Retrotraer 25/10/2023 · 18 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a grabaciones de mesas sectoriales del Departamento de Educación del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco las grabaciones de tres sesiones de la mesa sectorial con sindicatos. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que eran documentos auxiliares y protegidos por datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve retrotraer las actuaciones para que el Departamento resuelva de nuevo tras consultar a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2 La información relativa a la negociación colectiva de condiciones de trabajo de empleados públicos está sujeta a los principios de publicidad y transparencia, excluyendo el secreto de las negociaciones.
3 Las actas de las mesas de negociación no son información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública y constituyen información pública.
4 Si bien las grabaciones pueden contener deliberaciones previas sujetas al límite de confidencialidad (art. 14.1 k LTAIBG) y datos personales, el acceso a terceros requiere el consentimiento de los interesados.
5 La Comisión determina que el Departamento debe recabar el consentimiento de los afectados para valorar si es posible facilitar el acceso a quien acredita un interés legítimo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 106/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expedientes: 2023/000417 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………………… , frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta en el expediente que, con fecha 9 de agosto, D. ……………………………………solicitó acceso a la siguiente información: “Solicito la grabación de la sesión de la mesa sectorial celebrada el día 14 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos. Solicito la grabación de la sesión de la mesa sectorial y comisión de seguimiento celebrada el día 21 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos. Solicito la grabación de la sesión de la mesa sectorial celebrada el día 19 de julio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos.” 2.- Mediante Resolución de fecha 7 de septiembre, la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación resuelve: “Primero: Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000355 de acuerdo a la siguiente motivación: El Departamento de Educación ha facilitado en las resoluciones de acceso con números de expediente 2023/000291 y 2023/000292, la información de los acuerdos relevantes recogidos en las actas, es decir los asuntos tratados y los acuerdos alcanzados por los agentes participantes. Dicha información es la única información elaborada por el Departamento a partir de la información de soporte recogida en las grabaciones. Las grabaciones referidas en las propias actas, de acuerdo con la normativa vigente en lo que respecta a protección de datos personales y derecho a la intimidad, recogen información de soporte a las actas y relativa a los participantes en la reunión que no puede ser cedidas ni reproducidas para una finalidad distinta a la del objeto de la grabación que fue de conformidad con los participantes para la elaboración de dicha acta, como documento interno de trabajo. El Departamento de Educación no cuenta con autorización expresa para la cesión o reproducción de dichos datos para una finalidad distinta a la establecida. En este sentido adicionalmente debe invocarse el artículo 70 apartado cuarto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo al tratamiento de la información de soporte: “No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” El Departamento de Educación ya ha trasladado al interesado con fecha 14 de agosto de 2023 la imposibilidad de cesión de dichas grabaciones y la motivación de dicha imposibilidad. Debe ponerse de manifiesto adicionalmente que como personal al servicio de la administración educativa, la persona solicitante tiene la posibilidad de solicitar información y una interlocución directa con el personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal a través de la plataforma Hezigunea sobre el aplicativo de Tramitagune habilitado para la solicitud de cualquier tipo de información en su ámbito profesional, no siendo el trámite de información pública, abierto a toda la ciudadanía, un trámite idóneo para la solicitud de información vinculada con su actividad laboral. Información que en ningún caso tiene carácter ni naturaleza pública ni publicable. Tampoco se justifica la necesidad de acceso a las grabaciones y la motivación, así como la finalidad pretendida en dicho acceso, ni la justificación de su difusión pública. Segundo: Dar traslado y notificar la presente resolución a la persona solicitante”. 3.- Con fecha 7 de octubre de 2023, D. …………………………………… presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, con número de expediente 2023/000417, en la que se señalaba lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial: “El día 9 de agosto de 2023 solicité unas grabaciones de diversas sesiones celebradas dentro del ámbito de la mesa sectorial que vienen produciéndose entre el Departamento de Educación y los Sindicatos, perfectamente acreditados en el expediente número 2023/000355. En la RESOLUCIÓN de inadmisión del órgano tramitador con relación a la solicitud de acceso a la información pública EXP: 2023/000355, se exponen SIETE motivaciones pretendiendo así justificar la decisión adoptada. A lo largo de los siguientes apartados se procede a realizar las debidas alegaciones a las motivaciones expresadas por la Dirección de Gabinete y Comunicación.