Inadmitida 22/09/2023 · 74 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información de procesos de estabilización de empleo en el Ayuntamiento de Zalla al concurrir la condición de interesado

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Zalla datos detallados sobre solicitudes de participación en procesos de estabilización de empleo. El Ayuntamiento desestimó la petición alegando que la información estaba en curso de elaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2 El derecho de los interesados a acceder a los documentos del expediente está regulado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, cuya tutela judicial se ejerce vía contencioso-administrativa.
3 Según el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la intervención de la Comisión de Transparencia carece de razón de ser para quienes ya tienen la condición de interesados en un procedimiento.
4 No debe confundirse la 'información en curso de elaboración' (causa de inadmisión del art. 18.1.a LTAIBG) con un 'expediente en desarrollo o tramitación'.
5 En procesos de concurrencia competitiva, debe prevalecer la publicidad y transparencia sobre la protección de datos de los concurrentes para garantizar la igualdad e imparcialidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000305 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………. , frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Zalla ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con 19 de junio de 2023, D. ……………………………. formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Zalla, a través de su sede electrónica, en la que reclamaba, amparándose en lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que sigue: “Relación de solicitudes de participación en los procesos de consolidación y estabilización de: Administrativo/as de administración general (administrativos/as y administrativo/a SAC). Auxiliar administrativo/a de administración general (auxiliar administrativo/a sac). Servicios especiales de administración especial. (auxiliar de biblioteca y archivo)). Con indicación expresa de los siguientes datos: 1º- Identificación del solicitante (de la misma forma en que se identifique en las listas provisionales y definitivas, para evitar una posible vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). 2º- Proceso o procesos (de los indicados) a los que ha presentado solicitud. 3º- Fecha de presentación de la solicitud o solicitudes (de haberlas varias). 4º- Si el solicitante está vinculado al ayuntamiento en condición de personal laboral o funcionario interino (indicando el tipo de vinculación). 5º- El tipo de presentación realizado (electrónica, presencial, u otros; indicando en caso de otros el medio utilizado)”. 2.- Con fecha 29 de junio de 2023, el Alcalde del Ayuntamiento de Zalla dicta Resolución en los siguientes términos: “Tras analizar los archivos y ficheros que constan en este Ayuntamiento, relacionados con la información solicitada, consta lo siguiente: - A fecha actual se están analizando las solicitudes recibidas, pero todavía no se han elaborado los correspondientes listados. Cuando el personal técnico correspondiente finalice el análisis de las solicitudes, se publicaran los listados con las personas provisionalmente admitidas y excluidas, y serán publicados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín oficial correspondiente. En este caso, y de acuerdo con lo recogido anteriormente, la información solicitada tiene consideración de información que está en curso de elaboración o de publicación en general, tal y como recoge el artículo 18.a. Por lo tanto, no procede admitir la solicitud de acceso a información. No obstante, tal y como se menciona anteriormente, podrá acceder a la misma cuando esta sea publicada en el tablón de anuncios y en el Boletín Oficial correspondiente. Por ello, y en base a la normativa anteriormente mencionada (…) RESUELVO Primero.- Desestimar la solicitud presentada Segundo.- Notificar la resolución al interesado, con ofrecimiento de recursos”. 3.- Con fecha 10 de julio de 2023, D. ……………………………. presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Zalla en el seno de varios procesos especiales de estabilización de empleo temporal de larga duración derivados de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Dicha reclamación, literalmente, refiere lo que sigue: “Con fecha 19/06/2023 presenté a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Zalla solicitud de información relativa a varios procesos especiales de estabilización de empleo temporal de larga duración derivados de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la ley 20/2021 de los que soy participante. Que para realizar tal solicitud me amparo en la ley 39/2015, “amparándome además en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (respecto a la información contenida en el registro de entrada)”. Que recibo notificación de resolución del Ayuntamiento de Zalla de fecha 29-06-2023 y número de registro de salida 2169 correspondiente al expediente 2416/2023 en la cual literalmente se resuelve: “RESUELVO Primero.- Desestimar la solicitud presentada Segundo.- Notificar la resolución al interesado, con ofrecimiento de recursos”. Por lo tanto se me deniega completa y absolutamente toda la información solicitada. Que la resolución de carácter desestimatorio se basa única y exclusivamente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIGB), obviando hacer referencia a la ley 39/2015. Resolución con la que no estoy de acuerdo y por lo que por tanto presento reclamación ante la “Comisión Vasca de acceso a información pública” dentro del seno de la LTAIGB y en los términos que la misma establece. Que además de no indicarme una estimación de cuando tienen prevista la publicación de la información, dudo mucho que la información que solicito sea objeto de publicación, ya que como bien se indica en la resolución la información que se publicará son “los listados con las personas provisionalmente admitidas y excluidas” y supongo que las notas. Pero que en absoluto se corresponde en ningún momento con la información solicitada. Siendo muy específica la información que se solicita. Lo que se solicita es información complementaria a la que se va a publicar, y la solicito precisamente porque estimo que NO va a ser objeto de publicación, con lo cual no procedería el hecho de