendida la reclamación”.
4.- Con fecha 5 de mayo de 2023 se comunica por esta Comisión al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco la reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxx, otorgando un plazo de diez días hábiles para que se informe sobre el asunto de referencia.
5.- Con fecha 5 de julio de 2023, se recibe escrito de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco que, textualmente, dice lo que sigue:
“En relación con el procedimiento de reclamación por denegación de acceso a información pública 2023/000186 incoado con ocasión de la solicitud formulada por xxxxxxxxxxxxxxxxx, le informamos que, como se expresa en la Resolución de 21 de abril de 2023, de esta directora, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. xxxxxxxxxxx, el argumento esgrimido para tal inadmisión lo fue la “evidente identidad material que su formulación presenta con su solicitud con nº de expediente 2022/000360, que fue inadmitida mediante Resolución de 23 de septiembre de 2022 de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, inadmisión que fue objeto de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública, resultando desestimada mediante la Resolución 130/2022, de 11 de noviembre, de la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública”, lo cual ponía de manifiesto que su solicitud representaba una repetición de la que presentó el año 2022.
Es decir, a pesar que, el ahora reclamante entienda que su segunda solicitud “amplía sustancialmente la información requerida”, lo único que realmente hace es solicitar la misma información que solicitó en ese año 2022, pero referida a unos años más (2018 y 2019), y con respecto a un ámbito territorial ampliado en que se hicieron los cargos y disposiciones de efectivo en cajeros con las tarjetas de débito y crédito: “país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el asunto que nos ocupa, la materia relativa a la reclamación obra en poder del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco el día 23 de marzo de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Economía y Hacienda dictó Resolución de fecha 21 de abril de 2023, esto es, dentro del plazo establecido para ello. No consta la fecha de recepción de la notificación practicada.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de abril de 2023 (la misma fecha de la resolución dictada por la Directora de Servicios del Departamento reclamado). En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites de acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido cabe destacar entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. (…) Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
7.- El artículo 24.3 de la citada LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso, en el que no se reclama nada nuevo, y sobre el que ya ha recaído Resolución contra la que sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8.- El artículo 18 de la citada LTAIBG literalmente dispone: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobando el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere; a) Que sea repetitiva y b) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva, sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
A la vista de lo anteriormente señalado esta Comisión entiende que, en el caso que nos ocupa, se da la circunstancia para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, en aplicación del mencionado Criterio Interpretativo; de hecho, la reclamación objeto del presente expediente coincide con la presentada por el mismo reclamante en fecha 25 de agosto de 2022, que fue rechazada en aplicación de la cláusula de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG; así mismo, la consideración de la reclamación como repetitiva, en el presente supuesto, cumple el requisito del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia relativo a la firmeza de lo resuelto, avalado por la Resolución de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de 11 de noviembre de 2022.
A este tenor, cabe hacer una mención especial a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aportada por el reclamante junto con su solicitud de acceso a la información pública ante esta Comisión (R/0527/2017 (100-000164) de 22 de febrero de 2018). Pues bien, el reclamante pretende con su aportación afianzar su solicitud para que esta Comisión no considere la cláusula de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, si bien el Resuelvo y la revisión exhaustiva del asunto que promovió dicha Resolución, de estimación parcial de la reclamación; deja patente que el Consejo de Transparencia reconoce que, previamente, el órgano reclamado ya había otorgado al solicitante acceso a la mayor parte de la información requerida, considerando la segunda reclamación “manifiestamente repetitiva” y “de carácter abusivo”, por lo que, en última instancia, solo estima una mínima parte de la información que no se ofreció al reclamante y por un periodo muy breve.
9.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, procede, en primer lugar, comparar el “petitum” de las dos solicitudes de información del reclamante, a fin de valorar si es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, tal y como sostiene en sendas resoluciones el Departamento de Economía y Hacienda, o procede, en su caso, revisar la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente expediente por si procediera su estimación o desestimación por alguna de las causas previstas en la LTAIBG o la aplicación de alguno/s de los límites de dicha Ley.
Así, con fecha 25 de agosto de 2022 (expediente 2022/000405, resuelto por esta Comisión de Acceso a la Información Pública en fecha 11 de noviembre de 2023 –Resolución 130/2022) el reclamante, en el punto 2º de su solicitud, pretendía el acceso a la siguiente información: “Asimismo, si tienen tarjetas de débito o crédito asociadas, fines de uso y desglose de pagos realizados con ellas durante los años 2020, 2021 y 2022; disposiciones de efectivo realizadas con estas, y sus comisiones por uso así como los intereses de las tarjetas de crédito”.
En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: “Listado de tarjetas de débito y crédito del Gobierno Vasco, organismos y entidades dependientes, cargos de las personas que pueden utilizarlas y registros de los gastos (y disposiciones de efectivo en cajeros) realizados con ellas, con indicación, si es posible, del país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países. A ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022” (expediente 000134) y la “Hora en que se efectuaron los pagos” (expediente 000135).
A la primera de las reclamaciones, el Departamento de Economía y Hacienda contestó denegando el acceso a dicha información por tratarse de un supuesto de los contemplados en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, “esto es, porque para acceder a la solicitud del Sr. xxxxxxxxxxx se debería llevar a cabo una acción previa de reelaboración de la información solicitada”. Una vez interpuesta reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, ésta la desestimó por el mismo motivo.
