Una ciudadana solicitó a la UPV/EHU acceso a la documentación de méritos de otros candidatos en una bolsa de trabajo. La Universidad inadmitió parcialmente la solicitud por ser repetitiva y abusiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación al considerar que, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe acudir a la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha determinado que la intervención de la Comisión de Transparencia carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante para interesados que buscan acceder a documentos del expediente que integran su propio procedimiento.
3
El interesado en un procedimiento administrativo cuenta con la vía contencioso-administrativa para impugnar la denegación de acceso al expediente, pudiendo advertir la omisión de documentos durante la remisión del mismo por la Administración.
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A pesar de la inadmisión, la Comisión destaca que en procesos selectivos debe prevalecer generalmente la publicidad y transparencia sobre la protección de datos de los competidores para garantizar la igualdad e imparcialidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000358
Asunto: Reclamación presentada por Doña …………………………….. frente a la desestimación de su solicitud de acceso documental ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV-EHU).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 11 de agosto de 2023 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por Doña …………………………….. en la que expone lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial:
“Con fecha de 12/07/23 se me ha notificado la Resolución del Vicerrector de PDI, relativa a mi solicitud documental en relación con la bolsa de trabajo N.º 76, convocada por resolución de 26/09/23, en la que se inadmite dicha solicitud de acceso por ser “manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
(…)
La UPV/EHU añade, además, que mi solicitud es relativa a mi derecho a fundamentar un recurso que “debe tenerse presente que éste versa sobre la puntuación de la recurrente”, (…) “de modo que su objetivo es la corrección de la misma, y, por ende, la mejora de su posición en el proceso selectivo de que se trata”. Por ello, argumenta que “dicha mejora se lograría, en su caso, por una modificación que conllevara a un aumento de dicha puntuación, o por la corrección a la baja de la de las personas que inicialmente se encuentran en una posición superior”.
Finalmente, y respecto a la documentación solicitada, la UPV/EHU dice haber verificado que “es idéntica a la ya solicitada y facilitada recientemente a la recurrente en el acceso documental a otra bolsa de la misma convocatoria”. Por lo expuesto, concluye que “no es útil para los fines del recurso facilitar la documentación acreditativa de méritos de las personas situadas en puestos inferiores, ni los detalles de su valoración, puesto que no podría fundamentarse en ella una variación del orden que beneficiara a aquella”.
Pues bien, esta parte recurrente quiere manifestar por una parte que, tal y como se indica mediante el OTROSÍ DIGO del referido recurso, el objetivo del mismo de ninguna manera se limita únicamente a la corrección de la puntuación o mejora de su posición en el proceso selectivo. Ya que, después de analizar la documentación solicitada, la recurrente está en su pleno derecho de ampliar sus alegaciones. Los tribunales de justicia rechazan con contundencia la técnica de la administración de escudarse en la protección de datos para no facilitar el acceso a méritos o ejercicios de competidores.
(…)
Es decir, la opacidad impide el control de los principios constitucionales. Ya que, al no facilitar tal información, se genera indefensión sobre la recurrente, porque ésta no puede verificar, entre otras, si el Tribunal calificador se ha ajustado a la convocatoria, si se ha aplicado idéntico trato a todos los aspirantes, y, en definitiva, examinar el rastro de la decisión que valora sus méritos.
Todos los aspirantes tienen derecho al acceso a todo el expediente administrativo del procedimiento selectivo, y, en caso de existir documentos relativos a la fase de méritos de un aspirante que pudieran incluir datos personales a la eliminación de tales referencias (disociación). Así se ha dicho por la STS de 10 de abril de 2012 (rec.183/2011): “Todo ello sin que pueda obviarse la necesaria puesta de manifiesto al interesado de la totalidad del expediente administrativo formado con ocasión de las pruebas selectivas, según ingresó en vía administrativa el aspirante, de conformidad a los prevenido en los arts. 35 y siguientes de la citada Ley 30/1992”.
