Una ciudadana solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el listado de presos que acudieron a citas médicas sin escolta, el coste de dichas escoltas y documentos sobre políticas de dignidad para presos de ETA. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por tratarse de datos personales protegidos, requerir reelaboración de información o por inexistencia de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de relación de presos se deniega por tratarse de datos personales especialmente protegidos relativos a la salud y la comisión de infracciones penales, según el art. 15 de la LTAIBG y la Ley Orgánica 7/2021.
2
El acceso a la lista de internos es incompatible con el derecho fundamental a la protección de datos y la normativa penitenciaria, no siendo razonable solicitar el consentimiento individual de cada afectado.
3
La petición del coste de las escoltas se considera inadmisible por requerir una 'reelaboración de la información', ya que obligaría a la Administración a crear un producto nuevo mediante el análisis caso a caso debido a la variabilidad de los gastos.
4
Se establece que el derecho de acceso a la información se ciñe a documentos existentes y no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
5
La solicitud de documentos sobre políticas de protección de la dignidad se desestima al constatarse que no existen tales documentos, sino que se aplican directamente los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000378
Asunto: Reclamación presentada por Dña. ………………………………… , frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 1 de agosto de 2023, ………………………………… presentó una solicitud de acceso a la información pública (expediente 2023/000341) ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“AL CONSEJERO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO
En relación a las noticias aparecidas en prensa, relativas a las visitas de reclusos de ETA al dentista sin acompañamiento policial para ahorro de los costes de custodia, medida recogida en la normativa pero que solamente se emplea con los miembros de la banda terrorista, como a Otegui con una condena pendiente de más de diez años, y a los que únicamente se les aplican dicha políticas más humana protectora de la salud y de su dignidad, en palabras de responsables del Departamento, SOLICITO:
Solicita: 1.- Relación de presos que han acudido a visitas médicas sin acompañamiento de escolta policial desde el año 2022 hasta la actualidad.
2.- Coste estimado de la escolta policial necesaria para efectuar los acompañamientos de reclusos a las visitas médicas.
3.- Relación de documentos que recomienden aplicar tales políticas de protección de la dignidad a los presos pertenecientes a la banda terrorista ETA con independencia de los años que falten para cumplir la pena.”
2.-Ante la falta de respuesta, con fecha 12 de septiembre de 2023, …………………………………, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
3.- Con fecha 11 de septiembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 18 de septiembre de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“(…) Examinada la solicitud presentada por la interesada, esta Dirección estimó que se trataba de una cuestión propia del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales. Por ello, el expediente fue derivado a la Dirección de Servicios, al corresponderle a ésta la resolución de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública propias de su Departamento, ello en virtud del artículo 9.1.q) del DECRETO 12/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.”
Dicha derivación fue realizada el 2 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, órgano incluido en el ámbito de aplicación, quien derivó el expediente al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas sociales, igualmente incluido en el ámbito de aplicación de esta norma, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte obra en poder del Gobierno Vasco.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el día 1 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad reclamante afirma no haber recibido respuesta en el plazo establecido para ello, lo que ha podido comprobarse tras el plazo de audiencia concedido al Departamento de Seguridad.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 12 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- Ha de indicarse en primer lugar, que una vez examinada la solicitud por parte del Departamento de Seguridad, que es a quien se dirigió directamente la misma por parte de la solicitante, y procedido a su derivación al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por entender que resulta el competente, debiera haberse comunicado tal hecho a la interesada. El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
7.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que no se respondió en plazo, en el portal de transparencia del Gobierno Vasco en el ámbito de la producción normativa, esto es, el Portal de la Normativa Vasca –Legegunea, se encuentra publicada con fecha 14 de septiembre, la Resolución que fue dictada y notificada a la reclamante ese mismo día. En dicha Resolución se expone lo siguiente, que se recoge literalmente de forma parcial:
“(...)
Datos de carácter personal:
Art. 15.1. de la Ley de Transparecia señala; “si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Y añade en su párrafo segundo; “si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
En cuanto a la normativa penitenciaria:
La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el artículo quince bis. 2 señala: “El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. (Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo) Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena”.
En el mismo sentido, el art. 7 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, señala, respecto a la cesión de datos: “se hará siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales”.
Por último, el art. 4.1. del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario dispone que “la actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. “Los internos tendrán dercho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena” (Art. 4.2 c) del Reglamento Penitenciario).
Sin perjuicio de lo anterior, el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Se ha atendido, en lo que se refiere a la instrucción y tramitación, al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Resuelvo
Acceder parcialmente a la solicitud de información presentada por XXX (expediente nº 2023/000341), que se contiene en el anexo de la presente Resolución.
El Art. 19.1. señala que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, a tal efecto se ha remitido atento oficio al Departamento de Seguridad.
(…)
ANEXO
Respecto a la primera cuestión, debe denegarse tal comunicación referente a una relación de personas. Conforme al DRAE una relación es un listado de nombres y no es posible pasar una relación o listado de las personas privadas de libertad que han presos que han acudido a visitas médicas sin acompañamiento de escolta policial, por tratarse de datos personales especialmente protegidos, tanto en relación a su condición de personas penadas como en cuanto a la necesidad de tratamiento médico. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el art. 15 bis de la Ley Orgánica General Penitenciaria; los artículos 4.1.c) y artículo 7 del Reglamento Penitenciario; y la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Coste estimado de la escolta policial: No corresponde a este Departamento dar dicha información, dado que ello incumbe, en su caso, al Departamento de Seguridad.