que esa información va a ser “información en curso de publicación general” que establece el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIGB). Considerando que de la información solicitada solo sería publicada la identificación de los solicitantes pero no sería publicada la siguiente información: - Proceso o procesos a los que ha presentado solicitud. - Fecha de presentación de la solicitud o solicitudes (de haber varias). - Si el solicitante está vinculado al ayuntamiento en condición de personal laboral o funcionario interino (indicando el tipo de vinculación). - El tipo de presentación realizado (electrónica, presencial, u otros; indicando en caso de otros el medio utilizado). Que la información solicitada, si bien es cierto que se encuentra dentro de procedimientos en fase de tramitación. También es cierto que la mayor parte de la información solicitada (a excepción de la posible vinculación de los solicitantes con el Ayuntamiento de Zalla) no requiere de la revisión individualizada y pormenorizada de todas y cada una de las solicitudes presentadas (y/o documentación adjunta a las mismas) dentro de cada proceso selectivo. Siendo exclusivamente ésta la única manera de su obtención. Sino que puede ser obtenida mediante consulta al registro de entrada (tal y como hago referencia en mi solicitud). Y que por tanto no hago referencia en la solicitud a información que requiera de elaboración sino a información ya elaborada y consultable en el registro de entrada del Ayuntamiento de Zalla, con lo cual tampoco procedería el hecho de que esa información “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración” que establece el artículo 18.1.a) de la LTAIGB. Considerando además que tal y como establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Artículo 16. Registros (…). Que siendo consciente de que el mayor problema se podría presentar a la hora de informar de la posible vinculación de los interesados con el Ayuntamiento de Zalla, podría haberse resuelto mediante la aportación de una relación de empleados del Ayuntamiento de Zalla con indicación de identificación, plaza o puesto que ocupan y si son funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo, personal laboral o personal eventual. Que reitero que la información solicitada en modo alguno “Se refiere a información que está en curso de elaboración o publicación general” tal y como establece el artículo 18.1.a) como causa de inadmisión a trámite, sino que es información relativa a procedimientos dentro de los cuales si hay o puede haber en estos momentos información en curso de elaboración o publicación general. Por tanto, y por lo anteriormente expuesto, entendiendo además que en este caso no procedería aplicar el artículo 18.1.a), y tampoco procedería la denegación total de la información solicitada: Solicita que: Se tenga por presentada en plazo y forma la presente reclamación o recurso. La Comisión Vasca de acceso a información pública se pronuncie respecto de esta reclamación o recurso. Si así lo estiman procedente insten al Ayuntamiento de Zalla a que me proporcione o me dé acceso a la información solicitada”. 4.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 10 de julio de 2023, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Zalla, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 1 de agosto de 2023 se reciben, a través del Sistema de Interconexión de Registros, alegaciones del Ayuntamiento de Zalla, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, indicando lo que sigue: “Segunda.- Vistas las alegaciones realizadas por parte del interesado Don. E.C.L. recibidas junto con el requerimiento de documentación en las que el interesado, Don E.C.L. en el escrito dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública cabe resaltar (…): Tal y como el mismo interesado recoge en su escrito, de acuerdo con la resolución dictada mediante Decreto de Alcaldía y, en concordancia con el artículo 18.a de la LTAIGB, la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración. A este respecto, indicar que a fecha de hoy este Ayuntamiento no dispone de un expediente correctamente ordenado en el que se pueda dar acceso directo al interesado, toda vez que constan en el registro municipal un número considerable de entradas solicitando participar en procesos selectivos, las cuales deben ser analizadas, clasificadas, ordenadas e incluidas según proceda en el expediente correspondiente. Una vez que dichas labores de análisis y clasificación finalicen, se podrá facilitar el acceso al interesado. Se entiende que en las solicitudes presentadas, además de datos meramente identificativos, se incluyen también otros que podrían estar protegidos por alguno de los límites que la LTAIGB establece, por lo que sería necesario analizar cada solicitud de forma individualizada valorando los datos incluidos en cada una de ellas. Es por ello que, en base a lo manifestado anteriormente, no habiendo sido posible todavía analizar las solicitudes para elaborar el primer listado provisional de admitidos y excluidos, no es posible dar respuesta detallada a todas las pretensiones que el interesado incluye en su solicitud. Tercera.- Por todo lo anterior, manifestar que la información solicitada tiene carácter de información que está en curso de elaboración o de publicación en general y no cabe conceder acceso a la misma y por tanto se solicita el archivo del expediente de reclamación 2023/000305. Por cuanto antecede, RESUELVO Primero.- Formular ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública las alegaciones contenidas en la presente resolución, solicitando la admisión de las mismas. Segundo.- Indicar a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que una vez recopilada la información anteriormente mencionada, se informará al interesado. Tercero.- Remitir la presente resolución a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública adjuntando la documentación señalada en la misma”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Zalla, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a procesos de consolidación y estabilización de su personal propio. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por D. ……………………………. ante el Ayuntamiento de Zalla con fecha 19 de junio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- Con fecha 29 de junio de 2023, el Alcalde del Ayuntamiento de Zalla dicta resolución, dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, desestimando la solicitud de información pública a virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, que literalmente dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. 6.- Con fecha 10 de julio de 2023, D. ……………………………. presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la resolución desestimatoria expresa del Ayuntamiento de Zalla. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- Con fecha 10 de julio de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Zalla, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. 8.- Con fecha 1 de agosto de 2023 se reciben, a través del Sistema de Interconexión de Registros, alegaciones del Ayuntamiento de Zalla, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el 10 de julio de 2023. 9.- En primer lugar, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Zalla se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado. 10.- Entrando ya en el contenido concreto de la reclamación, y dado que se trata de un procedimiento que no ha finalizado, siendo el reclamante parte interesada en el mismo (a pesar de que no lo manifiesta expresamente en su solicitud de acceso a la información ante esta Comisión, se ha comprobado que figura en el listado de candidatos/as a las tres convocatorias sobre las que solicita información), procede acudir a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la cual determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por el reclamante, ante la inadmisión del acceso a la información alegada por el Ayuntamiento de Zalla a virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG o si resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el procedimiento por él iniciado, sin entrar en el análisis de si la información solicitada está o no sujeta a la citada causa de inadmisión del artículo 18.1.a). 11.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14. Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. 12.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Ayuntamiento de Zalla tal derecho, cabe interponer, contra su inadmisión, la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente: “El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA). Por lo demás, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su práctica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC. Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran. Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”. 13.- En este caso, además, es que el procedimiento de selección de personal a través de los mecanismos establecidos de estabilización y consolidación se encuentra aún en tramitación, por lo que procede la inadmisión de la reclamación. Ello no obsta, sin embargo, para que, en la función que debe asumir cualquier órgano de garantía de la transparencia, se haga constar en esta resolución que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Finalmente, resulta de interés exponer que existe abundante jurisprudencia, así como posicionamiento de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los procesos selectivos de concurrencia competitiva, y por supuesto tras el análisis de cada caso en concreto, y de las circunstancias que en cada caso concurran, afirmando que debe prevalecer en general la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos personales de las personas que efectivamente entren en real concurrencia con la persona solicitante del acceso a la información, como garantizador del principio de igualdad, y para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento. En el presente supuesto, es necesario subrayar que los listados publicados en fecha 22 de septiembre de 2023 en la página web del Ayuntamiento de Zalla contienen datos personales, siendo de acceso público todos ellos, decayendo los límites establecidos en el artículo 15, puntos 2 y 3 de la LTAIBG en garantía, como ha quedado de manifiesto, de los principios de igualdad e imparcialidad del proceso de selección de personal. 14.- Respecto de la causa de inadmisión que alega el Ayuntamiento de Zalla para resolver el expediente, prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG (“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”), queda justificada como sigue: “(…) a fecha de hoy este Ayuntamiento no dispone de un expediente correctamente ordenado en el que se pueda dar acceso directo al interesado, toda vez que constan en el registro municipal un número considerable de entradas solicitando participar en procesos selectivos, las cuales deben ser analizadas, clasificadas, ordenadas e incluidas según proceda en el expediente correspondiente. Una vez que dichas labores de análisis y clasificación finalicen, se podrá facilitar el acceso al interesado. Se entiende que en las solicitudes presentadas, además de datos meramente identificativos, se incluyen también otros que podrían estar protegidos por alguno de los límites que la LTAIGB establece, por lo que sería necesario analizar cada solicitud de forma individualizada valorando los datos incluidos en cada una de ellas. Es por ello que, en base a lo manifestado anteriormente, no habiendo sido posible todavía analizar las solicitudes para elaborar el primer listado provisional de admitidos y excluidos, no es posible dar respuesta detallada a todas las pretensiones que el interesado incluye en su solicitud”. Es por ello que procede, en este punto, valorar si debe aplicarse la causa de inadmisión de la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Zalla por tratarse de información “que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Pues bien: El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/20186, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general”. Asimismo, en la resolución R/0117/2017 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, concluyendo en que se trata de un procedimiento aún en tramitación, concurriendo en el reclamante la calidad de interesado en el mismo, por lo que la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG impide, ab initio, la admisión de la reclamación interpuesta. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ……………………………., frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Zalla. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zalla. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.