Una ciudadana solicitó al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco el estudio de impacto acústico y medidas correctoras del Metro de Donostialdea. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por desestimación presunta, obligando a facilitar la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información fue presentada el 3 de octubre de 2023 y el órgano competente no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El hecho de que la información solicitada esté disponible en la web de una asociación a la que pertenece la interesada no es argumento válido para no responder formalmente a una solicitud realizada a título personal.
3
La derivación de la solicitud a un ente público de derecho privado (ETS) no exime al Departamento adscrito de su obligación de contestar al solicitante.
4
Se determina que el estudio de impacto acústico y las medidas correctoras están integrados en el Anexo 11 del Estudio de Impacto Ambiental del tramo Lugaritz-Anoeta.
5
La Comisión subraya que la observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000458
Asunto: Reclamación presentada por Dña _____________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 3 de octubre de 2023, Dña ________________________, presentó en la oficina de correos una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco en la que requería lo siguiente:
“solicito información sobre el preceptivo estudio de impacto acústico y las medidas correctoras definidas en materia de ruido y vibraciones en relación a las obras del Proyecto de Construcción del tramo Miraconcha-Easo del Metro de Donostialdea actualmente en fase de ejecución.”.
No consta la fecha de recepción de dicha solicitud por parte del Departamento al que se dirige.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes el Gobierno Vasco, con fecha 23 de noviembre de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por la Sra. _______, en la que solicita se ponga a su disposición dicho “preceptivo estudio de impacto acústico en el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses " (art.44 punto 2 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco ) en relación a las obras del Proyecto de Construcción del tramo Miraconcha-Easo del metro de Donostialdea actualmente en fase de construcción”.
Acompaña a su reclamación, la solicitud de acceso presentada en la oficina de correos el 3 de octubre de 2023.
3.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 5 de diciembre de 2023 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Mediante el presente oficio se adjunta el informe que esta Dirección ha solicitado a Euskal Trenbide Sareak (ETS) requerido por la Comisión Vasca de Información Pública, que también se ha enviado a la ciudadana Doña _____________________”.
No figura la fecha de remisión de la citada solicitud a ETS Red ferroviaria vasca-Euskal Trenbide Sareak (en adelante ETS). En el citado informe, elaborado por ETS, y fechado el 5 de diciembre de 2023, se expone lo siguiente
“La Dirección de Infraestructuras del Transporte remitió a Euskal Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca (ETS/RFV) el escrito presentado por Dña. ________________ en relación con información elaborada en cumplimiento del punto 2 del art.44 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que señala : " En el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses, será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas las obras del tramo Miraconcha – Easo del Metro Donostialdea”.
Esta petición fue remitida a ETS/RFV y tuvo registro de entrada con número 758 y fecha 17/10/2023, estando en la actualidad en curso de contestación.
La contestación que se está preparando consiste en explicarle que el estudio de impacto acústico y medidas correctoras están incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental del tramo Lugaritz Anoeta, del que el Proyecto Constructivo Miraconcha – Easo es una parte. En base a este estudio de Impacto ambiental fue aprobada la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto del Metro de Donostialdea, tramo Lugaritz-Anoeta mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2012, por el órgano ambiental competente.
Finalmente señalar nuestra extrañeza por la petición presentada a la Dirección de Infraestructuras del Transporte y reclamación presentada, ya que nos consta que Dña. ________________ conoce perfectamente que ETS/RFV es el ente encargado de la gestión de los proyectos y la construcción del tramo Miraconcha – Easo, y que técnicos de ETS/RFV han estado reunidos con ella en distintas ocasiones como representante de la Asociación Satorralaia, habiéndosele facilitado la información requerida en cada momento. Nos resulta igualmente sorprendente que solicite la información referente a los estudios de impacto acústico y medidas correctoras, estando estos contenidos dentro del ANEJO Nº 11. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL del tramo Lugaritz-Anoeta, cuando este ya se encuentra a disposición de la asociación de la que es representante, como se puede comprobar en la página web de la asociación:
“
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia de transportes y las obras públicas en este ámbito competen al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco, al que está adscrito ETS, Euskal Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca, ente público de derecho privado.
