Una docente solicitó a la UPV/EHU copia del reparto docente aprobado el 29/05/2023. Tras denegaciones informales y una solicitud formal el 01/09/23, recurrió a la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública. La Comisión inadmitió la reclamación porque el acceso de interesados en procedimientos administrativos en curso se rige por normativa específica y vía contenciosa, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca en la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y el Reglamento de asignación de docencia de la UPV/EHU.
2
El derecho de acceso a documentos de un expediente administrativo en curso debe tutelarse a través de la vía contencioso-administrativa y no mediante reclamación ante la Comisión de Transparencia.
3
Se considera inadmisible la reclamación basándose en jurisprudencia del TSJPV que establece que la intervención de la CVAIP carece de razón de ser para quienes ya son interesados en un procedimiento.
4
La reclamación fue interpuesta prematuramente, ya que no había transcurrido el plazo de un mes para la respuesta de la solicitud formal del 1 de septiembre según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5
El Reglamento de asignación de docencia de la UPV/EHU no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación supletoria de la LTAIBG, aunque en este caso prevalezca la condición de interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000387
Asunto: Reclamación presentada por Doña ………………………… frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV-EHU).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 12 de septiembre de 2023 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Doña ………………………… en la que expone lo siguiente, que se reproduce literalmente:
“Que soy PDI y miembro del Consejo del Departamento de Periodismo de la UPV/EHU.
Que, a fecha de 04/08/23, todos los miembros de dicho departamento recibimos un correo electrónico de carácter urgente desde la Dirección del departamento, relativo al reparto del encargo docente.
Que, a fecha de 09/08/23, recibimos otro correo electrónico también de carácter urgente de la referida Dirección, relativo a la asignación de nuevo encargo docente.
Que, como persona afectada, solicito en la misma fecha (09/08/23) a la Dirección del departamento copia del reparto docente aprobado en el último Consejo de Departamento de fecha 29/05/2023.
Que, a fecha de 09/08/23, recibo respuesta de la Dirección del departamento indicándome que dicha información está en el despacho de la secretaria administrativa.
Que, siguiendo dichas indicaciones, a fecha de 11/08/23 le solicito vía llamada telefónica copia digital de dicha documentación a nuestra secretaria, María Mar González, y ésta me indica que no está autorizada para remitirme ninguna copia digital y que solo puedo consultar dicha información en su despacho.
Que, a fecha de 28/08/23, consulto presencialmente dicha información en el despacho de la citada secretaria y me reitera que no puedo sacar de su despacho dicha información.
Que, a fecha de 28/08/23, le vuelvo a solicitar a la Dirección del Departamento copia digital del encargo docente aprobado en Consejo el 29/05/23. Adjunto como DOCUMENTO 1 copia del iter de las referidas actuaciones.
Que, a fecha de 01/09/23, le solicito al Servicio de Secretaría General de la UPV/EHU su intervención, para que realice las gestiones oportunas y se ponga a mi disposición la documentación en la forma solicitada (se adjunta como DOCUMENTO 2 copia de dicha solicitud).
Que, tras vencer el plazo establecido por el Reglamento Marco de Departamentos de la UPV/EHU y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para poner a mi disposición dicha información en la forma solicitada, sigo sin obtener respuesta.
Así, por todo lo expuesto,
SOLICITO
1. Vuestra intervención, para que la información referida en este escrito se ponga a mi disposición en la forma solicitada y en virtud de la Normativa aplicable, o se motive su presunta denegación.”
Acompaña a su reclamación copia de los correos electrónicos a los que se hace referencia en la reclamación (documento 1) así como, tras la denegación del acceso, solicitud de acceso a la información de fecha 1 de septiembre, junto con la copia del registro de entrada de la misma.
2.- Con fecha 13 de septiembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 14 de septiembre, y no ha sido respondida en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) para su oposición a la entrega de la copia solicitada. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- La Sra. …………………………adjunta copia de los correos informales que se han producido en una actividad interna propia de la universidad, siendo miembro del Consejo del Departamento de Periodismo de la UPV/EHU, como ella declara. Y no es hasta el 1 de septiembre cuando formaliza su solicitud de acceso a la información pública, al no ver atendida su pretensión de acceder a la copia del reparto docente aprobado en el último Consejo de Departamento de fecha 29/05/2023.
5.- Hemos de analizar, en primer lugar, si esas interacciones anteriores al 1 de septiembre se enmarcan en un procedimiento especial de derecho de acceso a la información de los que se establecen en la Disposición Adicional Primera, y que determina que 1. será aplicable el acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo; 2. se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter de supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
6.- El de 17 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por el que se aprueba un nuevo Reglamento de asignación de docencia entre el Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, actualmente vigente, establece los criterios para:
“1.– Asignar la docencia al personal docente e investigador de la UPV/EHU.
2.– Con la finalidad de evitar la eventual desatención docente que pueda darse:
a) Asignar transitoriamente docencia a un miembro del personal docente e investigador de un departamento de docencia de otro departamento afín.
b) Atribuir transitoriamente docencia a los distintos departamentos”
Así mismo establece un procedimiento de asignación docente, que incluye, entre otros, unos medios de publicidad, estableciendo en su artículo 10, lo siguiente:
“Artículo 10.– Publicidad y recursos.
1.– Los acuerdos adoptados por el consejo del departamento sobre los criterios de asignación del encargo docente anual serán inmediatamente publicados a los efectos previstos en los artículos 39.2 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo quedar en la Secretaría del departamento constancia de la fecha de su publicación, durante al menos 1 mes, en los tablones del departamento.
