Estimada parcialmente 06/10/2023 · 11 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Lanestosa por denegación de acceso a información pública y contractual

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Lanestosa diversa documentación administrativa y contractual. El Ayuntamiento desestimó la petición alegando falta de justificación de la función del concejal. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar casi toda la información, excepto los datos personales de una empleada administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales disponen de dos vías de acceso a la información: la específica de régimen local (art. 77 LRBRL) y la general de la LTAIBG, siendo esta última aplicable a cualquier ciudadano.
2 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso no requiere justificar la vinculación con la función representativa para ser concedido bajo la LTAIBG.
3 La denegación genérica basada en la falta de acreditación de la necesidad de la información para el desarrollo de la función del concejal es improcedente.
4 El acceso a contratos, presupuestos, RPT y gastos públicos es obligatorio por ser información de publicidad activa y control de gestión pública.
5 Prevalece la protección de datos personales sobre el derecho de acceso cuando se solicitan contratos y nóminas de personal que no ocupa puestos de alta jerarquía o confianza.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000403 Asunto: Reclamación presentada por D. …………………………… , concejal del grupo LANESTOSA ZUREKIN, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Lanestosa. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de septiembre de 2023, D. ……………………………, presentó una solicitud al Ayuntamiento de Lanestosa, en el que se exponía lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial: “Interesa al grupo político al que pertenezco y represento, que para contribuir en la mejora de la calidad de vida de las vecinas y vecinos de nuestro pueblo y poder realizar una correcta oposición, en aplicación del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en sus arts. 14 y ss, que establecen: (…) En el mismo sentido se establece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en su art. Artículo 77 que establece: (…) En aplicación de los citados artículos, solicito a esa Alcaldía, se me haga entrega de la siguiente documentación: Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento (RPT) Relaciones de empleo y/o contratos de trabajo de Doña ……………………………, desde su incorporación al Ayuntamiento de Lanestosa como consecuencia de la convocatoria de la plaza de Administrativo publicada en el BOB nº 15 del día 22 de enero de 2018, hasta la actualidad. Así como de los recibos de nómina del presente año 2023 y sus correspondientes modelos de cotización de seguros sociales TC1 y TC2. Documentación relativa a los gastos de la fiesta aniversario del presente ejercicio 2023, de la fundación de la villa, con desglose de ingresos y gastos Contratos de adjudicación del antiguo Bar denominado El Fogón, así como las causas de su resolución contractual. Contrato de adjudicación del actual Bar denominado PINDIO, sito en el edificio del antiguo cine. Estado del presupuesto del año 2023 de ingresos y gastos a fecha 30 de junio de 2023. Facturas pendientes de pago a fecha 31 de julio de 2023 Situación contractual o de concesión del uso del espacio público de todas las terrazas de los bares de la villa Situación actual del edificio de los Bomberos, respecto de su dotación y acuerdos con la Diputación para el caso de siniestro dentro del término municipal de Lanestosa. Asimismo, reitero mi petición verbal realizada a finales del mes de julio, de visitar todas las instalaciones municipales. Así como la de que se nos adjudique un local al “grupo político Lanestosa Zuekin”, junto con la dotación económica que se regula en el artículo 34 de la LILE. En espera de obtener una contestación satisfactoria en el plazo que contempla el meritado art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, así como en el art.77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recibe un cordial saludo”. 2.- El 14 de septiembre de 2023, el Ayuntamiento de Lanestosa, emite resolución en los términos siguientes, que se transcribe literalmente, de modo parcial: “(…) RESUELVO PRIMERO.- Habiéndose examinado la solicitud realizada de contrario, cuyo objeto consiste en una petición global de informaciones, se ha de indicar que la solicitud de realiza sin justificar si la información solicitada resulta precisa para el desarrollo de su función, como requiere el ya mencionado art. 14, lo cual lleva a esta Corporación a desestimar lo solicitado. SEGUNDA.- Conviene recordar e informar a la parte solicitante que la consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general se rige por las siguientes normas: El solicitante debe justificar que los antecedentes, datos o informaciones que solicita al Alcalde o Presidente, resultan precisos para el desarrollo de su función. La consulta general de cualquier expediente o documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en las salas reservadas a los miembros de la Corporación. El estudio de la documentación puede realizarse en la Biblioteca Municipal del Ayuntamiento, oferta que ya ha sido reiterada en otras ocasiones. La Biblioteca Municipal se encuentra ubicada en la Planta Baja de este Ayuntamiento y dispone de mesas, sillas y ordenadores que pueden ser utilizados a solicitud de los interesados. El libramiento de copias se limitará a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir del Ayuntamiento ni de las correspondientes dependencias y oficinas locales La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. En el caso que nos ocupa, en lo que respecta a la solicitud formulada de contrario, poner nuevamente de manifiesto que no se ha acreditado por parte del solicitante que la información solicitada resulte precisa para el desarrollo de su función como requiere el ya mencionado art. 14. (…)”. 3.- Ante la desestimación de su solicitud por parte del Ayuntamiento de Lanestosa, con fecha 25 de septiembre de 2023, el Sr. …………………….., interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En su reclamación consta copia del documento de solicitud y de la resolución desestimatoria a su solicitud así como de la certificación de toma de posesión como concejal. 4.