Es por ello que, una vez recepcionada la solicitud por parte del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, por el que se aprueban medidas de funcionamiento en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de acceso a la información pública, publicidad activa y en relación con el avance en la cultura de la transparencia y el buen gobierno, que establece que “ Cuando la información requerida esté en posesión de entidades del sector público vasco distintas a la Administración General, el responsable de la instrucción del expediente será el Departamento al que esté adscrito cada ente, entidad u organismo que posea la información”, éste requirió la colaboración de ETS, lo que no implica una derivación a éste de la obligación de contestar por su parte a la solicitante.
Resulta evidente que el Departamento competente entendió que dicha información, en todo o en parte obraría en poder de ETS, y tras su recepción, como órgano competente podría conceder el acceso a la información solicitada, salvo justificación de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante la oficina de correos el 3 de octubre de 2023, sin que conste la fecha de su recepción por parte del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco. Sin embargo, ETS, Euskal Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca, reconoce haber recibido el escrito de solicitud por parte del citado Departamento, el día 17 de octubre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, ya que, la respuesta mediante informe le ha sido remitida por ETS, Euskal Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca, el 5 de diciembre, esto es, en el plazo de alegaciones concedido por esta Comisión tras la recepción de la reclamación correspondiente, y no con anterioridad a la interposición de la reclamación.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 23 de noviembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la Sra. _________ en el plazo máximo legalmente establecido, ni tampoco lo hizo el poseedor de la información, ETS, por lo que es obligado recordar al Departamento y a ETS, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
9.- Pues bien, y en lo que se refiere a la argumentación a la que se hace referencia en el informe emitido por ETS, afirmando que la información solicitada ya se encuentra en posesión de la interesada, por ser una persona que representa a la asociación Satorralaia, esta Comisión debe exponer, por una parte, que la solicitud ha sido realizada por la Sra. ________ de forma personal, no en nombre y representación de la citada Asociación, por lo que es ella quien ejerce el derecho de acceso a la información solicitada, y a quien debe proporcionarsele una respuesta.
Por ello, el hecho de que la información conste en la web de la citada Asociación no es argumentación suficiente para no responder formalmente a su solicitud.
10.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, ETS expone que dicha información, esto es, el estudio de impacto acústico y las medidas correctoras, están incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental del tramo Lugaritz Anoeta, del que el Proyecto Constructivo Miraconcha – Easo es una parte. En base a este estudio de Impacto ambiental fue aprobada la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto del Metro de Donostialdea, tramo Lugaritz-Anoeta mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2012, por el órgano ambiental competente.(…), estando estos contenidos dentro del ANEJO Nº 11. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL del tramo Lugaritz-Anoeta, (…), como se puede comprobar en la página web de la asociación: “
Analizado el citado documento, esta Comisión ha podido comprobar que en el apartado 4.3.6 sobre Calidad del aire: Ruidos y vibraciones, constan efectivamente los impactos acústicos previstos, y que en el apartado 4.4 sobre el Perfil Ambiental, se ofrece una visión global de los impactos detectados para la alternativa de trazado planteada, a partir de las valoraciones realizadas en el apartado anterior, y se recogen las principales consideraciones que los justifican indicando la valoración obtenida para cada impacto.
En el apartado 5, además, se hacen constar las MEDIDAS AMBIENTALES, esto es, las medidas preventivas y correctoras necesarias para evitar y/o minimizar las afecciones que se producirán tanto en fase de obras como de explotación del nuevo metro en la ciudad de Donostia-San Sebastián.
Esta Comisión no resulta competente para valorar la calidad o completitud de la información que el estudio recoge, sin embargo, resulta evidente que ello daría respuesta al requerimiento de la solicitante.
No obstante, se requeriría que se le hiciera llegar la argumentación que corresponda así como la indicación exacta en el citado documento de la información que se ha requerido, tal y como indica que estaba preparando ETS, pero que a esta Comisión no consta que se le haya facilitado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña _____________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.