Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco las actas de la Mesa Sectorial del 14 y 21 de junio de 2023. Tras recibir actas con contenido insuficiente, alegó que eran vacuas y solicitó grabaciones. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento a facilitar actas que detallen deliberaciones y acuerdos adoptados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que el contenido mínimo necesario no afecta a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano.
2
El contenido mínimo de un acta debe incluir necesariamente los asistentes, el orden del día, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
3
La transparencia es un fundamento básico en la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos, excluyendo el secreto de las negociaciones por el interés público.
4
El objeto de la reclamación debe mantener congruencia e identidad con la solicitud original, por lo que no se puede ampliar la petición para incluir grabaciones si estas no fueron solicitadas inicialmente.
5
La mera referencia genérica a lo debatido o la omisión de los acuerdos adoptados no puede ampararse en la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 85/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000361
Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de julio de 2023, D. ………………………………… formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, a través del servicio telemático, en la que requería lo que sigue:
“Actas de la Mesa Sectorial en reuniones celebradas los días 14 y 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, expedientes número 2023/000291 y 2023/000292.”.
2.- Con fecha 1 de agosto de 2023, se emite Resolución de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación, constando como información pública solicitada “acta de la Mesa Sectorial celebrada el día 14 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos”, en los siguientes términos:
“La persona solicitante referida en el apartado anterior, ha presentado una solicitud de acceso a información pública referida en el apartado anterior con fecha de entrada del día 3 de julio de 2023, a través del servicio telemático.
El órgano administrativo instructor, ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública y ha dado traslado internamente a los órganos administrativos indicados como potencialmente poseedores de la información dentro del ámbito competencial del Departamento de Educación, esto es la Dirección de Gestión de Personal.
Se ha atendido para su instrucción al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 13 de enero de 2015.
(…)
Resuelve que:
Primero: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000291, en lo relativo al traslado de la información generada en el marco competencial de esta administración.
Tal y como se ha trasladado desde la Dirección competente al presente órgano tramitador, debe observarse un error tipográfico en la fecha del documento, correspondiéndose el mismo a la fecha solicitada del 14 de junio de 2023”.
3.- Con fecha 23 de agosto de 2023, D. ………………………………… presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por disconformidad con la Resolución emitida por el Departamento de Educación el 1 de agosto de 2023, que rezaba como sigue:
“El día 3 de julio de 2023 solicité las actas de la Mesa Sectorial celebradas el día 14 y 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, expedientes número 2023/000291 y 2023/000292.
En la RESOLUCION del órgano tramitador con relación a la solicitud de acceso a la información pública EXP: 2023/000291 y 2023/000292, se estima la solicitud y recibo las Actas.
Desafortunadamente, las actas no recogen muchas de las preguntas y respuestas que se plantearon en esas reuniones, sólo se limita a redactar que se ha hecho una pregunta y que se ha contestado.
(…)
Por lo tanto, las actas no recogen la suficiente información para que, con lo redactado en ellas, una persona que no haya asistido a la reunión sea capaz de entender lo acontecido en la mesa sectorial.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública reconoce y garantiza el acceso a la información regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo. Muy a mi pesar, las actas facilitadas no aportan la suficiente información de lo acontecido en las reuniones de la Mesa Sectorial, pero sí que constatan la existencia de la grabación de la sesión, por lo que la información detallada de lo acontecido en la reunión, afortunadamente obra en poder de la administración.
Esas grabaciones las solicité por correo electrónico (adjunto documento), pero me fue denegada por 2 motivos:
Supuestamente la Ley de protección de datos les impide facilitarme la grabación:
Debe indicarse que las grabaciones referidas, de acuerdo con la normativa vigente en lo que respecta a protección de datos personales, recogen información de soporte a las actas y relativa a los participantes en la reunión que no puede ser cedidas ni reproducidas para una finalidad distinta a la del objeto de la grabación que fue de conformidad con los participantes para la elaboración de dicho acta, como documento interno de trabajo.