Y, por otra parte, respecto a que la UPV/EHU dice haber verificado que la información solicitada “es idéntica a la ya facilitada recientemente a la recurrente en el acceso documental a otra bolsa de la misma convocatoria”, esta parte recurrente quiere manifestar que desconoce a qué bolsa se refiere la UPV/EHU. De cualquier modo, se entiende que dicha solicitud e información sería en todo caso relativa a un proceso selectivo totalmente distinto; a saber, con un Tribunal calificador distinto, con criterios de evaluación distintos, con criterios de ponderación distintos y con una relación de aspirantes y méritos distinta. En resumen, un expediente administrativo diametralmente opuesto al solicitado. (…)”
Acompaña a su reclamación copia de la Resolución de fecha 7 de julio, del Vicerrector de personal docente e investigador, relativa a la solicitud de acceso documental presentada por Dª …………………………….. en relación con la bolsa de trabajo nº 76, convocada por resolución de 26/9/2023, cuyo contenido se reproduce literalmente de modo parcial a continuación:
“(…) Al efecto, en cuanto al derecho a recurrir y a fundamentar el recurso en cuestión, debe tenerse presente que éste versa sobre la puntuación de la recurrente, de la cual ésta discrepa, de modo que su objetivo es la corrección de la misma, y por ende la mejora de su posición en el proceso selectivo de que se trata. Dicha mejora se lograría, en su caso, por una modificación que conllevara un aumento de dicha puntuación, o por la corrección a la baja de la de las personas que inicialmente se encuentran en una posición superior, siempre que, como resultado, variara el orden las candidaturas.
Dado que no se ha presentado en plazo ningún otro recurso que haya afectado o sea susceptible de afectar a dicho orden, definitivamente deben tenerse en cuenta a los efectos del recurso, en todo caso, las puntuaciones de las personas que encabezan la lista, en los puestos 1 y 2. Dichas puntuaciones son las resultantes de la valoración de méritos realizada en base a la documentación acreditativa de los mismos, a la cual se solicita el acceso.
Respecto de dicha documentación, se ha verificado que es idéntica a la ya solicitada y facilitada recientemente a la recurrente en el acceso documental a otra bolsa de la misma convocatoria.
En conclusión: debe tenerse en cuenta que no es útil para los fines del recurso facilitar la documentación acreditativa de méritos de las personas situadas en puestos inferiores al de la recurrente, ni los detalles de su valoración, puesto que no podría fundamentarse en ella una variación del orden que beneficiara a aquella. En cuanto a la de las personas situadas en puestos superiores, la documentación ya se halla en poder de la recurrente. Por tanto, debe aplicarse el artículo 18.1 de la Ley 19/2013:” Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de facilitar el acceso a la parte de documentación del expediente no afectada por lo anterior.
Así pues,
RESUELVO
Primero.-Inadmitir la solicitud de Dª …………………………….., de acceso a la documentación obrante en el expediente de la Bolsa nº 76, de Profesorado Doctor, convocada en fecha 26/9/2023, en lo referente a la documentación presentada por el resto de las personas candidatas a la plaza.
Segundo.- Estimar dicha solicitud en lo referente al resto de documentación del expediente. (…)”
No se adjunta la solicitud de acceso documental a la que se refiere la presente reclamación.
2.- Con fecha 16 de agosto de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 17 de agosto. Con fecha 20 de septiembre, la UPV/EHU remite escrito de alegaciones, que se reproduce a continuación:
“(…) La solicitud de acceso documental citada fue parcialmente inadmitida; concretamente, lo fue la parte dirigida a obtener, de manera general, toda la documentación presentada por todas las personas participantes en el proceso selectivo de referencia. Fue estimada en lo referente a la documentación no afectada por tales razones, como se indica en el Resuelvo Segundo de la Resolución.
(…) a) En cuanto a la documentación de las personas que se hallaban en puestos superiores, el Servicio de Personal Docente e Investigador comprobó que estas mismas personas habían participado al menos en un proceso selectivo paralelo, habiendo presentado en él la misma documentación. De hecho, ésta coincidía totalmente con la solicitada y obtenida por Dª …………………………….. en relación con la Bolsa nº 75 de la misma convocatoria, a la que tuvo acceso en fecha 31/5/2023, como demuestra la documentación adjunta. Se da la circunstancia de que posteriormente reclamó la documentación que ella misma había presentado en dicha Bolsa, al entender que también debería haber sido incluida en el bloque, y se puso igualmente a su disposición. Así pues, este acceso documental tuvo lugar en fecha aún más próxima a la Resolución a que se hace referencia en su escrito, el 20/6/2023. Aun así, la interesada manifiesta desconocer a qué Bolsa se refiere la UPV/EHU en la Resolución de 11/07/2023.
