El ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco los informes técnicos que justificaran una nota informativa sobre la adjudicación de plazas docentes. Tras una respuesta insatisfactoria, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al constatarse que la información no existe, considerando que confirmar la inexistencia de un documento también constituye informar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen en el momento de la solicitud, no a la obligación de elaborar nuevos informes.
2
La confirmación de la inexistencia de la información solicitada es, en sí misma, una forma de dar respuesta al derecho de acceso.
3
La condición de empleado público del solicitante no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública como ciudadano.
4
El uso de canales internos de comunicación laboral no puede sustituir ni prevalecer sobre el procedimiento reglado de transparencia y sus garantías legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000345
Asunto: Reclamación presentada por D. ………………………………… , por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado que, con fecha 3 de julio de 2023, se presenta por D. ………………………………… solicitud de acceso a información pública a través del servicio telemático, ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, exponiendo lo que sigue:
“El 28 de junio de 2023, la Dirección de Gestión de Personal publicó una NOTA RELATIVA AL LISTADO PROVISIONAL DE PLAZAS Y DE PERSONAS QUE TIENEN QUE PARTICIPAR EN LAS ADJUDICACIONES DE COMIENZO DE CURSO, documento que adjunto y extraigo los siguientes párrafos:
3.- Las personas que hayan realizado las prácticas este curso escolar y hayan obtenido un destino definitivo en el concurso de traslados, y a su vez hayan sido seleccionadas en el concurso de méritos, no participarán en el proceso de adjudicación de plazas y tendrán que acudir el día 1 de septiembre de 2023 a su centro de destino definitivo.
4.- Las personas funcionarias de carrera con destino definitivo que hayan sido seleccionadas en el concurso de méritos y que no hayan solicitado la excedencia por paso a otro cuerpo a la presente fecha, no participarán en las adjudicaciones de comienzo de curso, teniendo que incorporarse el día 1 de septiembre a su destino definitivo.
A raíz de este documento, las personas que han realizado las prácticas este curso escolar y han obtenido un destino definitivo en el concurso de traslados, y a su vez han sido seleccionadas en el concurso de méritos, no han podido participar en el proceso de adjudicación de las plazas de inicio de curso. Ni tampoco han podido las personas funcionarias de carrera con destino definitivo que han sido seleccionadas en el concurso de méritos y que no han solicitado la excedencia por paso a otro cuerpo.
Como lo indicado en esta nota, no estaba previsto ni en las BASES de la convocatoria del concurso de méritos ni tampoco las ÓRDENES que regulan el procedimiento de adjudicación de comienzo de curso de puestos de trabajo:
Solicito los informes técnicos elaborados, que deberían de ir acompañados a las decisiones tomadas que han restringido el derecho de participar en el proceso de adjudicación de las plazas de inicio de curso y que deberían de haber ayudado a objetivar y resolver adecuadamente el encaje legal con las bases de la convocatoria del concurso de méritos ya que en ellas se indica que la adjudicación provisional de destinos se realizará atendiendo a la puntuación obtenida en el proceso”.
A dicha solicitud el interesado adjunta “Nota relativa al listado provisional de plazas y de personas que tienen que participar en las adjudicaciones de comienzo de Curso”, emitida en fecha 28 de junio de 2023 por la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, así como acreditación de la remisión de su solicitud de acceso a información pública.
2.- Con fecha 1 de agosto de 2023 se dicta, por la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, Resolución en los siguientes términos:
“La persona solicitante referida en el apartado anterior, ha presentado una solicitud de acceso a la información pública referida en el apartado anterior con fecha de entrada del día 3 de julio de 2023, a través del servicio telemático.
El órgano administrativo instructor, ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública y ha dado traslado internamente a los órganos administrativos indicados como potencialmente poseedores de la información dentro del ámbito competencial del Departamento de Educación, esto es, la Dirección de Gestión de Personal.
Se ha atendido para su instrucción al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 13 de enero de 2015.
(…)
En este sentido, atendidos los preceptos citados,
Resuelve que
Primero: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000293, en lo relativo al traslado de la información generada en el marco competencial de esta administración.
Adicionalmente conviene precisar que el encaje normativo de la nota informativa de la Dirección de Gestión de personal está soportado por la Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del país Vasco. La Orden fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 30 de septiembre de 2022.