Desconozco cuál será la información relativa a los participantes en la reunión que no puedan ser cedidas, pero el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece cómo actuar para ponderar la información y los derechos de los afectados.
Consideran que no es una información elaborada por el Departamento.
En este sentido y dado que no es una información elaborada por el Departamento, el Departamento no está autorizado para poder darle traslado de la misma. No se puede obviar que dichas reuniones en el marco de la interlocución entre los representantes sindicales y el Departamento se realizan en el ejercicio de las competencias que ambos tienen en representación de los trabajadores y debiera ser en esa interlocución, como trabajador de esta administración, que se recabase la información a través de los cauces habituales por su parte y no en el ejercicio de acceso a un tramite adminsitrativo abierto a toda la ciudadanía como es el trámite de acceso a información pública.
La información que recoge la grabación sí que la ha elaborado el Departamento de Educación, incluso se contradice ya que en el párrafo anterior afirma que se han elaborado como documento interno de trabajo.
Además, las actas facilitadas no están firmadas por todos los asistentes de la reunión, ni tan siquiera por un solo representante de cada central sindical. Desconozco el motivo de la ausencia de la firma, pero incluso podría ser que no estuvieran de acuerdo con la información recogida en ellas
Sintetizando, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se creó para que los ciudadanos tuviéramos acceso a la información pública. Mi pretensión es tener toda la información posible, que dentro de la Ley pueda obtener, sobre la información trasladada en las reuniones de la Mesa Sectorial. Las actas elaboradas no recogen la información suficiente de lo acontecido en las reuniones y el Departamento de Educación no quiere entregar las grabaciones de las referidas reuniones.
Es por ello que, interpongo esta reclamación ante LA COMISION VASCA DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA, para que (…) traslade al Departamento de Educación la necesidad de facilitarme la suficiente información de lo acontecido en las reuniones de la Mesa Sectorial, bien sea con una redacción más detallada del acta y garantizando que se recogen todos los puntos tratados en la reunión, facilitándome la grabación o incluso la transcripción de la grabación si con ello se cumple con el escollo de la protección de datos que hace referencia en el correo electrónico adjunto”.
Constan adjuntos a la reclamación sendos correos electrónicos, el primero de ellos de D. ………………………………… a la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación, sin fecha, en el que el reclamante indica a la persona destinataria del correo en cuestión que “ayer recibí las resoluciones estimando mi solicitud de acceso a la información pública y las pertinentes actas que le adjunto a continuación. Tras la lectura de las actas, se observa que están redactadas de forma abreviada sin detallar lo que realmente se comunicó en ella. Entiendo que los detalles se han registrado mediante una grabadora y consta que se han adjuntado a las actas. Al poder ser, quisiera una copia de las grabaciones de las dos actas”.
Se aporta igualmente correo electrónico (respuesta al correo anteriormente referido) de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación dirigido al reclamante, fechado el 14 de agosto de 2023, a las 14:48 horas, en los siguientes términos: “Tras el análisis interno de su petición, indicarle que la misma fue trasladada a la Dirección competente del Departamento, esto es la Dirección de Gestión de Personal. Tal y como nos han trasladado desde la propia Dirección, en las Resoluciones de acceso citadas (EXP: 2023/000291 y EXP:2023/000292) se ha facilitado la información elaborada por el Departamento, esto es, las actas que recogen la información de los asuntos tratados en dichas reuniones, elaboradas con la asistencia de personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal”. Continúa dicho correo electrónico en los términos ya recogidos en el presente apartado tercero, por lo que no procede reiterar el texto.
4.- Esta Comisión, con fecha 4 de septiembre de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 9 de octubre de 2023 se reciben alegaciones de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, en los siguientes términos:
“En respuesta a la petición formulada en el marco de Acceso a la Información Pública, ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública (nº de expediente 2023/000361 y tal y como se expone en la resolución 2023/000355, desde la presente Dirección de Gestión Personal cabe reiterarse que no se dispone de autorización expresa por parte de los participantes para la difusión pública de las grabaciones de las reuniones de las mesas sectoriales.
