Estimada 27/10/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Derio sobre sanciones y permisos de vehículos pesados

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Derio datos sobre sanciones y permisos de vehículos de más de 3.500 kg (2022-2023). Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación: formalmente por los datos ya entregados y materialmente instando a facilitar el número de permisos si estos constan en alguna base de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
3 La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el derecho es reconocido para todas las personas sin necesidad de justificar el interés.
4 La información pública abarca todo contenido que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
5 No puede proporcionarse información inexistente, pero si los datos solicitados pueden obtenerse mediante la consulta de una base de datos de gestión, deben ser facilitados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 86/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000365 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Derio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que D. ……………………….. presentó, el 9 de mayo de 2023, solicitud de acceso a información pública, a través del procedimiento establecido para ello por el Ayuntamiento de Derio, requiriendo lo siguiente: “- El número de propuestas de sanción efectuadas por la Policía Municipal por infringir el artículo 57.1 de la ordenanza municipal de movilidad sostenible durante los años 2023 y 2022. -El número de sanciones impuestas por el organismo competente del Ayuntamiento derivadas de las anteriores propuestas formuladas por la Policía Municipal (años 2023 y 2022). - El número de permisos que consten en el Ayuntamiento, según el procedimiento que figura en el artículo 57.4 de la ordenanza municipal de movilidad sostenible en los años 2023 y 2022”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Derio, con fecha 11 de agosto de 2023, D. ……………………….. interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo. Adjunta a su reclamación, la solicitud formalizada ante el Ayuntamiento de Derio junto con el justificante de su registro telemático. 3.- Con fecha 14 de agosto de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Derio con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 29 de septiembre de 2023 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Derio alegando que con fecha 13 de septiembre se ha contestado al solicitante, facilitándole el Informe de la Jefatura de la policía municipal de Derio, en los siguientes términos: “En contestación al escrito arriba referenciado tengo que indicarle que el 6/10/2022 a las 18:40 se denunció un vehículo de más de 3500 kg por estacionar en el casco urbano de Derio, estando dicho expediente finalizado por pago de la sanción. Así mismo, el pasado 03/08/2023 a las 12:30 se denunció a otro vehículo de las mismas características por circular por una zona residencial sin la preceptiva autorización, estando el expediente en curso. Por otro lado, no tenemos un registro de los permisos concedidos a los vehículos de más de 3500 kg para circular o estacionar en zonas residenciales durante los años 2022 y 2023”. Se adjunta el justificante de remisión por correo postal al interesado de dicho informe, de fecha 13 de septiembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, y que obre en poder del Ayuntamiento de Derio, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Derio, a través del procedimiento establecido para ello, el día 9 de mayo de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. 5.- Por su parte, y dado que el Ayuntamiento de Derio no contestó a dicha solicitud, el Sr ………… interpuso la reclamación ante esta Comisión con fecha 11 de agosto de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- A este respecto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, si bien Ayuntamiento de Derio, en primer término, no aportó la información solicitada por el reclamante, debe tomarse en consideración que éste, en pocos días, y durante el plazo de audiencia concedido por esta Comisión al respecto, respondió al solicitante, si bien no lo hizo mediante la oportuna resolución, con la garantía que en ella debe proporcionarse sobre régimen de impugnaciones, esto es, de la via de reclamación como recurso potestativo ante esta Comisión previa a la via contencioso-administrativa o del recurso contencioso administrativo, tal y como se establece en el artículo 23 y 24 de la LTAIBG. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el solicitante no justificó su solicitud de acceso a la información pública, lo que no obsta a su derecho de acceso a la información pública 8.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 9.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a una obra pública con incidencia urbanística y en el patrimonio cultural de la ciudad. 10.- Entrando al fondo del asunto, y respecto de la información trasladada por el Ayuntamiento de Derio a través del escrito de la Jefatura de la Policía Municipal, en lo que se refiere a los dos primeros apartados, debe indicarse que la solicitud del interesado hace referencia al artículo 57.1 de la Ordenanza de movilidad sostenible de Derio, que establece lo siguiente: “1. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos con M.M.A. superior a 3.500 kg en todas las vías del término municipal, excepto para efectuar labores de carga y descarga, y excepto en los términos, lugares y periodos autorizados expresamente” En este sentido se produce la respuesta del Ayuntamiento de Derio, indicando los dos casos en los que se ha producido la denuncia, estando en un caso el expediente ya cerrado y en el otro, todavía abierto. 11.- Con respecto al tercer contenido de la información solicitada, el Ayuntamiento responde que no posee un registro de los permisos concedidos a los vehículos de más de 3500 kg para circular o estacionar en zonas residenciales durante los años 2022 y 2023. A esta Comisión no le compete enjuiciar, si resulta ajustado a derecho o no la no posesión de un registro de permisos concedidos en este ámbito, algo que resulta difícil de comprender, puesto que tan solo podrán ser sancionados aquellos que circulen o estacionen sin dicha autorización, tal y como establece el artículo 57.2 de la citada normativa municipal: “2. Se prohíbe la circulación y estacionamiento de camiones con M.M.A. superior a 3.500 kg por zonas residenciales en general, salvo que se disponga de una autorización expresa”, y el artículo 57.4 “No quedarán sujetos a estas prohibiciones los casos excepcionales debidamente justificados, siempre que cuenten con permiso previo de la autoridad competente”. No obstante, no puede proporcionarse algo que no existe, esto es, algo que no obra en poder del Ayuntamiento, y en este sentido, resulta procedente su inadmisión, salvo que dicha información no se registre en un registro formal pero sí en una base de datos de consulta a los efectos de gestión de dichas sanciones, y en este caso, debería proporcionarse puesto que no quedaría afectada por límite alguno de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. El solicitante tan solo desea conocer el número de autorizaciones producidas en los ejercicios 2022-2023, y si ello resulta posible obtener, debiera proporcionarse. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Derio, aunque únicamente por motivos formales, en lo que respecta al contenido de los dos primeros apartados de su solicitud, puesto que ya se ha proporcionado la información con posterioridad a la interposición de su reclamación. Segundo.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………….., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Derio, en lo que respecta al contenido del tercer apartado de su solicitud, y siempre que se trate de información que pueda obtenerse de la consulta de su base de datos, instando a que, de ser así, sea proporcionada, en el plazo de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente, conforme a lo estipulado en el fundamento 11 de esta Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Derio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.