En el presente supuesto, sendas Resoluciones de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco coinciden en denegar el acceso a la información pública solicitada por el reclamante por considerarla repetitiva, “dada la evidente identidad material que su formulación presenta con su solicitud con nº de expediente 2022/000360, que fue inadmitida mediante Resolución de 23 de septiembre de 2022 de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, inadmisión que fue objeto de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, resultando desestimada mediante la Resolución 130/2022, de 11 de noviembre, de la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública”.
A mayor abundamiento, la Resolución de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda, atendiendo al trámite de audiencia otorgado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en fecha 5 de julio de 2023 emite Resolución en los siguientes términos: “Es decir, a pesar que, el ahora reclamante entienda que su segunda solicitud “amplía sustancialmente la información requerida”, lo único que realmente hace es solicitar la misma información que solicitó en ese año 2022, pero referida a unos años más (2018 y 2019), y con respecto a un ámbito territorial ampliado en que se hicieron los cargos y disposiciones de efectivo en cajeros con las tarjetas de débito y crédito: “país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países”.
Pues bien, comparadas ambas solicitudes, se entiende por esta Comisión que no solamente se repite la solicitud, referida a las tarjetas de débito o crédito de que dispone el Gobierno Vasco y sus organismos dependientes, fines de uso y desglose/registro de pagos/gastos realizados con ellas y disposiciones de efectivo/disposiciones en cajero, sino que se pretende por el reclamante “sortear” una posible inadmisión por repetitiva ampliando y/o modificando los términos de su solicitud, en concreto en lo que se refiere a los cargos de las personas que pueden utilizar las tarjetas referidas, identificación, si es posible, del país en el que han sido efectuados –los gastos- (en territorio nacional, comunitario o en terceros países) y el periodo sobre el que se pide la información (a ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022). En consecuencia, el fundamento de la solicitud de acceso a información pública sigue siendo el mismo en ambos expedientes, ampliándose el periodo de la misma y el ámbito territorial. Si en el primer expediente ya se denegó la petición porque la reclamación implicaba una labor de reelaboración de los datos imposibles de asumir por el Departamento de Economía y Hacienda y otros Departamentos del Gobierno Vasco y organismos dependientes, el reclamante, en el caso que nos ocupa, no solo incide en su solicitud, sino que la modifica y amplía, lo que agrava el montante de información que debiera serle trasladada, siendo la base de tal reclamación la misma.
10.- Por otra parte, esta Comisión entiende que podría tratarse de un posible abuso de derecho, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho, al tratarse de una petición de carácter omnímodo e indiscriminado acerca del Listado de tarjetas de débito y crédito del Gobierno Vasco, organismos y entidades dependientes, cargos de las personas que pueden utilizarlas y registros de los gastos (y disposiciones de efectivo en cajeros) realizados con ellas, con indicación, si es posible, del país en el que han sido efectuados, o en su defecto si ha sido en territorio nacional, comunitario o en terceros países. A ser posible, entre 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2022 y la hora en que se efectuaron los pagos. Una solicitud, en consecuencia, genérica e indeterminada que, lejos de guiarse por la precisión de una identificación o concreción de los fondos públicos sobre cuyo manejo fundamente su legítimo interés en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, procede injustificadamente de manera abusiva y desmesurada.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriere un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considera que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley, cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas; a sensu contrario, la reclamación no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública conforme dispone el artículo 13 LTAIBG o cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
En el caso que nos ocupa, el reclamante ha bordeado la acción pública modificando los términos de su primera solicitud de información ante el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco y, en segunda instancia, ante esta Comisión; el fundamento de su reclamación no es otro que el listado de tarjetas de débito o crédito del Gobierno Vasco y sus organismos dependientes, una información que excede al control razonado de la acción de los responsables públicos y al conocimiento de la gestión de los fondos públicos, pretendiendo una información laxa y sin fundamento que no está justificada con la finalidad de la LTAIBG y sus principios inspiradores.
11.- Finalmente, destacar que, como ya expuso esta Comisión en la Resolución 130/2022, de 11 de noviembre, “las actividades financieras y contables del Sector Público Vasco (SPV) se fiscalizan por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, creado por Ley el 5 de febrero de 1988 (modificada por Ley 6/2021 de 28 de octubre), órgano dependiente directamente del Parlamento Vasco, que lo nombra y ante quien debe de rendir cuentas, y que actúa, con independencia incluso del propio Parlamento. Su ámbito material de actuación lo constituyen:
• La legalidad de la actividad económico financiera del SPV
• La eficacia y eficiencia de la actividad del SPV
• El sometimiento de la documentación financiera a los principios contables que sean de aplicación
• La correcta utilización y destino de las ayudas percibidas.
Así mismo se auditan también por órganos de control externo los estados financieros de los Entes Públicos de Derecho Privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del Sector Público Vasco.
Todo ello está publicado en el Portal de Transparencia-Gardena del Gobierno Vasco.
Ello no obsta para que cualquier ciudadano o ciudadana puede acceder a información económica a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pero de forma proporcionada y orientada a la finalidad de la ley de transparencia, que no es otra que la rendición de cuentas y el conocimiento de la ciudadanía sobre cómo se manejan los fondos públicos, no con una finalidad auditora o fiscalizadora para lo que ya existen órganos regulados”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. xxxxxxxxxxxxx por manifiestamente repetitiva a la reclamación tramitada y resuelta por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en Expediente 2022/000130 y por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 9 y 10 de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.