Estimada parcialmente 25/10/2023 · 44 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz acceso a diversos expedientes administrativos, compensaciones económicas y ejecución de sentencias. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar una escritura específica del expediente de Hacienda 13/2017.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
2 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud en la fase de reclamación, debiendo mantenerse la congruencia e identidad entre lo pedido al Ayuntamiento y lo reclamado ante la Comisión.
3 La Comisión carece de competencia para instar la ejecución de sentencias judiciales, la realización de inscripciones registrales o la determinación de indemnizaciones por lucro cesante, al no ser estas solicitudes de información pública.
4 Se considera estimable la solicitud de documentos que, aunque la Administración considere que no aportan datos adicionales a los ya conocidos por el interesado, mantienen su valor como información pública.
5 No procede el acceso a información que ya ha sido publicada en boletines oficiales y que, por tanto, ya se encuentra a disposición del interesado.
6 La puesta a disposición de documentos no se considera denegación si el interesado se niega a recibirlos por no estar de acuerdo con las condiciones del resguardo de entrega.

Texto completo

RESOLUCIÓN 95/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000386 Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de agosto de 2023, D. _________________________________________ presenta solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (constan 12 escritos, dirigidos a diversas personas -12 en total- sin que conste ni el cargo ni el carácter que determina su cualidad de destinatarios de tales requerimientos), exponiendo lo que sigue (el literal de la solicitud se repite en los mismos términos en todos los casos): “(…) Con fecha 4 de agosto de 2023 D. _______________________ presenta escrito en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dirigido a xxxxxx, con registro de entrada número xxxxxx solicitando: -CARTA DE PAGO por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de las tres fincas pendiente de revertir por parte del Ayuntamiento y objeto de reversión. -Se conceda audiencia a _______________________________ para tratar la Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco 329/04 pendiente de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. -Se entregue la documentación solicitada de forma reiterada por ________________ y que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no entrega a los mismos referente a los Expedientes: * Urbanismo 4/2005. * Hacienda 13/2017. * Hacienda 57/2020 En especial lo referente al Decreto dictado por el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo de fecha 15 de marzo de 2016 D. Borja Belandia Fradejas, el cual fue publicado en el BOTHA con fecha 4 de abril de 2016. -Se proceda a la inscripción registral e inventario patrimonial en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la finca inscrita en el Registro número 3 de Vitoria-Gasteiz con el nº 40.036 y referencia catastral 5910027100000000000FT. -Se emita CERTIFICACION ADMINISTRATIVA cumpliendo los requisitos de la Ley Hipotecaria para poner fin al procedimiento del Tracto Sucesivo de las fincas 57 y 68 en base a la Ley del Patrimonio de Euskadi y a la Legislación de Patrimonio de las Administraciones Públicas en base al informe emitido por la Titular del Registro número 3 de Vitoria-Gasteiz con fecha 15 de enero de 2016. - Se proceda a la compensación económica a _________________________ por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz del lucro cesante de las fincas rústicas correspondiente a todas las campañas agrícolas que no se han podido cultivar por parte de ___________________________ por hechos imputables únicamente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. (Documento X). (No se recibe contestación)”. 2.- Con fecha 11 de septiembre de 2023, ante el silencio del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al respecto de su solicitud de acceso a información pública, D. ____________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento referido. Dicha reclamación, literalmente, refiere lo que sigue: “ACCESO A LA INFORMACIÓN: D. ___________________________________ han reclamado en multitud de ocasiones información de los tres expedientes en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, siendo: Expediente de Urbanismo 4/2005. En reiteradas ocasiones se ha solicitado información del Expediente iniciado en el Departamento de Urbanismo con el número 4/2005, sin que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz facilite la información correspondiente (…) se solicita copia de algunos de los documentos mostrados en ese momento firmando ________________ el documento que se relaciona en los antecedentes. Con fecha 4 de mayo se recibe carta de pago por la copia de los documentos solicitados, importe que se abona con fecha 5 de mayo tal y como se puede comprobar en la relación de documentación aportada. Cuando D. _________________________ se persona en el Ayuntamiento los funcionarios municipales le trasladan que para recibir la documentación debe firmar un documento por el cual la documentación que se reciba no se comunicará a terceros y sólo será utilizada como consulta, no pudiendo ser utilizada con fines. Ante este requerimiento no se firma el documento ya que el mismo impediría que la documentación que se entregase se pudiese aportar en esta reclamación, en otras reclamaciones vía administrativa o en cualquier procedimiento judicial que se inicie, por todo ello y pese haber pagado las tasas el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no hace entrega de la documentación solicitada. (…) El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no facilita la documentación requerida por el temor a que ésta podría utilizarse en un procedimiento administrativo o judicial por parte D. ___________________ y por ello le solicita que firme que sólo