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Lanestosa, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el día 27 de septiembre. 4.- El 6 de octubre de 2023 se recibe escrito de alegaciones por parte de dicho ayuntamiento en esta Comisión, en el que se expone lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial: “(…) Esta Corporación reconoce y vela por el cumplimiento del derecho consagrado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Por ello, el derecho de acceso debe vincularse a alguna finalidad concreta ya que el derecho está ligado al desarrollo de su función, y en otro caso podría concurrir un abuso de derecho o incluso mala fe. En consecuencia, en opinión de esta Corporación (y así se acredita de la documentación obrante en el expediente) el solicitante no ha justificado sí la información solicitada resulta precisa para el desarrollo de su función. Este extremo fue informado y notificado al solicitante mediante Resolución de Alcaldía (también consta acreditado mediante la documentación obrante en el expediente), quien, en relación con el presente expediente, no se ha vuelto a poner en contacto con este Ayuntamiento para justificar la necesidad de toda la documentación solicitada. Además, se viene exigiendo una serie de documentación que, en algunos supuestos, supone una trasmisión y/o cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de comunicación de datos de carácter personal establecida en el artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica, según el cual “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Pues bien, en opinión de esta Corporación, no se ha especificado (incluso después de haber comunicado este extremo al interesado) en la consulta realizada de contrario cual es la finalidad de la cesión de datos solicitada. A entender de esta Corporación, y salvo mejor criterio en derecho, resulta imprescindible que, en la petición de información efectuada por el interesado, se determine con claridad la finalidad a la que se van a destinar los datos solicitados y la información obtenida.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se corresponde con las funciones propias del Ayuntamiento de Lanestosa, por lo que deben encontrarse en su poder, siendo éste sujeto incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Lanestosa el día 4 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Lanestosa respondió mediante resolución dictada el 14 de septiembre, sin que conste la fecha de la notificación. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 25 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No se recoge la obligatoriedad de alusión a la LTAIBG para el ejercicio de este derecho, por lo que, habiéndose explicitado todos los contenidos que se recogen en dicho artículo, el hecho de no haberse aludido al ejercicio del derecho que regula la LTAIBG no puede entenderse como causa para su inadmisión. 7.- En segundo lugar, ha de analizarse si nos encontramos ante un supuesto de régimen jurídico específico de acceso a la información, tomando en consideración que la disposición adicional primera de la LTAIBG determina en su apartado segundo que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Siguiendo el criterio establecido en anteriores Resoluciones de esta Comisión, basado en la abundante jurisprudencia que ya existe al respecto, la siguiente cuestión que debemos analizar consiste en determinar cuál es el concreto régimen jurídico aplicable a la correspondiente solicitud de acceso a la información -el previsto en la legislación de régimen local sobre acceso a la información de cargos públicos representativos locales o el contemplado con carácter general para todos los ciudadanos y ciudadanas en la LTAIBG-, antes de enjuiciar el fondo del asunto. Como se indica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en adelante LRBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LRBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local - artículos 77 LRBRL y 14 a 16 ROF- cuyas características esenciales se han reseñado anteriormente. Esta será la vía habitual y ordinaria de ejercicio del derecho fundamental de referencia debido, sobre todo, tanto al alcance del acceso a la información como a las garantías jurisdiccionales que incorpora. La segunda vía que pueden emplear los concejales es la regulada con carácter general en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG, desde el momento en que el artículo 12 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a “todas las personas”. En este caso concreto, los concejales podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el órgano competente, según las reglas contempladas en el artículo 24.6 y la Disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG. De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse que los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, que se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales. 8.- Entrando ya en la materia sobre la información solicitada, deber recordarse también que la LTAIBG establece en su artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud, aunque sin embargo podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tomados en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de solicitud. Ello nos conduce a recordar, como consta ya en abundante jurisprudencia, que no procede de modo genérico la desestimación del acceso por la falta de vinculación con el desarrollo de su función como miembros electos, o interpretar que podemos encontrarnos en abuso de derecho o incluso mala fe, y tampoco motivado por que la información solicitada no guarde relación directa con los asuntos a debatir por el Pleno Municipal. El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se integra por el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y que este derecho constituye una vía para llevar a cabo con total eficacia el cumplimiento de sus respectivos cargos y satisfacer así la confianza legítimamente otorgada por los ciudadanos, en el marco del sistema de gobierno y administración basado en el principio democrático-representativo que implanta la CE. Pero, es más, el propio artículo 15 de la LRBRL establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos 9.- Sentada la posibilidad de aplicación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, debe recordarse que éste goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 10.