Tal y como se indicó en la Resolución 2023/000355 las grabaciones referidas, de acuerdo con la normativa vigente en lo que respecta a protección de datos personales, recogen información de soporte a las actas y relativa a los participantes en la reunión que no puede ser cedidas ni reproducidas para una finalidad distinta a la del objeto de la grabación que fue de conformidad con los participantes para la elaboración de dicha acta, como documento interno de trabajo.
En este sentido adicionalmente debe invocarse el artículo 70 apartado cuarto de la Ley 39/2015. de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo al tratamiento de la información de soporte:
“No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”.
Cabe concluirse que las actas facilitadas en las resoluciones de acceso con números de expediente 2023/000291 y 2023/000292, recogen la información de los aspectos relevantes tratados, es decir los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados por los agentes participantes”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, relativa a las actas de la Mesa Sectorial del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de fechas 14 y 21 de junio de 2023, obra en poder del citado Departamento, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG y han sido elaboradas por el mismo.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada por el interesado ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, a través del procedimiento establecido para ello, el día 3 de julio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Educación contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En cumplimiento de dicho precepto, el citado Departamento dicta resolución, estimando la solicitud del interesado, en fecha 1 de agosto de 2023.
5.- La reclamación que nos ocupa, por disconformidad con la Resolución de fecha 1 de agosto dictada por el Departamento de Educación, se interpuso ante esta Comisión el 23 de agosto de 2023. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
7.- Una vez más, esta Comisión debe destacar, en primer lugar, que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación. Así, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo”.
A este efecto, se constituyen las Mesas de Negociación, en las que están legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, quien es un sujeto obligado por la LTAIBG y por otra, las organizaciones sindicales más representativas, (que actúan bien a través de representantes electos formalmente designados o a través de personas designadas para la sesión por la organización sindical, aunque no sean éstas representantes electas de la misma) que son quienes siendo personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2.1 de dicha ley, y ejerciendo funciones públicas en el proceso negociador de defensa de las condiciones de trabajo de los funcionarios y funcionarias públicas, también están obligados a suministrar información para que la Administración pueda cumplir con sus obligaciones de transparencia.
Sobre ello existen múltiples sentencias, y se ha pronunciado también, mediante Sentencia 369/2021 de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a una solicitud de acceso a las actas de la mesa negociadora conjunta del personal de administración y servicios laboral y funcionarial de la Universidad del País Vasco por parte de un ciudadano, y en la que en su fundamento jurídico 48 se recoge lo siguiente:
“48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2013”.
y en sus fundamentos jurídicos 52 a 55, se expone lo siguiente:
“52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013
53. La sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de negociación previstas (art.33 EBEP)
54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación
55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados representados.”
8.- Dicho esto, y entrando ya en el contenido de la reclamación ante esta Comisión, en primer lugar es necesario valorar lo solicitado ante el Departamento de Educación en fecha 3 de julio de 2023 (“Actas de la Mesa Sectorial en reuniones celebradas los días 14 y 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, expedientes número 2023/000291 y 2023/000292.”) y el objeto de su reclamación ante la Comisión (“la suficiente información de lo acontecido en las reuniones de la Mesa Sectorial, bien sea con una redacción más detallada del acta y garantizando que se recogen todos los puntos tratados en la reunión, facilitándome la grabación o incluso la transcripción de la grabación si con ello se cumple con el escollo de la protección de datos que hace referencia en el correo electrónico adjunto”). Lo que se deduce del contraste de ambas peticiones es el “plus” de información que el interesado incluye en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sobre lo solicitado del Departamento de Educación el día 3 de julio de 2023, esto es, la grabación de las reuniones de la Mesa Sectorial de fechas 14 y 21 de junio del año en curso. A este tenor es preciso señalar que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Departamento de Educación en este caso habría desconocido, en el momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información.
