Estimada 23/08/2023 · 28 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a datos del sistema SIFCO ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el listado de asistencias sanitarias registradas en el sistema SIFCO desde 2010. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que el Ministerio de Sanidad era el competente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento a facilitar la información por disponer de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Salud vulneró el artículo 19 de la LTAIBG al limitarse a mencionar al Ministerio de Sanidad como tenedor de la información en lugar de remitir formalmente la solicitud al órgano competente.
2 Aunque el Ministerio de Sanidad sea el responsable formal del tratamiento del fichero SIFCO, las comunidades autónomas disponen de los datos de sus propios centros sanitarios y los gestionan para su envío anual al Ministerio.
3 Se acredita la disponibilidad de la información en el Gobierno Vasco mediante la encomienda de gestión a la Sociedad Informática del Gobierno Vasco para el mantenimiento de la aplicación SIFCO.
4 Los Presupuestos Generales de Euskadi 2023 confirman la tutela del Departamento de Salud sobre el sistema SIFCO al incluir objetivos de optimización de dicho registro.
5 La obligación de facilitar la información se mantiene siempre que se proceda a la anonimización de datos personales y médicos para proteger la intimidad de los pacientes.
6 La administración no está obligada a convertir los datos al formato específico de análisis (csv o xml) solicitado por la interesada, debiendo facilitarlos en el formato que el Departamento determine.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/332 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ………………………………………. , frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con 15 de junio de 2023, Dña. ………………………………………. formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco relativa a los siguientes extremos: “SOLICITO que se me faciliten el listado de solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de Euskadi. En concreto, solicito conocer el listado de solicitudes presentadas entre 2010 y la fecha más reciente de que se disponga, desagregadas por año, centro sanitario de origen de la solicitud, centros o servicios y unidades de referencia (CSUR) de destino; grupo relacionado con el diagnóstico (GRD) según recoge el Real Decreto 1207/2006?, y aceptación o denegación de la asistencia solicitada.” 2.- Con fecha 3 de julio de 2023, se emite Resolución por el Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “Resuelvo Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por ………………………………………. (…) relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: La ORDEN de 4 de octubre de 2017, del Consejero de Salud, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en su art. 2 menciona que se crean los ficheros de datos de carácter personal, cuyos detalles se recogen en el anexo a esa Orden. Entre los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Salud recogidos en el Anexo no figura el fichero de datos del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO). Según la ORDEN SCO/2304/2005, de 6 de julio, por la que se amplía la de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se crea el fichero del Sistema de Información de Gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria (SIFCO). En base a lo expuesto en los puntos anteriores se puede concluir que estando la información solicitada contenida en el fichero de datos del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO), fichero creado y gestionado por el Ministerio de Sanidad, es el propio Ministerio de Sanidad el órgano competente para para proceder a la cesión de los datos contenidos en dicho fichero”. 3.- Con fecha 26 de julio de 2023, Dña. ………………………………………. presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, mediante la cual se inadmite la solicitud de información presentada por la interesada. Dicha reclamación, literalmente, refiere lo que sigue: “En mi petición (anexo I), presentada el 15 de junio de 2023, solicitaba el listado de solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de Euskadi. La petición iba acompañada de una muestra de la estructura y contenido de la respuesta facilitada por la comunidad autónoma de Aragón ante la misma solicitud (anexo II). El 4 de julio de 2023 recibí la resolución (anexo III) con número de expediente 2023/000258 en la que el Departamento de Salud del Gobierno Vasco inadmitía mi solicitud con el argumento de que “es el propio Ministerio de Sanidad el órgano competente para para proceder a la cesión de los datos contenidos en dicho fichero”. Desde dicho organismo ya se me ha indicado –en la respuesta (anexo IV) a otra solicitud presentada en Andalucía pero relativa a los mismos datos y que fue derivada al ministerio- que, dado que los datos que se solicitan son relativos al número de asistencias sanitarias desde centros sanitarios de la comunidad autónoma, es la propia consejería quien dispone de ellos. Indican además que los ficheros anteriores a 2016 están disponibles en el anterior sistema SIFCO, así como en la recopilación que anualmente se elabora para el envío al ministerio y que los posteriores a esta fecha están accesibles en el actual sistema de