Al haberse entregado ya a la interesada una documentación exactamente igual que la solicitada, es evidente el carácter reiterativo de esta nueva petición y, en consecuencia, se juzgó improcedente repetir su puesta a su disposición, todo ello en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, que dispone la inadmisión de las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”
b) En cuanto a la documentación de quienes se hallaban en puestos inferiores (…) Al efectuar la ponderación del interés público y de los derechos de las personas afectadas, debe tenerse en cuenta que la documentación requerida reflejaba cuando menos un perfil académico o profesional de sus titulares, información considerada objeto de protección por la Resolución 476/2018, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno UCTBG) que establece en su Fundamento 4 que “La protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI…), sino todos aquellos otros que puedan arrojar el perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos. Es precisamente este conglomerado de datos, tanto directos como indirectos, los que se encuentran en el contenido de la información a la que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, puesto que identifican sin esfuerzos desproporcionados a su titular, conocimiento que ya posee la reclamante de antemano.
Además, se observa que la documentación de dichas personas carecía de relevancia a los efectos del recurso de alzada interpuesto; es decir, aunque se hubiera facilitado, no habría servido a los fines de corrección de la puntuación de la recurrente. Al efecto, la misma Resolución del CTBG considera más adelante, en su Fundamento 8º, que, debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos “No tiene una incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo… esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.
(Véase así mismo, la Resolución 394/2017, de 13 de noviembre, del CTBG).
(…) ”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
4.- La Sra. ………………………….. no adjunta copia de la solicitud de acceso documental realizada, ni consta la fecha de interposición de la misma en la Resolución dictada por la UPV/EHU en respuesta a la misma. Tan solo figura en esta Resolución la fecha de interposición del recurso de alzada (19 de mayo de 2023) y la argumentación, tanto en la reclamación como en dicha resolución, de que el acceso a la documentación del expediente tiene que ver con la necesidad de argumentación de dicho recurso de alzada y su pleno derecho de ampliar sus alegaciones sobre el mismo.
5.- Por otra parte, por la información facilitada, no parece que este recurso de alzada haya sido resuelto y, por ende, el procedimiento no se encuentra finalizado. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la reclamante, ante la inadmisión del acceso a la información correspondiente a la documentación presentada por el resto de las personas candidatas a la plaza, puesto que se ha estimado el acceso al resto de documentación del expediente, por parte de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), en un procedimiento específicamente regulado, o si resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesada en el procedimiento por ella iniciado, sin entrar en el análisis de si la información solicitada está o no sujeta a los límites que establece la LTAIBG, en sus artículos 14 y 15.
6.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14.
Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento.
7.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos ocupa, el hecho de no haber satisfecho la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea tal derecho, cabe interponer contra su inadmisión la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
8.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente:
“El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA).
Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC.
Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran.
Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”.
9.- En este caso, además, es que el procedimiento se encuentra todavía abierto, y la interesada ha interpuesto ya el recurso de alzada previsto en la normativa de aplicación, sin que se haya hecho constar que éste haya sido resuelto.
10.- Es por ello que procede la inadmisión de la reclamación. Pero ello no obsta para que, en la función que debe asumir cualquier órgano de garantía de la transparencia, se haga constar en esta resolución que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia precisamente un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El proceso de selección de personal a través del mecanismo de las bolsas de trabajo tiene la virtud de facilitar la contratación rápida de personas para cubrir necesidades más o menos perentorias en el ámbito de la Administración o del sector público, mediante nombramiento o contrato no permanente, con unos mínimos de concurrencia o publicidad, mérito y capacidad que deben regir el acceso al empleo público, pero que distan en alguna medida de garantizar plenamente dichos principios, y por lo tanto, donde el escrutinio público cumple un papel esencial para compensar la posible discrecionalidad que pudiera producirse.
En lo que respecta al caso que nos ocupa, y sin entrar a la cuestión de que haya sido o no facilitada con anterioridad y por lo tanto la solicitud sea repetitiva y causa de inadmisión, resulta de interés exponer que existe abundante jurisprudencia, así como posicionamiento de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los procesos selectivos de concurrencia competitiva, y por supuesto tras el análisis de cada caso en concreto, y de las circunstancias que en cada caso concurran, afirmando que debe prevalecer en general la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos personales de las personas que efectivamente entren en real concurrencia con la persona solicitante del acceso a la información, como garantizador del principio de igualdad, y para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento. De forma que incluso se ha declarado el derecho de participantes en los procesos selectivos a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Doña …………………………….. frente a la inadmisión de una parte de su solicitud de acceso documental ante la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU).
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea Unibertsitatea (UPV/EHU.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.