Un ciudadano solicitó al Gobierno Vasco la documentación de contratación de las máquinas de vending de un edificio en Bilbao. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento de Seguridad a facilitar la información por ser documentos administrativos de obligada publicidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratación pública es de obligada publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público.
3
La transparencia en la contratación es un principio básico según el artículo 132 de la Ley 9/2017, complementándose con la LTAIBG para permitir el control ciudadano de la gestión pública.
4
No es admisible la denegación basada en la imposibilidad de localizar los documentos, ya que la gestión contable y de pagos requiere necesariamente la existencia de un expediente de soporte.
5
Los documentos solicitados (resolución de inicio, pliegos y adjudicación) son actos administrativos propios de la administración, por lo que no aplican los límites de intereses económicos o secreto profesional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000408
Asunto: Reclamación presentada por D. …, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de junio de 2023, D. … presentó una solicitud de acceso a la información pública (expediente 2023/000253) ante el Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“Vending de cocina del edificio sito en la calle Doctor Ornilla 1 A de Bilbao
Quiero obtener todos los documentos de contratación de las máquinas (entre otros, la Resolución de inicio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego de Condiciones Técnicas, Resolución de Adjudicación, etc.). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
Solicitud:
Vending de cocina del edificio sito en la calle Doctor Ornilla 1 A de Bilbao que me envíen los documentos de contratación de las máquinas, que quiero recibir por medios electrónicos”.
2.-Ante la falta de respuesta, con fecha 28 de septiembre de 2023, D. …, interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Gobierno Vasco.
3.- Con fecha 4 de octubre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad, por estar instaladas las máquinas de vending en un edificio en el que se encuentran servicios propios de dicho Departamento, así como al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, ya que es el competente en la adquisición y suministro de bienes y servicios cuando su destino sean los inmuebles declarados de gestión unificada, a través de la Dirección de Recursos Generales, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 17 de octubre de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, en el que se expone lo siguiente:
“(…) Respecto a la intervención del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno en el expediente de solicitud de información pública (2023/000253) debe señalarse que, con fecha 19 de junio de 2023 y procedente del Departamento de Economía y Hacienda, se recibió la solicitud de información en el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
Al día siguiente de recibir la solicitud de información, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios procedió a la devolución del expediente, al considerar que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno no era el competente para tramitar y resolver la solicitud de información, dado que la misma hacía referencia a una información sobre un expediente de contratación que no había sido tramitado por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
En la nota de devolución del expediente se indicaba que la resolución de la solicitud de información era competencia del Departamento de Seguridad.”
5.- El 18 de octubre de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Seguridad, en el que resuelve desestimar la solicitud, en base a lo siguiente:
“(…) SEGUNDO. La citada solicitud fue examinada en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, y se concluyó que la petición debía ser admitida por tratarse de información incluida en el ámbito del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTIPBG).
En consecuencia, se procedió a solicitar los documentos pertinentes a los servicios administrativos oportunos, pero lo cierto es que no fue posible localizarlos para ponerlos a disposición del solicitante. Ese ha sido el motivo por el que no se han podido facilitar. A día de hoy aún no se han podido obtener, pese a que se ha intentado a través de diferentes servicios”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con la instalación de unas máquinas de vending en un edificio de gestión propia del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, compete a este mismo, como así ha sido alegado por parte del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, órgano incluido en el ámbito de aplicación, por lo que resulta evidente que es información que en todo o en parte debería obrar en su poder.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Gobierno Vasco el día 8 de junio de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta en el plazo establecido para ello, lo que ha podido comprobarse tras el plazo de audiencia concedido al Departamento de Seguridad y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 28 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
7.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe incidir en que la información solicitada está referida a una contratación pública, siendo ésta de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG, en relación con los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, y en particular sobre la obligación de publicación de los contratos efectuados, en los términos siguientes:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a la obligación de publicación.
La transparencia en la contratación pública es un principio básico de actuación, tal y como se recoge en el artículo 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: “1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad”.
La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público; la finalidad de la ley de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública.
Ahora bien, dando por sentado que la contratación de este suministro, cuya prestación se entiende actualmente vigente, estará sujeta a facturación y pagos, no puede entenderse que ello se realice sin acudir al expediente de contratación correspondiente, con el fin de verificar los abonos con lo realmente contratado. Es por ello, que la autoridad competente en materia de contratación del Departamento de Seguridad, así como la de gestión contable, contará con alguna documentación de soporte que permita su materialización, y por tanto esta información debería proporcionarse al reclamante.
Además, dado que una parte de su contenido debería estar publicada en la plataforma de contratación pública de Euskadi, debería proporcionarse además el enlace directo al lugar donde se encuentre publicada dicha información, si ello es así.
No obstante, si no existiera tal contratación, o no estuviera vigente y por lo tanto no resultara precisa para la instrucción de pagos y ya no se encontrara accesible, o realmente no fuera posible acceder a dicha información por cualquier otra circunstancia, debería informarse de ello también al reclamante, aunque el concepto de información pública venga referido a información que exista u obre en poder de la administración incluida en la LTAIBG. Ello porque también dicha información podría resultar de interés a los efectos que no corresponde juzgar a esta Comisión, dado que la motivación no es un requisito para el acceso a la información, sino la naturaleza pública de la información.
8.- Tan sólo podrían eliminarse aquellos documentos sobre los que resultara claramente de aplicación el límite del apartado h) del artículo 14 de la LTAIBG, esto es, la que pudiera afectar directamente a “los intereses económicos y comerciales”, o al límite del apartado j), referido al “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En este sentido debe recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática, antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). En principio, ninguno de estos límites resultaría de aplicación a lo solicitado por el reclamante: Resolución de inicio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego de Condiciones Técnicas y Resolución de Adjudicación, puesto que se trata únicamente de documentos administrativos emitidos por la propia administración contratante.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. …, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Gobierno Vasco.
Segundo.-. Instar al Departamento de Seguridad a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a D. …, al Departamento de Seguridad y al Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.