Relación de documentos que recomienden aplicar tales políticas: La petición es inconcreta y valorativa. No se trata de recomendaciones existentes en supuestos documentos, sino de aplicación de los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario”.
8.- Si bien en la resolución dictada se recoge que se ha estimado parcialmente el acceso a la información solicitada, ha de analizarse si realmente ha sido así.
En lo que se refiere al primer contenido solicitado, esto es, la relación de presos que han acudido a visitas médicas sin acompañamiento de escolta policial desde el año 2022 hasta la actualidad, y a los argumentos que expone el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, para desestimarse el acceso, esta Comisión debe indicar lo siguiente:
El artículo 15.1. de la LTAIBG establece que “Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
El artículo 15 bis en su apartado 2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, determina lo siguiente: El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.”
Así mismo, el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en su artículo 2, establece los fines de la actividad penitenciaria, esto es, “La actividad penitenciaria tiene como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares”, en su artículo 4.2.c. el “Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena” y en su artículo 7.4, que “La cesión de datos a los que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo se hará siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales”.
Por último, esta Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, establece, en su artículo 1, que la ley “tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública”, y en su artículo 6.2, que “Los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea”.
Todo ello para concluir que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental reconocido en los artículos 18.4 de la Constitución española, 8.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, y por ende, las instituciones públicas han de mantener una política de pleno respeto y cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. En cumplimiento de este compromiso, se ha de garantizar a la ciudadanía el tratamiento confidencial de sus datos personales de forma lícita, utilizándose éstos para los fines previstos en el procedimiento o actuación de que se trate, y limitándose a los estrictamente necesarios para la correcta prestación de servicios. Dicho lo cual, esta Comisión entiende que no pueden facilitarse los datos de los presos que han acudido a visitas médicas sin acompañamiento de escolta policial, tal y como ha determinado el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, no resultando razonable la petición de consentimiento a cada una de las personas afectadas.
9.- En lo que se refiere a la petición del Coste estimado de la escolta policial necesaria para efectuar los acompañamientos de reclusos a las visitas médicas, ha de indicarse que es al Departamento de Seguridad, a quien compete las áreas de actuación propias, en lo que se refiere a la Policía de la Comunidad Autónoma y la Seguridad ciudadana; y no al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.
En este sentido es quien debiera haberse pronunciado, antes de derivar el expediente, o durante el periodo de audiencia concedido al efecto, sobre este contenido sobre el que resulta competente. Así las cosas, el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales en su resolución, expone que este asunto le ha sido derivado para su decisión al Departamento de Seguridad.
El artículo 31 del anexo del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, regula sobre las personas bajo custodia, que el personal de la Policía del País Vasco “Asegurará la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando su estado lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del o de la facultativa que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia”.
Se entiende, por tanto, que estarán establecidos los mecanismos para garantizar la escolta en los desplazamientos de los reclusos a las visitas médicas. No obstante, de ahí a que existan módulos preestablecidos sobre los gastos que ello conlleva, algo que está sujeto a condicionantes circunstanciales, tan variados como casos se produzcan (peligrosidad del recluso, riesgo de fuga, tipo de asistencia médica que precisa, distancia al lugar donde se le prestará la asistencia, tiempo que se requiere…), hay una gran distancia. Ello nos conduce a plantearnos la causa de inadmisión que está prevista en la LTAIBG, referida a la necesidad de reelaboración, y sobre lo que ya existe una amplia jurisprudencia, determinando qué se entiende por ello. Desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la LTAIBG al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por esta Comisión y los órganos de garantía de la transparencia de las comunidades autónomas y del estado en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
La reelaboración supone la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada, porque el derecho de acceso a la información se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros a ésta se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone el Departamento de Seguridad pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y el Departamento de Seguridad no la ha justificado en absoluto, en sus alegaciones ante esta Comisión. No obstante, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la inexistencia de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, especifica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Atendiendo a lo anterior, esta Comisión considera que entregar a la reclamante una estimación de lo que cuesta la escolta policial necesaria para efectuar los acompañamientos de reclusos a las visitas médicas, que se presupone imposible a tenor de la variabilidad que cada caso puede conllevar, y cuyo cálculo, aunque resultara posible hacer, conllevaría el análisis caso a caso de los últimos años, y cuya media, no permitiría la obtención de conclusión alguna, por su gran variabilidad, hace inadmisible la pretensión, ponderando además la carga excesiva del tratamiento a realizar en relación con la calidad de la información a poner a su disposición, y por lo tanto la desestimación de la pretensión encuentra amparo en el concepto de reelaboración de la información.
10.- Por último, y en lo que se refiere al tercer contenido de información solicitado, esto es, la relación de documentos que recomienden aplicar tales políticas de protección de la dignidad a los presos pertenecientes a la banda terrorista ETA con independencia de los años que falten para cumplir la pena, el Departamento de Igualdad, Justicia y Asuntos Sociales, ha expuesto en su resolución que “La petición es inconcreta y valorativa. No se trata de recomendaciones existentes en supuestos documentos, sino de aplicación de los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario”. De ello cabe interpretar que no existen los documentos solicitados, sino que únicamente se están aplicando los preceptos que determinan las citadas leyes, y por lo tanto no puede proporcionarse lo que no obra en poder de la administración concernida.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por …………………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante, al Departamento de Seguridad y al Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.