A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Departamento de Educación y la reclamación ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la reclamación del interesado quedará limitada al literal de lo solicitado del Departamento de Educación, a saber: ““Actas de la Mesa Sectorial en reuniones celebradas los días 14 y 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, expedientes número 2023/000291 y 2023/000292.”.
9.- Por otra parte, es preciso analizar, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. El interesado, utilizando la vía telemática, solicita el correspondiente acceso a la información pública, tal y como reconoce la propia Resolución de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación fechada el 1 de agosto de 2023.
10.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el interesado no ha justificado en modo alguno el motivo de su solicitud, no siendo óbice dicha circunstancia para el traslado de la información pública que corresponda si no existiere límite legal de aplicación o motivo de inadmisión previsto en la LTAIBG.
11.- Entrando al fondo del asunto, es preciso comprobar el contenido de las peticiones del solicitante y valorar si la resolución dictada por el Departamento de Educación se corresponde o no con lo solicitado. En concreto, el objeto de la solicitud era el acceso a las “Actas de la Mesa Sectorial en reuniones celebradas los días 14 y 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, expedientes número 2023/000291 y 2023/000292”.
La Resolución dictada por la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación concluye estimando “la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000291, en lo relativo al traslado de la información generada en el marco competencial de esta administración”. A virtud de dicha Resolución el Departamento traslada al interesado las actas solicitadas, las cuales no satisfacen sus pretensiones, a la vista de la posterior reclamación interpuesta por aquél ante esta Comisión.
La cuestión, pues, está en la valoración de si dichas Actas pudieran contener la información que el reclamante pretende o si son meramente indicaciones que bien pudieran corresponder al “Orden del Día” de la Mesa Sectorial, los participantes en cada una de las cuestiones, preguntas y respuestas efectuadas y organismos intervinientes, sin más datos que ayuden a conocer el contenido de las dos reuniones de la Mesa Sectorial, los acuerdos a los que se ha llegado en su caso y el abordaje, punto por punto, de todas las cuestiones.
A este fin, se ofrece un breve retazo del literal de las actas trasladadas al reclamante, que pone de relieve el escaso contenido de las mismas:
“ACUERDO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Acta de la 2ª reunión de la MESA SECTORIAL
FECHA: 21 de junio de 2023 (…)
ORDEN DEL DÍA:
Propuesta de acuerdo sobre listas de Formación Profesional.
Datos proceso de integración de Formación Profesional.
Datos y explicación sobre la aplicación del pago de verano del curso 2022/2023.
Propuesta de acuerdo permiso de lactancia.
PARTICIPANTES:
Por parte del Gobierno Vasco: (…)
Por parte de los sindicatos: (…)
Propuesta de acuerdo sobre listas de Formación Profesional.
xxxx explica la situación de la normativa y gestión actual de las listas Formación Profesional.
ELA plantea una pregunta al respecto.
xxxx responde a lo planteado por ELA.
xxxx continúa con la explicación”.
El texto de las actas aportadas por el Departamento de Educación al interesado se repite indefectiblemente en todos sus apartados, lo que conlleva que la información trasladada sea totalmente vacía de contenido. No es de extrañar que el interesado acuda a esta Comisión en reclamación de su derecho de acceso a la información pública, dada la carencia de datos en las actas solicitadas, constituyendo una mera relación de intervenciones sucesivas vacías de contenido.
Las actas en cuestión vienen firmadas por la Directora de Gestión de Personal y el Secretario de la Mesa (técnico de la Dirección de Gestión de Personal del propio Departamento de Educación), sin que consten las firmas de todos los participantes en las reuniones de la Mesa Sectorial, pudiendo tratarse de borradores de actas pendientes de aprobación y firma de los presentes, aspecto que no aclara el Departamento de Educación en sus alegaciones.
12.- Entrando en el análisis de la información solicitada, proceder contextualizar el acceso a las actas de órganos colegiados, asunto objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como de esta Comisión en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso, siendo avalada esta posición por el Tribunal Supremo en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros.”