En este sentido también debe atenderse a lo establecido en la ORDEN de 24 de febrero de 2023, del Consejero de Educación, por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2022, que regula el procedimiento de adjudicación de comienzo de curso de puestos de trabajo a candidatos y candidatas de la lista para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha Orden publicada el pasado 8 de marzo de 2023 se adjunta a título informativo a la presente Resolución”.
3.- Con fecha 2 de agosto de 2023, D. ………………………………… presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por disconformidad con la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 1 de agosto de 2023, que rezaba como sigue:
“El día 3 de julio de 2023 solicité unos informes técnicos, detallados en el documento adjunto de la solicitud que obra en el expediente número 2023/000293.
En la RESOLUCIÓN del órgano tramitador con relación a la solicitud de acceso a la información pública EXP. 2023/000293, se estima la solicitud.
Desafortunadamente, el documento aportado es la ORDEN de 24 de febrero de 2023, del Consejero de Educación, que nada tiene que ver con el informe técnico solicitado.
Sobre la que precisa adicionalmente la Resolución, decir que, es exactamente el encaje normativo de esa nota la que pongo en cuestión y es por ello que he solicitado el informe técnico que se hubiera elaborado para objetivar y resolver adecuadamente el encaje legal con las bases de la convocatoria del concurso de méritos.
En ese sentido, siendo manifiesto deseo y objetivo del Gobierno Vasco el fortalecimiento del sentido ético y moral de la Política, como medida para recuperar la confianza de la ciudadanía vasca en sus instituciones, aprobó el Código Ético y de Conducta con la finalidad de garantizar que su personal desarrolle su actividad inspirándose en los principios éticos y de conducta que se definen y que se vinculan a: Imparcialidad y Objetividad; Responsabilidad por la gestión; Transparencia y Gobierno Abierto; Honestidad y desinterés subjetivo; Respeto; Ejemplaridad. En el código de Buen Gobierno, se establecen algunas conductas y comportamientos relativos a la integridad, imparcialidad y objetividad que deben de cumplir los funcionarios públicos (…).
Siendo esto así, no resulta suficiente una simple y vaga afirmación precisando que el encaje normativo de la nota informativa está soportado por las ÓRDENES mencionadas, sino que se deberían haber fundamentado en información fehaciente y más aún cuando es evidente que contradice aspectos fundamentales redactados en las BASES de la convocatoria del concurso de méritos y las ORDENES que regulan el procedimiento de adjudicación de comienzo de curso de puestos de trabajo (…).
La Orden de 24 de febrero de 2023 del consejero de Educación (…) establece lo siguiente:
(…)
Es evidente que, si se impide la participación de las personas que hayan realizado las prácticas este curso escolar y hayan obtenido un destino definitivo en el concurso de traslados, y a su vez hayan sido seleccionadas en el concurso de méritos, no tendrán preferencia en la adjudicación de las plazas del proceso de comienzo de curso 2023-2024 otorgado por la Orden de 24 de febrero de 2023.
Que, conforme a la Orden anterior y mediante la Resolución de 15 de mayo de 2023, de la directora de Gestión de Personal, se convoca expresamente al colectivo docente de personas seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización al proceso de adjudicación de comienzo de curso académico 2023-2024.
Es evidente que, si se impide la participación de las personas que hayan realizado las prácticas este curso escolar y hayan obtenido un destino definitivo en el concurso de traslados, y a su vez hayan sido seleccionadas en el concurso de méritos, no serán convocadas tal y como establece expresamente la Resolución de 15 de mayo de 2023.
Además, la Resolución de 15 de mayo vuelve a confirmar el orden de prioridad de adjudicación.
La nota informativa impide que algunos miembros del colectivo de personas seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización tengan preferencia en la adjudicación de las plazas en el proceso de comienzo de curso 2023-2024.
Por lo que, en contra de la opinión de la Dirección de Gabinete y Comunicación, fundamento mi convencimiento y niego que la nota informativa del 28 de junio de 2023 encaje normativamente con la Orden de 22 de septiembre de 2022, con la Orden de 24 de febrero de 2023 y con la Resolución de 15 de mayo de 2023.
Es por ello que muestro mi interés en el informe técnico elaborado, solicitado en primera instancia, estimado por la Resolución recibida, pero que aún no se me ha entregado.
Quiero aclarar que no estoy solicitando que se elabore un informe, mi solicitud se refiere al debido informe técnico elaborado antes de la publicación de la nota del 28 de junio de 2023, que presumiblemente se pudo haber confeccionado, para objetivar y resolver adecuadamente el encaje legal, debidamente firmado por el técnico competente y con fecha de elaboración de la misma.
