Estimada parcialmente 21/12/2023 · 65 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza sobre perfiles lingüísticos y plazas vacantes en la RPT, resuelta con estimación parcial

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco información detallada sobre plazas con perfil lingüístico de euskera vencido y plazas vacantes. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Departamento a completar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe resolver con prontitud las peticiones ciudadanas, ya que la ausencia de resolución genera indefensión y vulnera el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
3 Los representantes sindicales poseen un derecho reforzado de acceso a la información debido a la necesidad de datos precisos para el ejercicio de sus funciones legales.
4 La remisión genérica a una Orden publicada en el BOPV es insuficiente si obliga al solicitante a realizar una reelaboración de la información con una dificultad inasumible para obtener el dato concreto.
5 La entrega de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) es un instrumento técnico de ordenación del personal cuya entrega está amparada por la jurisprudencia y la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000423 Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________, en su calidad de Secretario de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 14 de agosto de 2023, D. _________________________________, en su calidad de Secretario de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- Que esta parte le interesa saber la siguiente información: *Indíqueme por centro de trabajo, según la relación de puestos de trabajo (RPT) y dentro de cada uno de ellos por cada categoría diferenciando las de especialidad, las plazas que tienen el perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido. De la misma forma descrita anteriormente indíquenme las plazas que tienen el perfil lingüístico de euskera preceptivo no vencido. *Indíqueme según la relación de puestos de trabajo (RPT) y una vez que se ha resuelto la convocatoria de provisión de puestos de trabajo teniendo en cuenta sus adjudicaciones en adscripción definitiva, dentro de cada centro de trabajo por cada categoría, las plazas vacantes diferenciando las de especialidad y cuales tienen perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido.” 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con fecha 17 de octubre de 2023, D. _________________________________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En la reclamación se indica, literalmente, lo que sigue: “(…) PRIMERO. - Con fecha de registro electrónico de 14 de agosto de 2022 presente solicitud para que se me aportara la información relativa a la relación de puestos de trabajo (RPT) en la Ertzaintza (adjunto copia). SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud TERCERO.- Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de transparencia y Buen Gobierno. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Por lo expuesto, SOLICITO: UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 2023RTE00983470, de fecha de entrada 12 de agosto de 2023”. 3.- Con fecha 17 de octubre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 21 de noviembre de 2023, se presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública oficio de la misma fecha de la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en los siguientes términos: “En relación a los expedientes de Tramitagune 2023/000359 y 2023/000423, instado por D. _____________________________, Secretario de la comisión ejecutiva del sindicato Profesional de la Ertzaintza SIPE, le remito copia de la Orden de 23 de octubre del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza de martes 31 de octubre de 2023”. Se adjunta a dicho oficio copia del Boletín Oficial del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2023 (nº 208) en el que se publica la Orden de 23 de octubre de 2023, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se corresponde con las funciones propias del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por lo que aquélla debe encontrarse en su poder, siendo éste sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 14 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 17 de octubre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- Según ha quedado recogido en los apartados anteriores, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud presentada por el representante del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.). Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un representante sindical que lidera los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. 8.- Entrando ya en el análisis de la reclamación interpuesta, procede profundizar en el contenido de la información solicitada, a fin de valorar la oportunidad de otorgar el acceso a la información, la aplicación de límites y la congruencia o incongruencia con la información facilitada por el Departamento reclamado. En el presente caso, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) se limita a los siguientes datos: Por centro de trabajo, según la relación de puestos de trabajo (RPT) y dentro de cada uno de ellos por cada categoría diferenciando las de especialidad, se solicita la relación de las plazas que tienen el perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido y no vencido. Según la relación de puestos de trabajo (RPT), una vez que se ha resuelto la convocatoria de provisión de puestos de trabajo teniendo en cuenta sus adjudicaciones en adscripción definitiva, dentro de cada centro de trabajo por cada categoría, se solicita la relación de plazas vacantes diferenciando las de especialidad y cuáles tienen perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido. A este respecto, y a fin de contrastar la información solicitada con la aportada por el Departamento de Seguridad, a saber, la recogida en la Orden de 23 de octubre del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 208 de 31 de octubre de 2023, se hace constar lo que sigue: 1º) El Anexo V de la citada Orden recoge la nueva “relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza completa”. Revisado el citado Anexo V, se comprueba que el mismo sí contempla los perfiles lingüísticos asignados a cada plaza o