- Procede así, declarada ya la admisibilidad de la reclamación, profundizar en el contenido de la información solicitada. En cuanto a la petición de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento (RPT), no se aprecia aplicación de límite de acceso alguno, siendo de hecho, en la mayoría de las normativas autonómicas de obligada publicidad activa, y por lo tanto ha de proporcionarse. 11.- En lo que se refiere a la petición de: “las Relaciones de empleo y/o contratos de trabajo de Doña ……………………………, desde su incorporación al Ayuntamiento de Lanestosa como consecuencia de la convocatoria de la plaza de Administrativo publicada en el BOB nº 15 del día 22 de enero de 2018, hasta la actualidad. Así como de los recibos de nómina del presente año 2023 y sus correspondientes modelos de cotización de seguros sociales TC1 y TC2” debe indicarse que ello queda afectado por la protección de datos de carácter personal. Desde el punto de vista de la protección de datos de carácter personal, la LRBRL es la ley que habilita la comunicación a los concejales de información que contenga datos personales sin el consentimiento de sus titulares, pero sin olvidar el principio de calidad en el tratamiento de los datos personales, principio que exige una labor de ponderación, y que implica valorar la proporcionalidad de los datos que se tratan respecto a la finalidad pretendida. Ponderación que está presente tanto en la LTAIBG, y en la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, al regular el derecho de acceso a la información pública. También hay que tener presente que ese derecho a la información municipal puede satisfacerse en ocasiones con información disociada, no entrando de esta forma en colisión con el derecho a la protección de datos personales. Pero éste no es el caso, puesto que se están solicitando datos personales de una trabajadora en concreto. Esta Comisión solo se puede pronunciar en lo que respecta a la aplicación de la LTAIBG, indicando que éstos no podrían proporcionarse sin el consentimiento de la interesada, puesto que en los criterios de ponderación de intereses y derechos prevista en el art.15.3 de la LTAIBG, han de tomarse en consideración unas reglas: primará el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía de la entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad (personal eventual, directivo o no directivo de libre designación), porque conocer sus retribuciones se conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos; y, en todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitaría en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos puesto que ello podría permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. Por todo ello debe desestimarse el acceso, en lo que a esta Comisión compete, entendiendo que no se trata de un puesto de trabajo de alto nivel o provisto mediante procedimiento discrecional. 12.- En lo que se refiere a la Documentación relativa a los gastos de la fiesta aniversario del presente ejercicio 2023, de la fundación de la villa, con desglose de ingresos y gastos, ninguna duda ofrece el derecho de acceso a dicha información pública, ya que está directamente vinculada con el control de la gestión pública a la que cualquier ciudadano o ciudadana tendría derecho, no aplicando límite alguno para su conocimiento. 13.- En lo que respecta a los Contratos de adjudicación del antiguo Bar denominado El Fogón, así como las causas de su resolución contractual, y al Contrato de adjudicación del actual Bar denominado PINDIO, sito en el edificio del antiguo cine, también ha de concederse su acceso, ya que todos los contratos son de obligada publicidad activa tal y como se establece en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, y no aplica límite alguno para su acceso. En el caso de que estuvieran ya publicados, bastaría con indicar de modo directo el enlace en donde se encuentra publicada la información, siempre que el enlace muestre el lugar exacto sin necesidad de búsquedas sucesivas. 14.-Sobre el Estado del presupuesto del año 2023 de ingresos y gastos a fecha 30 de junio de 2023, también esta Comisión debe recordar que el artículo 8.1.d) de la LTAIBG establece la obligación de publicación de los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución, por lo que ha de proporcionarse. 15.- Sobre las facturas pendientes de pago a fecha 31 de julio de 2023, tampoco resulta afectado por límite ni causa de admisibilidad alguna, puesto que resulta comprensible que el Ayuntamiento contará con un aplicativo contable que permita registrar la entrada de las facturas y la fecha de pago de las mismas, una información que puede obtenerse con un tratamiento informático de uso corriente, que no precisa de una compleja elaboración. 16.- En lo que se refiere a la Situación contractual o de concesión del uso del espacio público de todas las terrazas de los bares de la villa, tampoco puede apreciarse la aplicación de límite alguno para su acceso. 17.- Por último y en lo que se refiere a la Situación actual del edificio de los Bomberos, respecto de su dotación y acuerdos con la Diputación para el caso de siniestro dentro del término municipal de Lanestosa, tampoco puede apreciarse que exista límite alguno para facilitar, en el caso de que exista, la información solicitada. 18. Como conclusión, cabe reconocer el derecho de D. …………………………… a acceder a la información solicitada, salvo en el caso de la información en la que prevalece el derecho a la protección de datos personales en los términos que se especifican en el fundamento 11. No obstante, y dado el volumen de información solicitada, ha de determinarse un plazo mayor al que habitualmente se concede para ponerse a su disposición, que en este caso se estipula en un mes, no pudiéndose entender que se trate de una petición abusiva, ya que no puede apreciarse mala fe y la información solicitada está justificada con la finalidad de la ley, que no es otra que la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ……………………………, concejal del grupo LANESTOSA ZUREKIN, frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Lanestosa. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Lanestosa a que, en el plazo de 1 mes, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamento jurídicos 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de esta resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Lanestosa. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.