En el supuesto caso de que no constara la existencia de ningún informe técnico, quisiera tener constancia de ello”.
4.- Esta Comisión, con fecha 3 de agosto de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 15 de septiembre de 2023 se reciben alegaciones de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“En respuesta a la petición formulada en el marco de Acceso a la Información Pública, ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública (nº exp. 2023/000293), le informamos que analizada dicha petición, de que no disponemos del informe técnico que Ud. solicita relacionado con la nota relativa al listado provisional de plazas y de personas que tienen que participar en las adjudicaciones de comienzo de curso.
Sin entrar a valorar otras afirmaciones incorrectas y de carácter personal con relación al cuestionamiento como máximos responsables, el Departamento de Educación a través de la Dirección de Gestión de Personal no dispone de información adicional a la ya remitida en la respuesta a la Resolución 2023/000293.
Debe precisarse adicionalmente y tal como se ha informado directamente al interesado en respuesta dada por correo electrónico y en la Resolución 2023/000355, no puede obviarse la condición del interesado de personal al servicio de la administración educativa.
En este sentido, ante las reiteradas peticiones a través de este procedimiento administrativo abierto a toda la ciudadanía conviene subrayar que el interesado tiene a su disposición la solicitud de información a través de la plataforma de personal Hezigunea en el marco de Tramitagune para una relación directa en el marco de su relación laboral a través la Dirección de Gestión de Personal y conoce la manera de contacto con la misma tanto de manera telemática como telefónica.
Por tanto no puede obviarse que ésta debiera ser la interlocución y la manera más adecuada de recabar información, como trabajador de esta administración, a través de los cauces habituales citados por su parte y no en el ejercicio de acceso a un trámite administrativo abierto a toda la ciudadanía como es el trámite de acceso a información pública”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, relativa a la cobertura de plazas de docentes, obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por el reclamante ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco con fecha 3 de julio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En cumplimiento de dicho precepto el citado Departamento dicta resolución, estimando la reclamación del interesado, en fecha 1 de agosto de 2023.
5.- La reclamación que nos ocupa, por disconformidad con la Resolución de fecha 1 de agosto dictada por el Departamento de Educación, se interpuso ante esta Comisión el 2 de agosto de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. El reclamante, utilizando la vía telemática, solicita el correspondiente acceso a la información pública, tal y como reconoce la propia Resolución de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación fechada el 1 de agosto de 2023.
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que esta solicitud de información adquiere una especial relevancia puesto que se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, en particular sobre el procedimiento de adjudicación de puestos de trabajo por personal docente a comienzo de curso; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Entrando al fondo del asunto, es preciso comprobar el contenido de las peticiones del reclamante y valorar si la resolución dictada por el Departamento de Educación se corresponde o no con lo solicitado. A este tenor, debe reseñarse que el literal del escrito del interesado era el siguiente:
“El 28 de junio de 2023, la Dirección de Gestión de Personal publicó una NOTA RELATIVA AL LISTADO PROVISIONAL DE PLAZAS Y DE PERSONAS QUE TIENEN QUE PARTICIPAR EN LAS ADJUDICACIONES DE COMIENZO DE CURSO, documento que adjunto (…)
Solicito los informes técnicos elaborados, que deberían de ir acompañados a las decisiones tomadas que han restringido el derecho de participar en el proceso de adjudicación de las plazas de inicio de curso y que deberían de haber ayudado a objetivar y resolver adecuadamente el encaje legal con las bases de la convocatoria del concurso de méritos ya que en ellas se indica que la adjudicación provisional de destinos se realizará atendiendo a la puntuación obtenida en el proceso”.
En consecuencia, la petición del reclamante era clara y concisa: Los informes técnicos elaborados, acompañados de las decisiones adoptadas en el ámbito del proceso de adjudicación de las plazas de inicio de curso, con el fin de resolver de manera eficiente el encaje legal con las bases de la convocatoria del concurso de méritos, dadas las discrepancias entre las normas publicadas y la nota informativa que cambia el sentido de la normativa aprobada por el propio Departamento. A este respecto, se hace constar que resulta contradictorio que se estime el acceso a la información solicitada y que, sin embargo, lo trasladado no se corresponda con el contenido de lo solicitado por el Sr. …………………………………, por lo que procede a ejercer su derecho a la reclamación ante esta Comisión.
