Estimada 19/09/2023 · 1 días en resolverse

Reclamación por falta de información detallada sobre los costes de la campaña turística I LOVE VITORIA-GASTEIZ y estimación de la misma

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el coste detallado y los soportes de la campaña 'I LOVE VITORIA-GASTEIZ'. Alegó que la respuesta fue informal y remitía a enlaces generales sin proporcionar los datos concretos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información por falta de resolución formal y ausencia de límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe encauzar sus funciones mediante el procedimiento administrativo formal para garantizar los derechos de los administrados y evitar situaciones de indefensión.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de las causas legales, justificando la medida de forma expresa y proporcionada.
3 La respuesta informal mediante enlaces web no constituye una resolución administrativa válida ni cumple con el deber de informar sobre los recursos disponibles.
4 La información sobre el uso de presupuestos públicos y rendición de cuentas goza de una especial relevancia para el escrutinio ciudadano.
5 Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite legal ni causa de inadmisión, no existe impedimento para el acceso a los documentos justificativos de la ejecución real de los gastos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000396 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………….., por su disconformidad con la información proporcionada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de septiembre de 2023, D. ……………………….., presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante el procedimiento y formulario establecido al efecto y por el canal electrónico, en la que requería lo siguiente: “Conocer cuánto ha costado la campaña I LOVE (HOJA) VITORIA-GASTEIZ destinada a atraer el turismo a la ciudad. Todos los detalles. Desde a cuánto ascendió el importe por el diseño de imagen para la campaña a todos los medios y soportes contratados para su difusión. Lista de medios e importe por contrato firmado”. 2.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, responde al solicitante mediante respuesta informal, en los términos siguientes, que se reproduce mediante imagen, tal y como ha sido adjuntado: No figura la fecha de remisión de la respuesta otorgada al solicitante. 3.- Dada la disconformidad con la información facilitada, el Sr. …………, con fecha 18 de septiembre interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En la reclamación se alega lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Habiendo solicitado al departamento de promoción económica del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz información sobre en qué medios y soportes se han gastado 100.000 ? de dinero de Europa en la campaña I LOVE VITORIA-GASTEIZ, dicho departamento me envía un correo con una serie de enlaces en que llevan a una información muy general, como el presupuesto y las condiciones de esta campaña , pero en ningún momento puedo acceder a la información solicitada en mi solicitud. Por otra parte no se utiliza la vía de respuesta correcta, ya que, al igual que yo debo acceder a un engorroso formulario a través del portal de transparencia, donde queda todo registrado, la respuesta debería realizarse por esta misma vía. Solicito amparo a la comisión para que se me ofrezca la información solicitada.” Se adjunta copia de la solicitud de información realizada el 6 de septiembre de 2023, a través del procedimiento y formulario de solicitud establecido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, así como documento con imagen de la respuesta otorgada a su solicitud. 4.- Con fecha 19 de septiembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día. Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información solicitada, hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Sin embargo, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información en relación con los gastos de dicha campaña, deben obrar en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el día 6 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz respondió, sin que conste la fecha en la que lo hizo, aunque mediante comunicación informal vía electrónica. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 18 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. El solicitante, utilizando el procedimiento y formulario establecido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para el ejercicio de este derecho, realiza su solicitud de acceso a la información pública, sin embargo, la respuesta que recibe del Ayuntamiento es de carácter informal. Por su parte, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz responde a través de un mensaje electrónico, sin la oportuna resolución en la que se inadmita, conceda o deniegue el acceso a la información solicitada, y sin que en su respuesta se contenga la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa o recurso directamente ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, como establece el artículo 20 de la LTAIBG. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, la solicitud fue respondida, pero de forma informal y confusa, a criterio del interesado, derivando a unos contenidos web publicados. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que esta solicitud de información adquiere una especial relevancia puesto que se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, en particular sobre el uso de los presupuestos públicos, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe exponer que no le ha sido posible acceder a la información que mediante los links ha facilitado el ayuntamiento al solicitante, puesto que el documento remitido es una imagen, no pudiendo enlazarse a los contenidos web, y a pesar de múltiples intentos de búsqueda de la información en la plataforma de la contratación pública de Euskadi, y de la web municipal, no ha resultado posible acceder a los contenidos concretos que se facilitan sobre la materia. Bien es cierto que los contenidos que se publicitan en la plataforma de contratación se refieren a previsiones de una prestación de servicios (licitación), que se adjudican mediante contrato, pero no a la ejecución real de los mismos de forma concreta, tal y como solicita el Sr. ……………., y que se corresponde con otros documentos de justificación de la actividad, así como de los gastos efectivamente en los que se ha incurrido. Es sobre estos documentos justificativos de la ejecución real sobre los que se obtiene la información que pretende el reclamante, esto es, un cálculo del conjunto de los contratos que se hayan podido realizar, o facturas abonadas, todo ello en relación con la campaña I LOVE destinada a atraer el turismo a la ciudad, incluyendo en la medida de lo posible, un desglose de los gastos por conceptos, esto es, diseño de la imagen, soportes contratados y medios e importes que se han utilizado para la difusión de la campaña. 9.- En la respuesta informal otorgada al solicitante, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha mencionado límite alguno para el acceso a la información, y tampoco lo ha realizado en el plazo de audiencia concedido al efecto, ni con respecto a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni sobre las causas de inadmisión del artículo 18, por lo que no se aprecia limitación alguna para el acceso a la información solicitada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ……………………….., por su disconformidad con la información proporcionada en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.