Estimada 25/09/2023 · 5 días en resolverse

Reclamación por insuficiencia de respuesta en solicitud de acceso a datos de contrataciones de servicios no sanitarios de Osakidetza

Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados sobre contrataciones de servicios no sanitarios de Osakidetza (2016-2023). Alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirla a un enlace general. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la remisión a la web no era precisa ni directa.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal o página web no exime de la obligación de dar una respuesta concreta que satisfaga totalmente la información solicitada.
2 Para que una redirección a publicidad activa sea válida, debe señalar expresamente el link y los epígrafes o datos exactos, permitiendo un acceso inequívoco, rápido y directo sin sucesivas búsquedas.
3 El derecho de acceso a la información pública sobre contratación debe interpretarse de forma integradora con la normativa de contratos del sector público para permitir el control de la buena administración.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5 En este caso, el enlace facilitado no permitía diferenciar servicios 'no sanitarios' ni distinguir entre el importe de adjudicación y el coste anual efectivamente ejecutado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 99/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000401 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con 14 de septiembre de 2023, Dña. ________________________ formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco relativa a los siguientes extremos: “SOLICITO los datos relativos a las contrataciones de servicios no sanitarios de Osakidetza (servicio vasco de salud) con empresas privadas, desde el año 2016 al 2023, ambos inclusive. Se agradecería desglosar la información por organización (OSI, redes de salud mental, administración general…), así como indicar tipo de servicio contratado, número de trabajadores contratados, empresa que gestiona el servicio y el coste anual”. 2.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, se emite Resolución por el Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: “Resuelvo estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por __________________________ relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando: Toda la información disponible relativa a los contratos realizados por Osakidetza entre 2016 y 2023 se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, lugar donde se puede localizar toda la información solicitada sobre el tipo de organización licitante y el servicio contratado, el coste anual, la empresa en su caso adjudicataria y el número de personas contratadas. Una vez abierto el link, es necesario clicar en la segunda línea a la izquierda “Búsqueda de anuncios”. 3.- Con fecha 20 de septiembre de 2023, Dña. _________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, mediante la cual se admite la solicitud de información presentada por la interesada. Dicha reclamación, literalmente, refiere lo que sigue: “Solicita que se reconsidere la petición de solicitud de información realizada a través del portal de transparencia, cuyo número de expediente adjudicado es el 2023/000390. La resolución de la solicitud se limita a indicar un link general a la plataforma de contratación pública en Euskadi. No se indica ningún tipo de indicación más para poder obtener la información concreta solicitada, lo que hace que la accesibilidad a la información no sea sencilla, y por ende deje de ser transparente. Se entiende que los datos concretos solicitados deberían de ser más sencillos de obtener a través de las personas técnicas de este servicio o del propio departamento de salud, pudiendo garantizar que no se comete ningún error a la hora de extraer la información y se presenta de forma completa (sin olvidarse y obviar ninguna partida-contrato)”. 4.- Esta Comisión, con fecha 21 de septiembre de 2023, dio traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 25 de septiembre de 2023 se reciben en el expediente de referencia alegaciones del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los siguientes términos: “En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2022/000401 presentada por ________________________ 8…) comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, tal y como se indica en la resolución del expediente nº 2023/000390, lo siguiente: 1. ______________________ (…) presentó el 14 de septiembre de 2023 solicitud de acceso a la información pública relativa a los siguientes extremos: “Solicita: Los datos relativos a las contrataciones de servicios no sanitarios de Osakidetza (servicio vasco de salud) con empresas privadas, desde el año 2016 al 2023, ambos inclusive. Se agradecería desglosar la información por organización (OSI, redes de salud mental, administración general…), así como indicar tipo de servicio contratado, número de trabajadores contratados, empresa que gestiona el servicio y el coste anual. Si fuera posible en un formato en el que se puedan explotar los datos (tipo Excel”. 2. En la mencionada resolución se informa a la solicitante de lo siguiente (…). 3. En la búsqueda de anuncios del Perfil del Contratante arriba indicada se puede filtrar la información por varios criterios, incluido el poder adjudicador y el periodo de fechas de publicación. Asimismo, se pueden visualizar los contratos tanto en “Ampliado” como en “Tabla”, dando ésta última la opción de extraer los datos en una tabla Excel pulsando la tecla “Informes”, lo que puede hacer que su obtención y tratamiento sean más sencillo. 