9.- Reconduciendo la cuestión y ateniéndose esta Comisión a las alegaciones efectuadas por la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación en fecha 15 de septiembre de 2023, a continuación se entra en el detalle de aquéllas: En primer lugar, se alude a que ““En respuesta a la petición formulada en el marco de Acceso a la Información Pública, ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública (nº exp. 2023/000293), le informamos que analizada dicha petición, de que no disponemos del informe técnico que Ud. solicita relacionado con la nota relativa al listado provisional de plazas y de personas que tienen que participar en las adjudicaciones de comienzo de curso. Sin entrar a valorar otras afirmaciones con relación al cuestionamiento como máximos responsables, el Departamento de Educación a través de la Dirección de Gestión de Personal no dispone de información adicional a la ya remitida en la respuesta a la Resolución 2023/000293”.
En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define el concepto de información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, según informa la Directora de Gestión de Personal del mismo, no existen los informes técnicos solicitados por el reclamante que avalen el contenido de la Nota Informativa publicada por dicho órgano.
La reclamación interpuesta por el Sr. ………………………………… textualmente decía: “Quiero aclarar que no estoy solicitando que se elabore un informe, mi solicitud se refiere al debido informe técnico elaborado antes de la publicación de la nota del 28 de junio de 2023, que presumiblemente se pudo haber confeccionado, para objetivar y resolver adecuadamente el encaje legal, debidamente firmado por el técnico competente y con fecha de elaboración de la misma. En el supuesto caso de que no constara la existencia de ningún informe técnico, quisiera tener constancia de ello”.
En consecuencia, en el plazo de alegaciones ya se ha constatado que los informes reclamados del Departamento de Educación no existen, que es lo que requería el interesado, considerándose que “decir que no existe dicha información” también es informar. Otra cosa es que dicha información debió serle transmitida al interesado, de forma clara y sin ambages, en la Resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2023, en cuyo encabezamiento el propio Departamento reconocía, literalmente, el objeto de la información solicitada en los siguientes términos: “Que tal y como se solicita en documento adjunto, se faciliten los informes técnicos elaborados que debería de haber ayudado a resolver adecuadamente el encaje legal con las bases de la convocatoria del concurso de méritos”, y no estimar la reclamación, sin hacer alusión alguna a los informes solicitados, remitiendo como toda información la Orden de 24 de febrero de 2023, del Consejero de Educación, por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2022, que regula el procedimiento de adjudicación de comienzo de curso de puestos de trabajo a candidatos y candidatas de la lista para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10.- Respecto del resto de alegaciones que constan en el escrito aportado por la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, esta Comisión estima necesario dejar constancia de que el hecho de que el reclamante sea personal al servicio de la administración educativa, no impide su derecho a presentar reclamación de acceso a la información pública, como un ciudadano más; es más: el hecho de informar al reclamante de que “ante las reiteradas peticiones a través de este procedimiento administrativo abierto a toda la ciudadanía conviene subrayar que el interesado tiene a su disposición la solicitud de información a través de la plataforma de personal Hezigunea en el marco de Tramitagune para una relación directa en el marco de su relación laboral a través de la Dirección de Gestión de Personal y conoce la manera de contacto con la misma tanto de manera telemática como telefónica”, situando, por encima de la transparencia y el derecho reconocido constitucionalmente al acceso a la información pública, un procedimiento interno e informal de petición de información para el personal al servicio de las administraciones públicas, es desconocer el alcance y relevancia del citado derecho, abierto a toda la ciudadanía, con un procedimiento reglado y unas consecuencias jurídicas que el mero acceso al portal del Departamento de Educación no tiene. Así, el artículo 20.5 de la LTAIBG establece textualmente que “Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24”, posibilidad que, obviamente, le quedaría negada con su reclamación de forma interna, a través de canales dispuestos por el Departamento de Educación, prevista, salvo error, para cuestiones de rango menor, consultas de escasa trascendencia y peticiones que no conlleven la necesidad de resolución administrativa.
A mayor abundamiento: La Resolución dictada por la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco en fecha 1 de agosto de 2023 dispone la posibilidad de que pueda interponerse, frente a la citada Resolución “Reclamación potestativa ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública regulada por Decreto 128/2016 de 13 de septiembre (…) o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco” conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG. De todo ello se deriva que el reclamante actuó conforme a Derecho, utilizando el procedimiento dispuesto para la defensa del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con todas las garantías legales y con la posibilidad de acceder a la vía judicial si así lo estimare oportuno, descartando el uso de una vía informal que poco o nada le habría aportado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por D. ………………………………… por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.