(…) Es incorrecto afirmar que el Departamento de Educación proporcionó la información sobre los acuerdos relevantes discutidos y alcanzados por los agentes participantes. Se adjuntan, como parte de esta reclamación, las actas (DOC 1) proporcionadas, donde se puede constatar que se limitan a registrar que se ha formulado una pregunta y se ha dado respuesta a la misma. No se detalla la respuesta ofrecida por la administración, distanciándose considerablemente de reflejar los acuerdos relevantes tratados y alcanzados por los agentes participantes.(…) El Departamento de Gabinete y Comunicación alega que la información contenida en las actas es la única que ha sido elaborada por el Departamento a partir de la información de respaldo extraída de las grabaciones. En este sentido, es importante subrayar que la responsabilidad de recopilar la información precisa acerca de los asuntos tratados en las reuniones recae en el Departamento. (…) Esta justificación está incorrectamente estructurada, dado que afirma que la normativa actual de protección de datos establece que las grabaciones actúan como un respaldo para las actas. Tras un análisis detenido, se percibe una tendencia a la confusión al entrelazar la protección de datos con la naturaleza de las grabaciones. En la próxima alegación, la número tres, se abordará en detalle la cuestión de protección de datos. Posteriormente, en la alegación número cuatro, se discutirá la naturaleza y relevancia del documento de grabaciones en este contexto. No obstante, esta parte desea señalar que el Departamento no ha proporcionado documentación que respalde que las grabaciones tenían exclusivamente un carácter de soporte en relación a las actas, ni se ha presentado la conformidad de los participantes con dicha clasificación. Sin contar con esta corroboración, es plausible considerar que los participantes podrían percibir que las grabaciones representan un documento que garantiza y certifica lo acontecido en la reunión. Es una realidad comprobada que los documentos adjuntos a las actas suelen ser elementos cuyo contenido ha sido crucial en la adopción de acuerdos. A nuestro juicio las grabaciones actúan como un medio para respaldar y reforzar la información contenida en las actas, permitiendo una referencia más completa y precisa de las discusiones, intervenciones y acuerdos durante la sesión. Es evidente que la calidad de la información registrada en las actas proporcionadas no es óptima. En este contexto, las grabaciones de las sesiones se convierten en un recurso esencial para comprender a fondo los puntos clave de las deliberaciones y el contenido preciso de los acuerdos tomados. Esta herramienta ofrece una visión detallada y fiel de lo acontecido durante las reuniones, proporcionando un respaldo valioso para la información plasmada en las actas. (…) La Resolución de inadmisión, en su motivación segunda, hace referencia a la normativa vigente sin especificar a cuál se refiere, lo cual dificulta a esta parte comprender los argumentos que la administración pretende exponer. Presumiblemente, el Departamento alude al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que aborda la protección de datos. Este artículo establece que, en caso de que la información solicitada contenga datos especialmente protegidos según los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se requerirá el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.(…) Por lo tanto, los datos especialmente protegidos son aquellos que revelan la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual. Estos son los únicos que requieren un consentimiento expreso y por escrito del afectado. Es importante señalar que la grabación del sonido de la voz no se considera un dato especialmente protegido, por lo que no requiere de consentimiento expreso. Resulta paradójico el afán de la Dirección de Gabinete y Comunicación por salvaguardar datos especialmente protegidos, cuando las Actas facilitadas por ellos mismos revelan la afiliación sindical de varias personas que participan en la reunión. Ante esta disyuntiva, existen dos posibilidades:  Primero, que en contra de lo afirmado en el Recurso de Inadmisión, sí existe un consentimiento expreso.  Segundo, que la Dirección de Gabinete y Comunicación ha proporcionado estos datos especialmente protegidos sin el consentimiento expreso de los participantes. En el caso de que no existiera el consentimiento expreso mencionado, no debería considerarse motivo de inadmisión, ya que la afiliación sindical de los participantes ha sido transmitida a esta parte por parte del Departamento de Educación.(…) Negamos la afirmación inicial y sostenemos que las grabaciones de las sesiones no tienen un carácter auxiliar o de apoyo. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, que regula el Régimen Jurídico del Sector Público, en su sección tercera aborda los órganos colegiados de las administraciones públicas. Específicamente, el artículo 18 se refiere a las Actas Aunque es cierto que una mesa sectorial no es un órgano colegiado, presentamos este ejemplo para demostrar que las grabaciones de las sesiones de los órganos colegiados no tienen un carácter auxiliar o de apoyo, sino que son documentos que se incorporan a las actas. El artículo legal permite la grabación de las sesiones y establece que el fichero resultante de la grabación y otros documentos en soporte electrónico utilizados como documentos de la sesión pueden acompañar al acta de las sesiones. Por lo tanto, si las actas incorporan estas grabaciones y documentos, no es por exigencia legal ni porque formen parte de su contenido mínimo obligatorio. Es decisión del consejo de administración grabar las sesiones y, además, incorporar esas grabaciones al acta. Lo mismo ocurre con las grabaciones de las sesiones de las mesas sectoriales celebradas. En este caso, también se ha tomado la doble decisión de grabar las sesiones y, además, incorporar las grabaciones al acta. El Departamento de Educación no ha especificado las causas que, según su criterio, entran en conflicto con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Además, intenta interpretar de manera restrictiva el artículo 18.1.b en oposición a la doctrina jurisdiccional. Es importante señalar que el artículo 18.1.b de la mencionada ley identifica como información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que se encuentra en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas. La consideración de las grabaciones de las sesiones como información auxiliar o de apoyo solo puede realizarse a través de una interpretación restrictiva del mencionado artículo. Esta parte considera que las grabaciones solicitadas, al ser documentos garantes de lo acontecido en la sesión, no están excluidas del conocimiento público conforme al art. 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ni tampoco está contemplada como causa de inadmisión acorde al artículo 18.1 de la misma Ley. El hecho de que estas grabaciones estén vinculadas con mi actividad laboral no debe incidir en la inadmisión de mi solicitud. Por otro lado, el mismo día 7 de septiembre, fecha en que la Dirección de Gabinete y Comunicación me informó sobre la posibilidad de solicitar una interlocución directa con el personal de la Dirección de Gestión de Personal, tramité dicha solicitud a través del TRAMITAGUNE (DOC 2). Sin embargo, a pesar de haber transcurrido un mes desde entonces, esta solicitud aún no ha sido atendida. No obstante, estaré encantado de dialogar y proporcionar más detalles sobre mi motivación a cualquier persona del Departamento de Educación que desee entablar una conversación conmigo.(…)”. Adjunta a su reclamación lo siguientes documentos: Resolución de fecha 7 de septiembre por la que la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación resuelve Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por la persona solicitante e identificada con el código 2023/000355. Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación, correspondiente al expediente 2023/000291, por la que se estima su solicitud y se resuelve otorgar el acceso a la información solicitada, esto es, el acta de la Mesa Sectorial celebrada el día 14 de junio de 2023, entre el Departamento de Educación y los Sindicatos. Solicitud registrada en el registro electrónico general de fecha 7 de septiembre mediante la que el Sr. ……. solicita lo siguiente: “Asunto interlocución directa con el personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal Expone Tengo entendido que, como personal al servicio de la administración educativa, tengo derecho a solicitar información y una interlocución directa con el personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal, así he sido informado por escrito por la Dirección de Gabinete y Comunicación Solicita Solicito una interlocución directa con el personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal para tratar sobre los aspectos indicados en documento adjunto” 4.- Con fecha 10 de octubre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, con el objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. 5.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Departamento de Educación no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Departamento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Departamento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, a través del procedimiento establecido para ello, el día 9 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- El Departamento de Educación del Gobierno Vasco dictó Resolución de inadmisión de fecha 7 de septiembre de 2023, esto es, dentro del plazo establecido para ello. Dicha resolución le fue notificada ese mismo día, siendo acusada su recepción ese mismo día. De hecho es el mismo día 7 de septiembre cuando el Sr. …… se dirige al Departamento de Educación solicitando interlocución directa con el personal técnico de la Dirección de Gestión de Personal, tal y como se expone en el dictado de la citada Resolución, si bien, no se realiza como dispone el Departamento de Educación a través de la plataforma Hezigunea sobre el aplicativo de Tramitagune habilitado para la solicitud de cualquier tipo de información en su ámbito profesional, sino a través del Registro electrónico general. 6.- El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El artículo 30.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”. Por tanto, habiéndose recibido la notificación de la Resolución dictada correspondiente al Expediente 2023/000355 el día 7 de septiembre, el plazo para interponer la reclamación concluía el 7 de octubre, fecha en la que se interpuso la reclamación, por lo que debe entenderse interpuesta en plazo. 