AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U. solicitó al Ayuntamiento de Bilbao (Bilbao Ekintza, EPEL) las matrículas de las ambulancias adscritas a un contrato del Tour de Francia. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al organismo a entregar la información ya que no es un dato protegido y es previsible que obre en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo por parte del solicitante.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La publicidad activa obligatoria en contratación pública no excluye la posibilidad de solicitar información adicional que no esté publicada pero obre en poder de la Administración.
4
No es válido alegar que la información no consta en el expediente de licitación si es previsible que la entidad la posea por la gestión, materialización del servicio o abono de la adjudicación.
5
Las matrículas de vehículos asistenciales no constituyen datos protegidos de carácter especial, especialmente cuando no se trata de vehículos particulares.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000367
Asunto: Reclamación presentada por AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U. frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA, EPEL)
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de julio de 2023, tiene entrada en el canal de “Solicitud de acceso a la información pública” del Ayuntamiento de Bilbao escrito/formulario con nº de registro 2023-574938 presentado por AMBULANCIAS MAIZ, S.A. en los siguientes términos:
“El contrato de Bilbao Ekintza EPEL para el Tour de Francia, N.23-05-GD-120-023-AMB, adjudicado a La Pau SCCL (…) ya se ha ejecutado. Solicitamos matrícula de cada ambulancia adscrita a dicho contrato y que, por tanto, lo ha ejecutado”.
2.- Ante la falta de respuesta, con fecha 1 de septiembre de 2023, D. ……………..........., actuando en nombre y representación de AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U., en su calidad de administrador único en virtud de la escritura de poder otorgada por el notario de Bilbao D. ……………………….. en fecha 23 de marzo de 2022, con el número 896 de su protocolo, presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, fechada el 28 de agosto de 2023, frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública relativa a las ambulancias adscritas al contrato de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. para el Transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias durante el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia con número de expediente 23-05-GD-120-023-AMB, en los siguientes términos:
“1.- Que el 10 de julio de 2023 solicité acceso a la información relativa a la identificación mediante su matrícula de las ambulancias adscritas al contrato adjudicado por parte de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. a la empresa La Pau SCCL con NIF nº F08828493, cuyo objeto es el “Transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias durante el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, con número de expediente 23-05-GD-120-023-AMB. Se adjunta la solicitud de acceso a la información pública como Documento nº 1.
2.- Que mi representada no ha recibido respuesta ni notificación expresa en relación a la solicitud de información por parte de Bilbao Ekintza, E.P.E.L.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
No estando conforme con la desestimación tácita de mi solicitud de información pública, interpongo la presente
RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
En base a las siguientes alegaciones,
Única.- La solicitud ha sido desestimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
El mismo artículo en su numeral cuarto establece que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
A fecha de la presente reclamación y transcurrido por tanto el plazo establecido en el apartado primero del artículo, mi representada no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de información pública, por lo que se debe entender mi solicitud como desestimada.
Por todo lo anterior,
SOLICITO
Que la presente reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sea admitida en plazo y forma (…) se inste a Bilbao Ekintza, E.P.E.L. que me proporcione la información objeto de mi solicitud:
La relación de ambulancias identificadas mediante su matrícula que se han adscrito y han realizado el servicio objeto del contrato “Transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias durante el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, con número de expediente 23-05-GD-120-023-AMB, que resultó adjudicado a La Pau SCCL”.
3.- Esta Comisión, con fecha 4 de septiembre de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA), con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 27 de septiembre de 2023 se reciben alegaciones del Director General de BILBAO EKINTZA, EPEL, en los siguientes términos:
“Con fecha 12 de septiembre de 2023 ha tenido entrada en el registro de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. requerimiento de información de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de fecha 4 de septiembre de 2023.
Que dentro del plazo al efecto conferido, mediante el presente escrito se procede a atender al referido requerimiento, en base a lo siguiente:
Con fecha 10 de septiembre de 2023 tiene entrada en el canal de “Solicitud de acceso a la Información Pública” de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. escrito/formulario con número de registro 2023-574938 presentado por AMBULANCIAS MAIZ SA (…) cuya petición de información solicitada tiene el tenor literal siguiente:
“El contrato de Bilbao Ekintza EEL para el Tour de Francia, N.23-05-GD-120-023-AMB, adjudicado a La Pau SCCL (…), ya se ha ejecutado. Solicitamos matrícula de cada ambulancia adscrita a dicho contrato y que, por tanto, lo ha ejecutado.”