Continúa dicha sentencia en los siguientes términos: “En términos similares se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (…) así, el art. 18.1 dispone que “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”, lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo “los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector Público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.1 último inciso y en el art. 9.5 de dicha norma. En el primero se dispone: “Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.“ (art.18.1)
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiados (…).”
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo entendemos que esta reclamación debe ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos colegiados de la entidad reclamada, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG. De igual modo se eliminarán las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.”
Siguiendo la doctrina que ha ido produciéndose desde la entrada en vigor de la LTAIBG, se debe afirmar que debe ser accesible la información sobre las personas asistentes, el orden del día de la reunión y las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, pues tal información es imprescindible para determinar si el órgano se constituyó válidamente y, en consecuencia, la legalidad de los acuerdos adoptados. De igual forma, la información sobre los miembros asistentes a una sesión de un órgano colegiado debe estimarse como un dato personal meramente identificativo relacionado con el funcionamiento del órgano –art. 15.2 LTAIBG-, que, como regla general, es accesible.
También debe ser accesible la información sobre los puntos principales de las deliberaciones. La citada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, reconoce que es cierto que debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”: “Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones (…) en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo “los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”.
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron”.
Reconduciendo la cuestión se ha de citar lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el cual la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
13.- A continuación, se analizan las alegaciones presentadas por el Departamento de Educación, en concreto por su Dirección de Gestión de Personal, al objeto de valorar su encaje con el criterio de transparencia, la aplicación de límites al traslado de información pública o la imposibilidad de acceso a la misma. De dichas alegaciones se eliminará toda referencia a las grabaciones de las sesiones de la Mesa Sectorial de fechas 14 y 21 de junio de 2023, por no ser objeto de la presente Resolución y exceder de lo solicitado del citado Departamento, tal y como ha quedado recogido en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución. Añadir que se encuentra en tramitación en esta Comisión Expediente 2023/000417 sobre reclamación presentada por D. ………………………………… frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno vasco, relativa a la grabación de las sesiones de la Mesa Sectorial de fechas 14 y 21 de junio y 19 de julio de 2023).
En primer lugar, se ha de valorar la información trasladada al solicitante (actas de la comisión Sectorial de fechas 14 y 21 de junio de 2023) y su contraste con la normativa vigente. Así, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, textualmente establece: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Pues bien, examinadas las actas aportadas al expediente por el reclamante, se constata que, efectivamente, se especifican los asistentes, el orden del día de las reuniones, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado y los puntos principales de las deliberaciones (coinciden con el Orden del Día de ambas sesiones). Sin embargo, no consta en ninguna de las dos actas el contenido de los acuerdos adoptados, ni siquiera el detalle de las deliberaciones, siendo una relación de menciones de personas participantes en aquéllas, turnos de palabra, objeto de las intervenciones y poco más. Tampoco adjunta el Departamento (salvo error) al solicitante los documentos que se relacionan en la última página del acta levantada tras la reunión de la Mesa Sectorial fechada el 21 de junio de 2023 (Propuesta de acuerdo sobre listas de Formación Profesional, datos y explicación sobre la aplicación del pago de verano del curso 2022/2023, propuesta de acuerdo permiso de lactancia, petición de convocatoria de una Comisión técnica de Planificación por parte de STEILAS) que bien pudieran haber satisfecho las pretensiones del reclamante dada la vacuidad del contenido de las actas trasladadas.
14.- De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información es “información pública” a los efectos de la LTAIBG y, en definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información con relación a las actas de la Mesa Sectorial de fechas 14 y 21 de junio de 2023. Y es que esta Comisión ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información públicas y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………………… por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos 8º, 11º, 12º y 13º de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a aportar al reclamante las actas correspondientes a las reuniones de la Mesa Sectorial de fechas 14 y 21 de junio de 2023, en las que consten el contenido de las deliberaciones y los acuerdos adoptados en dichas reuniones.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.