La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre fallecimientos bajo custodia policial (2010-2022). Tras una desestimación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, pues aunque la Administración respondió tardíamente, omitió datos sobre la causa de detención y el centro de derivación sanitaria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser elaborada o adquirida por el Departamento de Seguridad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Se confirma que la reclamación fue interpuesta en plazo, basándose en que el recurso contra el silencio administrativo puede presentarse en cualquier momento según la Ley 39/2015.
3
El derecho a la información es especialmente relevante cuando se orienta al cumplimiento de la norma y la rendición de cuentas de la gestión pública.
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La resolución es estimatoria debido a que la Administración omitió proporcionar la causa de la detención y el espacio policial de derivación en casos de fallecimiento en centros sanitarios.
5
Se considera cumplida la pretensión respecto al formato Excel debido a que el volumen de datos es tan reducido que no dificulta su análisis o trasposición manual.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN
PÚBLICA
Expediente: 2023/000380
Asunto: Reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de agosto de 2023, la
Fundación Ciudadana CIVIO presentó una solicitud de acceso a la información pública
(expediente 2023/000343) ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en
la que requería lo siguiente:
“Solicita:
Datos sobre personas que han muerto bajo custodia policial, ya sea en comisarías,
centros de internamiento de extranjeros u otros espacios gestionados por agentes de
la Ertzaintza como por policías locales, o en centros sanitarios a los que hayan sido
derivados desde estos espacios, entre 2010 y 2022, ambos años incluidos, incluyendo
información sobre la fecha de la muerte, la edad de la persona fallecida, la nacionalidad
y género, el espacio donde murió o, en el caso de que la muerte tuviera lugar en un
centro sanitario, el espacio gestionado por agentes policiales desde el que fue
derivado, causa de la detención (artículo del Código Penal), causa de la muerte y si
esta ha sido investigada por la administración y/o por tribunales de justicia y, en ese
caso, conclusiones a las que se llegaron y si hubo consecuencias penales, laborales
o de otro tipo para posibles personas involucradas. Si es posible, solicitamos esta
información en formato excel.”
2.-Ante la falta de respuesta, con fecha 8 de septiembre de 2023, la Fundación
Ciudadana CIVIO, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la
información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
3.- Con fecha 11 de septiembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de
diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el
asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 12 de septiembre de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte
de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
Resolución 92/2023 1/5
“(…) Se informa a COVAIP que, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2023,
de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, se ha
estimado la solicitud inicial y concedido el acceso a la información requerida.
Junto al presente escrito, se acompaña la citada resolución, así como el
correspondiente acuse de recibo telemático.”
En efecto, se adjunta la citada resolución con el anexo, así como la notificación de la
resolución y la recepción de la misma el mismo día 11 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto
que nos ocupa, la materia en relación con las intervenciones de la Ertzaintza compete
al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, órgano incluido en el ámbito de
aplicación, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra
en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante
el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el día 1 de agosto de 2023. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba
Resolución 92/2023 2/5
con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante afirma
no haber recibido respuesta en el plazo establecido para ello, lo que ha podido
comprobarse tras el plazo de audiencia concedido al Departamento de Seguridad.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 8
de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que
la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de
ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial
relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de
cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe
expresar que, a pesar de que no se respondió en plazo, con fecha 11 de septiembre
se ha resuelto estimando su solicitud y concediendo el acceso a la siguiente
información para cada uno de los 2 casos registrados: fecha de la muerte, edad,
nacionalidad, género, espacio donde falleció, causa de la muerte, investigación en
sede judicial u otros órganos administrativos, y consecuencias penales/laborales. Del
análisis de la información se puede concluir que se ha obviado incorporar dos
elementos solicitados por la entidad solicitante, que son:
Resolución 92/2023 3/5
“en el caso de que la muerte tuviera lugar en un centro sanitario, el espacio gestionado
por agentes policiales desde el que fue derivado, causa de la detención (artículo del
Código Penal)”.
Dado que, en uno de los dos casos, el fallecimiento de la persona se produjo en un
centro sanitario, y no se ha indicado que dicha información no obre en su poder,
debiera facilitarse dicho contenido de información. Y para ambos casos, también
debiera proporcionarse la causa de la detención, en los términos que figure en su
registro, a ser posible, consignando el artículo del código penal.
Por otra parte, si bien la información no ha sido facilitada en el formato Excel requerido
por la entidad solicitante, el hecho de ser muy reducidos los registros a los que se ha
dado acceso, lo que no reviste dificultad alguna para su análisis y trasposición al
formato requerido por su parte, ha de entenderse cumplida de esta forma la pretensión
de la entidad solicitante.
Cabe añadir que en la citada resolución se le hace saber a la entidad interesada,
además, lo siguiente:
“En ese sentido, cabe destacar la creación de la Comisión de Control y Transparencia
en virtud del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Esta Comisión, que se regula en los
artículos 17 a 20 del citado texto, está adscrita al Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco, aunque con plena autonomía funcional, tiene entre sus funciones el
estudio de oficio con carácter preceptivo de aquellos incidentes en los que en el
contexto de una intervención u operativo policial, o durante la custodia policial, se
hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona (artículo 17.2 b).
El día 26/01/2021 se celebró la reunión constitutiva, sin que desde entonces conste
actuación alguna con motivo del fallecimiento de una persona”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO,
frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el
plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su
Resolución 92/2023 4/5
solicitud que no ha sido facilitada mediante Resolución de 11 de septiembre, conforme
a lo establecido en el fundamento jurídico 7 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.