2.– El encargo docente individual será publicado en los tablones del departamento, debiendo quedar constancia en el departamento de la fecha de publicación, a los efectos de poder interponer, en su caso, el correspondiente recurso de alzada.
3.– Los criterios de asignación del encargo docente anual y el encargo docente individual serán notificados, a través de la cuenta de correo electrónico institucional, a aquellas profesoras o profesores, investigadoras o investigadores ausentes por causa justificada.
4.– Contra los acuerdos aludidos en los anteriores de este artículo podrá interponerse recurso de alzada ante la vicerrectora o el vicerrector competente en temas de planificación docente, en el plazo de un mes desde su publicación o notificación, que tendrá expresa indicación de los recursos que cabe interponer y plazos para ello.
5.– Contra la resolución del rector o rectora que asigna docencia en materia o asignatura de un área de conocimiento afín, cabrá recurso potestativo de reposición en el plazo de 1 mes ante el mismo órgano o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao desde su publicación o notificación, que tendrá expresa indicación de los recursos que cabe interponer y plazos para ello.”
Así mismo, el procedimiento establecido contempla que “Contra el acuerdo del Consejo de Gobierno podrán interponer, las personas interesadas, recurso potestativo de reposición, ante dicho órgano, en el plazo de un mes desde la publicación del citado acuerdo, o directamente, recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en el plazo de dos meses desde su publicación”.
7.- Ello conduce a la conclusión, en primer lugar, de que resulta de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que determina en su apartado 1 que será aplicable el acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. De hecho, en su solicitud de acceso a la información del 1 de septiembre, la solicitante sigue haciendo referencia a este Reglamento y no a la LTAIBG, por lo que es el reglamento de asignación de docencia entre el Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, actualmente vigente, el que resultaría de aplicación, a todas estas interacciones informales por las que se requiere acceder a la copia del reparto docente aprobado en el último Consejo de Departamento de fecha 29/05/2023.
Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14.
Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento.
8.- Ello no obsta para recordar que dicho Reglamento establece unas obligaciones de publicidad (“Los acuerdos adoptados por el consejo del departamento sobre los criterios de asignación del encargo docente anual serán inmediatamente publicados a los efectos previstos en los artículos 39.2 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo quedar en la Secretaría del departamento constancia de la fecha de su publicación, durante al menos 1 mes, en los tablones del departamento”, así como “El encargo docente individual será publicado en los tablones del departamento, debiendo quedar constancia en el departamento de la fecha de publicación, a los efectos de poder interponer, en su caso, el correspondiente recurso de alzada”), que de haberse cumplido, con ello ya se hubiera dado satisfacción a la Sra. ……….., salvo que el acuerdo del reparto docente aprobado en el último Consejo de Departamento de fecha 29/05/2023, no estuviera sujeto a obligaciones de publicidad, cuestión que no compete enjuiciar a esta Comisión. Esta cuestión se suscita, al resultar de difícil comprensión la resistencia a facilitar la información contenida en dicho acuerdo a través de una copia.
9.- Así mismo y teniendo en cuenta que dicho procedimiento cuenta con la posibilidad de interposición de recurso potestativo de reposición en el plazo de 1 mes ante el mismo órgano o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao desde su publicación o notificación, mientras ello no concluya ha de tenerse en cuenta que el procedimiento está abierto y por lo tanto no resulta de aplicación la LTAIBG.
El hecho de no haber satisfecho la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea tal derecho, no legitima interponer contra su desestimación la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente:
“El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA).
Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC.
Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran.
Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”.
10.- A esta causa de inadmisión, se añadiría el hecho de que no puede entenderse que las interacciones por correo electrónico, a las que se hace referencia en el escrito de reclamación, conformarían una solicitud de acceso a la información pública, y, además, la realizada el 1 de septiembre, no podría conllevar la posibilidad de interposición de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, al no haber transcurrido el plazo de un mes desde su presentación, plazo establecido por la LTAIBG para su respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
11.- Ello suscita también la cuestión de si concluido este proceso todavía abierto, el acceso a la información requerida estaría a lo dispuesto en la LTAIBG, o puede considerarse el procedimiento regulado en el ACUERDO de 17 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por el que se aprueba un nuevo Reglamento de asignación de docencia entre el Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, actualmente vigente, un régimen jurídico específico de acceso a la información y en qué medida la LTAIBG resultaría de aplicación supletoria. Pues bien, existe ya abundante jurisprudencia que dictamina que sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las nomas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Ello pretende preservar otros regímenes de acceso a la información que hayan sido aprobados o puedan serlo y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma o prevea condiciones específicas de acceso. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. Lo contrario conllevaría una aplicación reducida del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, que es una ley básica y de general aplicación, por lo que para aplicar lo previsto en este párrafo 2 de la LTAIBG, se requeriría la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información, lo que no se contempla en el Reglamento de asignación de docencia entre el Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, actualmente vigente.
12.- Aunque por lo expuesto en el apartado 9 y 10 de esta Resolución, ha de inadmitirse la reclamación, ello no obsta para que, en la función que debe asumir cualquier órgano de garantía de la transparencia, se haga constar en esta resolución que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Es precisamente por ello que su propio Reglamento de asignación de docencia entre el Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, regula en su procedimiento la publicidad de los criterios y de las asignaciones docentes individuales, puesto que ha de garantizarse la concurrencia competitiva basada en el mérito y capacidad que debe regir el empleo público, y más aún en el cuerpo del profesorado responsable de la formación de su alumnado, y futuros profesionales, donde el escrutinio público cumple un papel esencial para compensar cualquier posible discrecionalidad que pudiera producirse.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Doña ………………………… frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información pública ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU).
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea Unibertsitatea (UPV/EHU.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.