Que en el expediente de licitación 23-05-GD-120-023-AMB para la contratación del “servicio de transporte sanitario derivado de urgencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, dentro del dispositivo sanitario de emergencias para el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, no consta la información solicitada.
Es decir, no obra en poder de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. la información solicitada por AMBULANCIAS MAIZ SA.
El artículo 62 de la Ley 2/2016, de 7 de Abril, de Instituciones Locales del País Vasco, dispone que las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia.
Por su parte, el artículo 47.4 a) de la citada Ley 2/2016, en relación con el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, define como Información Pública “toda información cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, elaborada o adquirida por las entidades locales en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder”, recogiendo en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 los límites a este derecho.
Por lo tanto, en virtud de lo señalado en las normas y artículos anteriores y a la vista del contenido de la solicitud recibida, procede informar que:
Bilbao Ekintza, E.P.E.L. no dispone de la información solicitada por AMBULANCIAS MAIZ SA.
Toda la información pública relativa al expediente de contratación 23-05-GD-120-023 se encuentra debidamente publicada en la Plataforma de Contratación de Euskadi y se puede acceder a los documentos y descargarlos libremente mediante el siguiente enlace: = (…)”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de BILBAO EKINTZA, EPEL, sociedad municipal del Ayuntamiento de Bilbao, entidad impulsora del contrato y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA) el día 10 de julio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la citada sociedad contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, si bien no contestó a la solicitud tal y como asevera el interesado, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por parte de BILBAO EKINTZA en su escrito de alegaciones.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha justificado su petición, lo que no le despoja de su derecho a acceso a la información pública.
7.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
8.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública. Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a la obligación de publicación, como argumenta BILBAO EKINTZA cuando manifiesta que “en el expediente de licitación 23-05-GD-120-023-AMB para la contratación del “servicio de transporte sanitario derivado de urgencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, dentro del dispositivo sanitario de emergencias para el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, no consta la información solicitada (…) A la vista del contenido de la solicitud recibida, procede informar que: a. Bilbao Ekintza, E.P.E.L. no dispone de la información solicitada por AMBULANCIAS MAIZ SA.; b. Toda la información pública relativa al expediente de contratación 23-05-GD-120-023 se encuentra debidamente publicada en la Plataforma de Contratación de Euskadi y se puede acceder a los documentos y descargarlos libremente mediante el siguiente enlace: https://www.contratacion.euskadi.eus/webkpe00-kpeperfi/es/contenidos/anuncio_contratacion/expjaso413829/es_doc/index.html?ruta-informacionAmpliadaAnuncios&busquedaAvanzada= (…)”.
La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público; la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública.
9.- Por otra parte, es preciso citar lo establecido por el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, que regula las Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia, a saber:
“1. Las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.
2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno”.
Así mismo, conforme dispone el artículo 5.1 de la LTAIBG, las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
De forma más específica, el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 (según redacción dada por Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública), literalmente dispone:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros, a la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
En el presente supuesto, esta Comisión ha podido comprobar que en el Perfil del Contratante de BILBAO EKINTZA, EPEL, se encuentra toda la documentación relativa al expediente 23-05-GD-120-023-AMB en los términos señalados por la normativa vigente en materia de contratación ya relacionada en los párrafos precedentes, siendo el objeto del contrato el “Transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias durante el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, constando, como entidad impulsora de la contratación y, a la vez, poder adjudicador, BILBAO EKINTZA, E.P.E.L.
Respecto de los criterios de valoración que obran en el Perfil del Contratante constan, entre otros, los que siguen: “Dotación de recursos asistenciales y equipamiento. En concreto se valorará: - Flota de vehículos sanitarios: máx. 10 puntos; - Equipamiento de las ambulancias: máx. 10 puntos; -Calidad ambiental: máx. 5 puntos. La puntuación máxima a obtener en dicho apartado será de 25 puntos”. Por lo que respecta a la Documentación a presentar en el “Sobre B”, “Criterios no cuantificables por fórmula”, literalmente se especifica la presentación de Memoria descriptiva del planteamiento del servicio para la realización de sus funciones descritas anteriormente en el Pliego de Prescripciones Técnicas (Contenido del Servicio).