SIFCOWEB, “pudiendo obtener los datos mediante descarga por años en la pestaña de Consultas”. Se entiende por ello que el propio Ministerio de Sanidad confirma que las comunidades autónomas y, en concreto, sus área de salud, son las que tienen la competencia para facilitar estos datos. Solicito por ello que se me conceda el acceso a la información solicitada”. A dicho escrito de reclamación, la interesada aporta “Propuesta de contestación a la solicitud enviada por Doña ……………………………………….de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Andalucía, a través del Portal de Transparencia, en relación a conocer las solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través de SIFCO en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el año 2010”, fechada el 18 de julio de 2023. Dicha propuesta, textualmente, recoge lo que sigue: “Con fecha 23 de mayo de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad solicitud de doña ………………………………………. de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía con el fin de que se faciliten el número de solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, se solicita: * conocer el número de solicitudes presentadas entre 2010 y la fecha más reciente de que se disponga, desagregadas por año, centro sanitario de origen de la solicitud, centros o servicios y unidades de referencia (CSUR) de destino; grupo relacionado con el diagnóstico (GRD) ¿según recoge el Real Decreto 1207/2006?, y aceptación o denegación de la asistencia solicitada. * que los datos estén anonimizados para no vulnerar la protección de datos de los pacientes. Si no es posible indicar el GRD, se solicita que se indique la especialidad médica de destino. * facilitar una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml). En caso de que el [ORGANISMO] no disponga de esta base de datos, se solicita, en base al art. 19.1 de la Ley 19/2013 que se remita la solicitud al órgano competente y se me informe de esta circunstancia. Con fecha 23 de mayo de 2023 esta solicitud se recibió en la Dirección general de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve informar que, dado que los datos que se solicitan son los relativos al número de solicitudes de asistencia sanitaria realizadas desde centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es la propia Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Andalucía quien dispone de estos datos. Con respecto a los datos desde el año 2010 al año 2016, la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone de ellos en el anterior sistema SIFCO, así como en la recopilación que anualmente elabora para su envío a este Ministerio. En cuanto a los datos desde el años 2016 hasta la actualidad, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene acceso al actual sistema de SIFCOWEB, pudiendo obtener los datos mediante la descarga por años en la pestaña de “Consultas”. 4.- Esta Comisión, con fecha 27 de julio de 2023, dio traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 1 de agosto de 2023 se reciben en el expediente de referencia alegaciones del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, todo ello en Expediente de Reclamación 2023/000332, en los siguientes términos: “1. ………………………………………. (…) presentó el 15 de junio de 2023 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: “SOLICITO que se me faciliten el listado de solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de Euskadi. En concreto, solicito conocer el listado de solicitudes presentadas entre 2010 y la fecha más reciente de que se disponga, desagregadas por año, centro sanitario de origen de la solicitud, centros o servicios y unidades de referencia (CSUR) de destino; grupo relacionado con el diagnóstico (GRD) según recoge el Real Decreto 1207/2006?, y aceptación o denegación de la asistencia solicitada. Como ejemplo, adjunto una muestra de la respuesta facilitada por la comunidad autónoma de Aragón a esta misma solicitud. Solicito que los datos estén anonimizados para no vulnerar la protección de datos de los pacientes. Si no es posible indicar el GRD, solicito que se indique si la especialidad médica de destino. Concretamente, solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml). En caso de que el Departamento de Salud no disponga de esta base de datos, solicito, en base al art. 19.1 de la Ley 19/2013 que se remita la solicitud al órgano competente y se me informe de esta circunstancia.” El 4 de julio de 2023 se envió a la solicitante la resolución de inadmisión alegando lo siguiente: “1.La ORDEN de 4 de octubre de 2017, del Consejero de Salud, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en su art. 2 menciona que se crean los ficheros de datos de carácter personal, cuyos detalles se recogen en el anexo a esa Orden. Entre los ficheros de datos de carácter personal del Departamento de Salud recogidos en el Anexo no figura el fichero de datos del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO). 2.Según la ORDEN SCO/2304/2005, de 6 de julio, por la que se amplía la de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se crea el fichero del Sistema de Información de Gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria (SIFCO). En base a lo expuesto en los puntos anteriores se puede concluir que estando la información solicitada contenida en el fichero de datos del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO), fichero creado y gestionado por el Ministerio de Sanidad, es el propio Ministerio de Sanidad el órgano competente para para proceder a la cesión de los datos contenidos en dicho fichero”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de Euskadi. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco alega que no cuenta con la información solicitada por la reclamante y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, remite a la interesada al Ministerio de Sanidad. El referido artículo establece: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En consecuencia, el departamento de Salud no remite la solicitud al Ministerio de Sanidad, sino que, única y exclusivamente, lo menciona como tenedor de la información reclamada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 de la LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por Dña. ………………………………………. ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 15 de junio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- Con fecha 3 de julio de 2023, se emite Resolución por el Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, inadmitiendo la solicitud de información pública. 6.- Con fecha 26 de julio de 2023, Dña. ………………………………………. presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- Esta Comisión, con fecha 27 de julio de 2023, dio traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. 8.- Con fecha 1 de agosto de 2023 se reciben en el expediente de referencia alegaciones del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 9.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, tal y como recoge el artículo 15,g) del Decreto 116/2021, de 23 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, en virtud del cual, “La Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitarias realizará, además de las previstas en el artículo 6, las siguientes funciones: g) La elaboración de criterios para la gestión de pacientes desplazados, de pacientes de Comunidades Autónomas limítrofes y de pacientes transfronterizos o transfronterizas. 10.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 11.- El Capítulo III de la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 12.- Entrando ya en el contenido concreto de la reclamación, la pregunta clave es el organismo que ostente la gestión del fichero de datos del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO); en este sentido, la reclamante mantiene que los datos solicitados se hallan en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y, por el contrario, dicho Departamento sostiene que es el Ministerio de Sanidad y Consumo el titular de dicho fichero. Pues bien: Revisada la legislación aplicable al caso que nos ocupa, así como las normas reguladoras del fichero objeto de controversia, a continuación se procede, por esta Comisión, a citar diversas fuentes que, salvo error, llevan a la conclusión de que es el Departamento de Salud del Gobierno Vasco quien dispone de los datos cuyo acceso se solicitan por la reclamante, a pesar de que sea el Ministerio de Sanidad el Responsable del fichero o tratamiento (antes SIFCO y actualmente SIFCO WEB). 1º) En el documento elaborado por el Ministerio de Sanidad, sobre “Inventario del Registro de Actividades de Tratamiento de Datos Personales”, la ficha correspondiente a la Secretaría de Estado de Sanidad – Dirección General de Cartera Común de servicios del SNS y Farmacia, consta el Registro SIFCO - Sistema de Información de Fondo de Cohesión, con fecha de actualización 29-07-2022; el Responsable del tratamiento es la Dirección General de Cartera Común de Servicios del S.N.S. y Farmacia. Por lo que se refiere a los Fines de tratamiento, recoge literalmente la “Gestión del sistema de información de fondo de cohesión: gestión de los flujos de pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas que permita distribuir el Fondo de cohesión sanitaria”. Por lo que respecta a su base jurídica, literalmente se indica el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículos 6.1.c) obligación legal del responsable; 6.1.e) misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos); la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (Art. 4B) c) Fondos específicos); el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria (FCS); la Orden SCO/2304/2005, de 6 de julio, por la que se amplía la de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y se crea el fichero del Sistema de Información de Gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria. Por lo que se refiere a los destinatarios de los datos, determina que son “Usuarios y Responsables de comunidades autónomas, de centros sanitarios y del Ministerio”. El artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal define el Responsable del fichero o tratamiento como sigue: “d) persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Dichas consideraciones coinciden con la respuesta dada por el Ministerio a la reclamante en el caso de una solicitud tramitada ante la Junta de Andalucía que se aporta al expediente: “Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve informar que, dado que los datos que se solicitan son los relativos al número de solicitudes de asistencia sanitaria realizadas desde centros sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es la propia Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Andalucía quien dispone de estos datos. Con respecto a los datos desde el año 2010 al año 2016, la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone de ellos en el anterior sistema SIFCO, así como en la recopilación que anualmente elabora para su envío a este Ministerio. En cuanto a los datos desde el año 2016 hasta la actualidad, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene acceso al actual sistema de SIFCOWEB, pudiendo obtener los datos mediante la descarga por años en la pestaña de “Consultas”. 