grupos de plazas, si bien, en ningún caso, añade el dato de la fecha de preceptividad, ni siquiera la mención de si se trata de plazas con fecha de preceptividad vencida o no vencida, por lo que es imposible conocer si el perfil lingüístico asignado a cada plaza, en cada caso concreto, tiene fecha de preceptividad vencida o no. Además, se ofrece, por el Departamento reclamado, parte de la información en el Anexo IV de la Orden mencionada, en el que se relaciona una serie de plazas con asignación de fechas de vencimiento de 30 de junio de 2023, en cumplimiento con los compromisos adquiridos en el segundo Plan de Uso del Euskera en la Ertzaintza y tercer Plan de Uso del Euskera en la Ertzaintza 2023-2027. Estaríamos, por tanto, ante una estimación parcial de la reclamación de referencia. De todas formas, no ha de perderse de vista que lo que se está solicitando por parte del Sindicato mencionado no sólo son los perfiles lingüísticos de las plazas (información recogida en el Anexo V de la Orden de 23 de octubre de 2023), sino la fecha de preceptividad (plazo vencido o no vencido). A este fin, la escasa información que aportan ambos anexos obligaría al sindicato reclamante a revisar todas las modificaciones existentes en la Relación de Puestos de Trabajo de la Ertzaintza desde su creación hasta la fecha, los perfiles asignados a cada plaza en cada momento y las fechas de vencimiento en cada caso, resultando una tarea ingente de muy complicada resolución, siendo así que presumiblemente el Departamento de Seguridad podría facilitar tales datos con mayor facilidad y fiabilidad. 2º) En lo relativo a las plazas vacantes diferenciando las de especialidad y cuáles tienen perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido, según la relación de puestos de trabajo (RPT), una vez resuelta la convocatoria de provisión de puestos de trabajo teniendo en cuenta sus adjudicaciones en adscripción definitiva, dentro de cada centro de trabajo por cada categoría, la conclusión es la estimación de la reclamación interpuesta por el Sindicato SI.P.E., dado que en ninguno de los Anexos a la Orden ni en el cuerpo de la misma se hace referencia alguna a plazas vacantes. En consecuencia, se concluye por esta Comisión en que el primer punto de la reclamación del Sindicato SI.P.E. ha sido objeto de contestación por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de forma parcial, con las observaciones señaladas en el punto 1º precedente y el segundo punto no ha sido objeto de respuesta por parte del Departamento, por lo que procede, en este caso, una estimación total de la reclamación (plazas vacantes). 9.- Finalmente, se recuerda por esta Comisión al Departamento reclamado que la materia de función pública es de especial protección en materia de transparencia a tenor de lo establecido en la normativa vigente, siendo así que la mera relación de puestos de trabajo, con una mención somera a las fechas de preceptividad de los perfiles lingüísticos en alguna de las plazas que constituyen la plantilla actual de la Ertzaintza y el silencio relativo a las plazas vacantes tras la resolución de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo teniendo en cuenta sus adjudicaciones en adscripción definitiva, no completa la información solicitada ni observa el deber de transparencia que debe regir la materia del empleo público. Para concluir, es preciso acudir a lo establecido en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 392/2019, de 28 de agosto de 2019, esto es: “Lo primero que debe señalarse es que la entrega de la información a través de referencias Web es conforme a derecho, según se desprende del artículo 22.3 de la LTAIBG, que establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre (…) en el que se concluye lo siguiente: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. En este sentido, la remisión por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco al sindicato reclamante de la Orden de 23 de octubre de 2023 con sus respectivos anexos, no implica el traslado de la información reclamada, dado que precisaría de una reelaboración de la información por parte del Sindicato de una dificultad inasumible, todo ello con el objetivo de averiguar aquella información relativa a perfiles lingüísticos con fecha de preceptividad vencida y no vencida, acudiendo a normas anteriores de modificación de relaciones de puestos de trabajo de la Ertzaintza desde su creación hasta el 23 de octubre de 2023, cuando, presumiblemente, son datos que obran en poder del Departamento de Seguridad (Dirección de Recursos Humanos) de fácil obtención y que debieron haber sido objeto de traslado al sindicato reclamante. Prosigue la Resolución del Consejo de Transparencia 392/2019 en los siguientes términos: “Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debe entenderse que este Criterio es aplicable tanto a las Relaciones de Puestos de Trabajo como a los Catálogos de Puestos de Trabajo o documentos análogos. En este sentido, las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública) (…). A mayor abundamiento, los tribunales de justicia amparan la entrega de las RPT con o sin identificación nominal de trabajadores”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por D. ______________________, en su calidad de Secretario de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información siguiente: Desglosadas por centro de trabajo, según la relación de puestos de trabajo (RPT) y dentro de cada uno de ellos por cada categoría diferenciando las de especialidad, las plazas que tienen el perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido y no vencido, a excepción de las que constan con la fecha de preceptividad asignada en el Anexo IV de la Orden de 23 de octubre de 2023, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza (Boletín Oficial del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2023, nº 208). Según la relación de puestos de trabajo (RPT) y una vez que se ha resuelto la convocatoria de provisión de puestos de trabajo teniendo en cuenta sus adjudicaciones en adscripción definitiva, dentro de cada centro de trabajo por cada categoría, las plazas vacantes diferenciando las de especialidad y cuáles tienen perfil lingüístico de euskera preceptivo vencido. Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.