Aunque a esta Comisión no le corresponde el seguimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la LTAIBG, debemos indicar que BILBAO EKINTZA, EPEL, ha publicado lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación detallada en los párrafos anteriores.
10.- Atendiendo al escrito presentado por la sociedad municipal reclamada alegando que “en el expediente de licitación 23-05-GD-120-023-AMB para la contratación del “servicio de transporte sanitario derivado de urgencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, dentro del dispositivo sanitario de emergencias para el Grand Départ Pays Basque 2023 del Tour de Francia”, no consta la información solicitada” concluyendo, a renglón seguido que “no obra en poder de Bilbao Ekintza, E.P.E.L. la información solicitada por AMBULANCIAS MAIZ SA”, cabe señalar que, como ha quedado de manifiesto en los párrafos anteriores, el hecho de que no conste la información solicitada en dicho expediente de contratación no significa, en absoluto, que la entidad reclamada no disponga de aquélla fuera de la documentación propia del expediente, en tanto en cuanto en la Carátula del expediente sí se menciona, textualmente, la valoración otorgada a la “Flota de vehículos sanitarios: máx. 10 puntos” siendo previsible que en dicho apartado la empresa ofertante y adjudicataria del servicio indicara las matrículas de los vehículos que realizarán el servicio, antigüedad de los mismos, características, equipamiento, etc., como datos fundamentales a la hora de realizar la oferta.
Por otra parte, en el Acta de la Mesa sobre Propuesta de Adjudicación, literalmente se señala, sobre la oferta presentada por la mercantil LA PAU SCCL, lo que sigue: “CRITERIO 1. Dotación de recursos asistenciales y equipamiento (Máx. 25 puntos). LA PAU SCCL, presenta en su oferta una propuesta pormenorizada de la dotación de los recursos asistenciales y equipamiento. La flota de ambulancias es de última generación y cumple con la normativa vigente en materia de seguridad y ergonomía. Se valora el desglose de todo el equipamiento de las ambulancias y del PSA, incluyendo material específico añadido y stock superior para los servicios donde puede existir una mayor demanda asistencial o mayores dificultades para la reposición. Se valora positivamente el desglose del equipamiento del PAS y vehículo de coordinación con un equipamiento de comunicaciones y registro que permite asegurar todo el dispositivo sanitario. Se incluye en la propuesta una ampliación de los recursos por encima de los requisitos mínimos exigidos en el pliego y se valoran de forma muy positiva. Por lo que se califica como oferta destacable y se le asignan 25 puntos:
- Flota de vehículos sanitarios (máx. 10 puntos): 10 puntos.
- Equipamiento de las ambulancias (máx. 10 puntos): 10 puntos.
- Calidad ambiental (máx. 5 puntos): 5 puntos”.
En expedientes de contratación del Estado revisados por esta Comisión, el dato de las matrículas figura como elemento esencial de las ofertas de servicios similares, no pudiendo comprobarse en el caso que nos ocupa dicha mención en tanto en cuanto no se ha publicado en el Perfil del Contratante la oferta de LA PAU SCCL (no lo exige tampoco la normativa aplicable), desconociéndose si constaba o no ese dato como elemento de la “flota de vehículos”.
Es más: Se entiende que las matrículas de las ambulancias encargadas de la ejecución del contrato que nos ocupa constarán en la entidad reclamada a efectos de materialización del servicio y de abono del importe de adjudicación, individualizado por vehículo y prestación de servicios en el ámbito del contrato. A mayor abundamiento, cabe reseñar que el acceso a la información pública relativa a las matrículas de los vehículos asistenciales no constituye un dato protegido de carácter especial (en su caso y bajo ciertas condiciones, solo cuando se trate de vehículos particulares que puedan indicar la titularidad personal, supuesto no aplicable en la presente Resolución), por lo que cabe estimar la reclamación interpuesta por la empresa AMBULANCIAS MAIZ, SAU.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA, EPEL), conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 10 de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA, EPEL) a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la empresa reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la empresa reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao (BILBAO EKINTZA, EPEL).
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la empresa reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.