7.- El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 8.- Una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituyen las Mesas de Negociación, en las que están legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, quien es un sujeto obligado por la LTAIBG y por otra, las organizaciones sindicales más representativas, (que actúan bien a través de representantes electos formalmente designados o a través de personas designadas para la sesión por la organización sindical, aunque no sean éstas representantes electas de la misma) que son quienes siendo personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2.1 de dicha ley, y ejerciendo funciones públicas en el proceso negociador de defensa de las condiciones de trabajo de los funcionarios y funcionarias públicas, también están obligados a suministrar información para que la Administración pueda cumplir con sus obligaciones de transparencia. Sobre ello ya existen múltiples sentencias, y se ha pronunciado también, mediante Sentencia 369/2021 de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a una solicitud de acceso a las actas de la mesa negociadora conjunta del personal de administración y servicios laboral y funcionarial de la Universidad del País Vasco por parte de un ciudadano, y en la que en su fundamento jurídico 48 se recoge lo siguiente: “48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2013”. y en sus fundamentos jurídicos 52 a 55, se expone lo siguiente: “52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013 53. La sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de negociación previstas (art.33 EBEP) 54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación 55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados representados.” 8.- Dicho esto, hemos de entrar ya en el contenido de la información solicitada, esto es, debe abordarse en primer lugar la cuestión del contenido obligatorio o necesario del acta y el de carácter facultativo, que se recoge en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, disponiendo en su art. 18.1 que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. Las discusiones y deliberaciones íntegras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, se consideran contenido mínimo necesario. Por otro lado, la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos el contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. La vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1). En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Pero las grabaciones, cuando se incorporan al acta, en principio, tampoco están excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la LTAIBG ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado ya en la jurisprudencia. De forma que si las actas incorporan esas grabaciones y documentos no es por exigencia legal ni porque formen parte de su contenido mínimo obligatorio, sino porque el órgano ha tomado la doble decisión de grabar las sesiones y, además, de incorporar las grabaciones al acta. Ahora bien, en este caso, las grabaciones no forman parte de las actas, según alega el Departamento de Educación, sino que se trata de un elemento auxiliar con la finalidad de elaborar después las actas. Resulta evidente que en las grabaciones sí que se recogen las actuaciones deliberativas con carácter previo al proceso de toma de decisiones, y por lo tanto podría verse afectado por el límite establecido en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, esto es, la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Además, en la grabación se accedería a la identificación de las personas que intervienen en ella, de forma que, por una parte, el acceso a la grabación por parte de los miembros de dicho órgano colegiado, al existir un interés legítimo debería estimarse, pero en el caso del acceso por parte de terceros, como es este caso, requeriría el consentimiento de los interesados, prevaleciendo el derecho a la protección de datos de los afectados. Dicho esto, esta Comisión insta al Departamento de Educación a que proceda a recabar el consentimiento por parte de los afectados, con la finalidad de poder facilitar el acceso a dichas grabaciones de una persona que viene acreditando un interés legítimo en conocer cómo se producen las deliberaciones previas a los acuerdos en la materia. Así mismo, se aconseja dotar al contenido de sus actas de mayor precisión sobre los puntos principales de las deliberaciones, así como sobre el contenido de los acuerdos adoptados, de forma que se cumpla así el principio de transparencia que debe orientar la gestión del empleo público. Sobre este extremo y con mayor precisión, esta Comisión ya analizó el texto de las actas aportadas por el Departamento de Educación al interesado, y concluyó sobre los déficits de contenido que en ellas se apreciaba, en la Resolución 85/2023 correspondiente al Expediente de reclamación 2023/000361, que no corresponde incorporar a esta Resolución, salvo como recordatorio. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Departamento de Educación resuelva expresamente la solicitud formulada por D. ……………………………………, y hecha la debida ponderación, otorgue o deniegue el acceso a la información, previa audiencia a las personas afectadas por las grabaciones objeto de la solicitud. Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.