2º) Mediante Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales, se efectúa la encomienda de gestión nº 16/024 a la sociedad pública Eusko Jaurlaritzaren Informatika Elkartea-Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S.A. para el mantenimiento de aplicaciones del Departamento de Salud en modalidad ANS para el año 2016, entre las que cita, expresamente, el SIFCO. 3º) A mayor abundamiento: Los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2023 señalan, como uno de los objetivos la “Optimización del sistema de registro SIFCO para mejorar el impacto económico de la derivación de pacientes a otras CCAA y la recepción de pacientes en los hospitales de Osakidetza derivados desde otras CCAA”, por lo que debe entenderse, salvo error, que dicho sistema de registro viene siendo tutelado por el Departamento de Salud, implementándose su funcionamiento y optimizando sus resultados a través de las aportaciones resultantes de lo dispuesto en los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma. 4º) En la Resolución de 17 de noviembre de 2020, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del sistema de compensación de los gastos por asistencia sanitaria gestionado por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, ejercicio 2017, literalmente se señala: “Por tanto, toda asistencia incluida en el sistema de compensación del FCS, requiere la tramitación de un proceso previo de derivación entre centros sanitarios de CCAA diferentes. Tanto el proceso de derivación, como la propia prestación de la asistencia sanitaria, se registra, por los centros asistenciales de las CCAA, en el SIFCO. Los procedimientos para la derivación de pacientes a centros hospitalarios de una CA distinta a la de residencia, previstos en el art. 4.3 del RD 1207/2006, se recogen en un documento de consenso aprobado por la Comisión de seguimiento de FCS, en el que se acordó asignar al SIFCO como el único instrumento de canalización de estas solicitudes de asistencia sanitaria, debiendo registrarse en él todas las solicitudes de derivación de pacientes, independientemente de si son compensables por el FCS (ya que solo los supuestos tasados en el RD 1207/2006 son objeto de compensación)”. 13.- Finalmente, cabe preguntarse si, como todo apunta, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco dispone de los datos solicitados por la reclamante. A este tenor, cabe señalar que el Departamento de Salud sí dispone de la información reclamada, en tanto en cuanto es el órgano encargado de trasladar al fichero común del Ministerio todos los traslados de pacientes a otras Comunidades Autónomas siendo, a la vez, receptor de los pacientes derivados por otras Comunidades Autónomas. De otra forma no sería posible la gestión de los desplazados y el correcto funcionamiento de ambos ficheros ni el traslado de la información disponible en la Comunidad Autónoma de Euskadi al Ministerio conformando lo prescrito por la normativa vigente en la materia. Así mismo, cabe hacer constar que la información que ha de trasladarse a la reclamante es la relacionada en la solicitud ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, evitando los datos personales y los médicos que pudieran afectar a la intimidad de las personas, a saber: “listado de solicitudes de asistencia sanitaria registradas a través del Sistema de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO) desde centros sanitarios de Euskadi (…) presentadas entre 2010 y la fecha más reciente de que se disponga, desagregadas por año, centro sanitario de origen de la solicitud, centros o servicios y unidades de referencia (CSUR) de destino; grupo relacionado con el diagnóstico (GRD) según recoge el Real Decreto 1207/2006 y aceptación o denegación de la asistencia solicitada. Si no es posible indicar el GRD, solicito que se indique si la especialidad médica de destino. Concretamente, solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml)”. Al respecto del formato que utilice el Departamento de Salud del Gobierno Vasco para el traslado de la información, será el que éste determine, dado que la petición de la reclamante no puede añadir una labor más allá de la aportación de datos, siendo así que la conversión de los mismos en un formato que facilite el análisis y explotación de los mismos responde ya a deseos personales de la reclamante y excede del ámbito de la LTAIBG. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ………………………………………., frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, conforme a lo estipulado en los fundamentos jurídicos 12 y 13 de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de un mes, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.