4. Se recuerda que el Perfil de contratante es una sección que permite obtener la más amplia información sobre las contrataciones de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE). El sistema proporciona el acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos que regirán los contratos a través de la opción búsqueda de anuncios”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obrará la información relativa a contratos de servicios no sanitarios de Osakidetza con empresas privadas, objeto de la solicitud de información, al ser el ente público de derecho privado contratante. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por Dña. ___________________________ ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 14 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, se emite Resolución por el Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, inadmitiendo la solicitud de información pública. 6.- Con fecha 20 de septiembre de 2023, Dña. _________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera de Salud del Departamento de Salud del Gobierno Vasco. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación que nos ocupa ha de entenderse interpuesta en plazo. 7.- Esta Comisión, con fecha 21 de septiembre de 2023, dio traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. 8.- Con fecha 25 de septiembre de 2023 se reciben en el expediente de referencia alegaciones del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 9.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la reclamante no ha justificado su petición, lo que no obsta a su derecho a acceso a la información pública solicitada. 10.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 11.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 12.- Así mismo, es preciso mencionar que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública. Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a la obligación de publicación. La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público; la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública. 13.- En concreto, el artículo 8.1 a) de la Ley 19/2013 (según redacción dada por Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública), literalmente dispone: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros, a la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos. 14.- Entrando ya en el contenido concreto de la reclamación, el Departamento de Salud responde remitiendo a la solicitante a un enlace Web, pero ésta no lo considera suficiente y, no conforme con la Resolución del Director del Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, presenta reclamación insistiendo en varios aspectos, a saber: “La resolución de la solicitud se limita a indicar un link general a la plataforma de contratación pública en Euskadi. No se indica ningún tipo de indicación más para poder obtener la información concreta solicitada, lo que hace que la accesibilidad a la información no sea sencilla, y por ende deje de ser transparente”. La cuestión de fondo que se ha de resolver en este procedimiento versa por tanto sobre si la Administración ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual permite a los sujetos obligados otorgar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede acceder a la publicada en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Pues bien, en relación con la interpretación y aplicación de este precepto, basta con acudir a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, relativo a la información ya objeto de publicidad activa, en el que se formulan, entre otras, las siguientes conclusiones: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley (…). En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita, textualmente, las “contrataciones de servicios no sanitarios de Osakidetza (servicio vasco de salud) con empresas privadas, desde el año 2016 al 2023, ambos inclusive”, desglosada la información “por organización (OSI, redes de salud mental, administración general…), así como tipo de servicio contratado, número de trabajadores contratados, empresa que gestiona el servicio y el coste anual”. Por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco se remite a la reclamante a la página web, facilitando un link de acceso a la misma, en la que, salvo error, se facilitan los siguientes datos: “tipo de organización licitante y el servicio contratado, el coste anual, la empresa en su caso adjudicataria y el número de personas contratadas”, además del poder adjudicador y periodo de fechas. Realizando una comparativa de lo solicitado y lo publicado en la página web del Departamento, no se aclara si es posible el acceso diferenciado a contrataciones de servicios “no sanitarios”, tal y como exige la reclamante, ni si la búsqueda ha de ser individual para cada una de las organizaciones (OSI, redes de salud mental, administración general…); además, respecto del coste anual, debería distinguirse entre el importe de adjudicación del contrato (dato a publicar) y el efectivamente ejecutado (mayor, menor o igual que el de adjudicación). Es necesario así mismo hacer constar que por parte de esta Comisión se ha intentado el acceso al link facilitado por el Departamento de Salud a la reclamante, habiendo sido imposible la visualización y opciones que ofrece la página web aportada. Es por ello que, en aras a garantizar el derecho de acceso a la información pública, se estima la presente reclamación, no siendo de recibo la comunicación de un link para que la reclamante, en el caso que nos ocupa, se descargue los datos que requiere en el formato más acorde a sus necesidades, siendo así que el derecho a que se le facilite la información queda amparado por las disposiciones de la LTAIBG y el antecitado Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ______________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, conforme a lo estipulado en el fundamento jurídico 14 de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo de un mes, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.