se utilizará la información con fines informativos, no pudiendo el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz limitar el derecho que por vía administrativa o judicial puede tener D. _____________________________ con respecto a la documentación obrante en el expediente. Así mismo si el Ayuntamiento quisiera mantener en el anonimato de datos especialmente protegidos lo podría hacer con la disociación de los mismos tal y como dice el artículo 5 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) Expedientes de Hacienda 13/2017 y 57/2020 Al igual que sucede con el expediente de urbanismo 4/2005, con los Expedientes de Hacienda 13/2017 y 57/2020 se ha requerido documentación, información y audiencia sobre los mismos en repetidas ocasiones, habiendo recibido información parcial remitida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con fecha 27 de diciembre de 2019 en referencia al Expediente de Hacienda 13/2017. (…) Por todo ello; SOLICITA. 1º.- EJECUCIÓN DE FORMA INMEDIATA DE LA SENTENCIA 392/04 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004 REVIRTIENDO LAS TRES FINCAS PENDIENTES DE REVERSIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ. 2º.- CARTA DE PAGO EMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ A D. _______ Y D. _____________________________________ POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LAS TRES FINCAS PENDIENTES DE REVERSIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ. 3º.- COPIA ÍNTEGRA DE LOS EXPEDIENTES: URBANISMO 4/2005 En especial todo lo relacionado con: Documentación referente al Decreto del Concejal de Urbanismo D. Borja Belandia Fradejas del 15 de marzo de 2016. Valoración de las fincas 25 y 58 del acuerdo de permuta. Documentación referente al Borrador de Permuta. Resolución de la Publicación en el BOTHA por parte del Concejal de Urbanismo D. Borja Belandia Fradejas del proceso de inscripción registral de las fincas 57, 58 y 68. Comunicación a terceros del proceso judicial iniciado en 2003. Situación de la parcela 25. HACIENDA 13/2017 HACIENDA 57/2020 4º.- INSCRIPCION REGISTRAL E INVENTARIO PATRIMONIAL POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ DE LA FINCA REGISTRAL 10.036 CON REFERENCIA CATASTRAL 591002710000000000FT (58), AFECTA POR EL PROYECTO DE DELIMITACIÓN DEL POLÍGONO 52 – JUNDIZ Y EXPROPIADA POR EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ. 5º.- INDEMNIZACION ECONÓMICA POR EL LUCRO CESANTE DEL CULTIVO DE LAS FINCAS OBJETO DE REVERSIÓN, LAS CUALES NO SE HAN PODIDO CULTIVAR POR D. _______ Y D. ______________________ YA QUE EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ NO CUMPLE LA SENTENCIA 392/04 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL PAIS VASCO, LA CUAL FUE DICTADA ANTE LA DEMANDA POR LA SOLICITUD DE REVERSIÓN REALIZADA POR LOS MISMOS CON FECHA CATORCE DE MAYO DE 2001, SOLICITUD QUE EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ NO ATENDIÓ”. 3.- Esta Comisión, con fecha 11 de septiembre de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 4.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, el Departamento de Gobierno y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz remite a esta Comisión, a través de la sede electrónica habilitada al efecto, escrito en los siguientes términos: “Con fecha 11 de septiembre de 2023 se ha recibido en este Ayuntamiento una reclamación de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de acceso a la información pública (artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). La solicitud de la Comisión Vasca dice que adjunto a la presente se remite copia de la misma y que se está tramitando con el nº de expediente arriba indicado. En virtud de las facultades que el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública atribuye a esa Comisión, se dirige a este Ayuntamiento al objeto de informar sobre este asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Para este fin conceden un plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la misma. Este Ayuntamiento ha utilizado los servicios informáticos del CAU para poder descargar la reclamación junto con la documentación contenida en el expediente y nos indican que es imposible dada su naturaleza y características técnicas de los archivos. Por este último motivo, desconociendo cuál es el objeto de la reclamación, dado que existe problemas con la descarga de los archivos que pueden dañar nuestro sistema informático, nos vemos en la obligación de informar a esa Comisión que es imposible gestionar la reclamación con las debidas garantías legales. Es lo que se informa a los efectos oportunos”. 5.- Con fecha 29 de septiembre de 2023 (09:38 hrs), esta Comisión remite correo electrónico a Dña. _____________, del Departamento de Gobierno y Centros Cívicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, poniendo a su disposición todos los archivos aportados por el reclamante para poder efectuar alegaciones en el expediente de referencia. En contestación a dicho correo, Dña. ______________ remite nuevo email en los siguientes términos el 2 de octubre a las 10:58 hrs.: “En relación al asunto, siento decirte que el Ayto de Vitoria-Gasteiz no admite que se envíe documentación a los correos de los puestos de trabajo en la tramitación electrónica e interoperable con otras administraciones públicas. Para eso tenemos estas plataformas. No queda constancia de la documentación en el expediente. Intentad colgar los archivos en el formato que se utiliza habitualmente, como en otras ocasiones (creo que es pdf)”. El 5 de octubre de 2023, esta Comisión se pone nuevamente en contacto con Dña. ____________ comunicando que, al respecto del expediente 2023/000386 que se tramita en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, Dña. ___________ (personal de la Comisión), en fecha 15 de septiembre de 2023, envió a Dña. ______, del Ayuntamiento de Vitoria, todas las carpetas con los documentos pdf, y como tenía problemas para abrirlos, se le envió un webtransfer. El correo de remisión de dichos archivos y del webtransfer es de fecha 15 de septiembre, a las 13:40 horas. Dña. _______ le contestó a Dña. _____________ que ya lo había recibido y que le pasaba la información a su jefa para que se tomara una decisión sobre ese caso. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no contestó a este correo, desconociéndose por esta Comisión si llegó a acceder a los archivos aportados por el reclamante o le fue imposible. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en tanto en cuanto en su ámbito territorial se sitúan las fincas objeto de controversia en el caso que nos ocupa, siendo la materia de urbanismo propia del citado Ayuntamiento. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada en el buzón ciudadano del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el día 4 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiendo emitido contestación alguna en el plazo prescrito. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 11 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta en plazo. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, la solicitud no fue respondida y, por lo tanto, la ausencia de resolución genera una indefensión, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública en las múltiples peticiones realizadas ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, las cuales no han sido contestadas de forma reiterada, por lo que acude a esta Comisión a fin de obtener información al respecto de varios expedientes abiertos en el citado Ayuntamiento que no han sido resueltos y de los que dice desconocer el trámite en el que se encuentran. 8.- Entrando al fondo del asunto, cabe plantear tres cuestiones: En primer lugar, si procede el acceso a la información pública reclamada en tanto en cuanto se mezclan asuntos de muy diverso calado: Expedientes de urbanismo, expedientes de hacienda, decretos, resoluciones, contratos de permuta y borradores, etc.; en segundo lugar, cabe preguntarse por el contenido de la solicitud del interesado, trasladado al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y el relativo a la reclamación, incidiendo en el literal de ambas (solicitud y reclamación) por si pudiera incluir apartados diferentes de los que fueron objeto de solicitud al citado Ayuntamiento; finalmente, la duda surge al reclamar el interesado la ejecución de la sentencia 392/04 y diversas acciones que, legalmente, le están vetadas a esta Comisión y por no responder a los fines de transparencia que la LTAIBG determina. Respecto del contenido de los escritos de solicitud ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la reclamación interpuesta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, cabe reseñar lo que sigue: 1º) Por lo que se refiere a “la Ejecución de forma inmediata de la Sentencia 392/04 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de mayo de 2004 revirtiendo las tres fincas pendientes de reversión por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz”, se hace constar que su contenido no se encuentra recogido en la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en fecha 4 de agosto de 2023, por lo que, aparte de no constituir información pública en los términos previstos por el artículo 13 de la LTAIBG, supone un “plus” sobre la solicitud, considerando esta Comisión que no cabe su admisión. Lo que se deduce del contraste de ambas peticiones es el “plus” de información que el interesado incluye en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sobre lo solicitado del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. A este tenor es preciso señalar que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz habría desconocido, en el momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información. A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la reclamación ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la reclamación del interesado quedará limitada al literal de lo solicitado del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y reclamado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2º) Por lo que se refiere a la petición de audiencia “a D. _______ y D. ___________ para tratar la Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco 329/04 pendiente de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz”, se trata de una de las peticiones realizadas por el interesado al citado Ayuntamiento que no es reproducida ante esta Comisión, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto. 3º) Por lo que respecta a la “Carta de Pago emitida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a D. _______ y D. __________________________________ por el importe correspondiente a las tres fincas pendientes de reversión por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz”, se considera por esta Comisión que no es el órgano encargado de exigir dicha Carta de Pago que, a la luz de lo declarado por el interesado y la documentación aportada, no se ha hecho aún efectiva ni ha sido objeto de acuerdo entre ambas partes. A este tenor, el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, establece: “Se crea la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, como órgano colegiado de carácter independiente, que asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, quedando integrada en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de transparencia y atención a la ciudadanía, aunque sin participar en su estructura jerárquica, en los términos previstos por el artículo 15 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Comisión asume asimismo las funciones citadas en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi”. Su artículo 3, en concreto, prescribe: “Corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi”. En consecuencia, no es competencia de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la conminación a las entidades locales (en el caso que nos ocupa) para la ejecución de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, actuación que corresponde, obviamente, al órgano jurisdiccional resolutorio a través de procedimientos reglados para cada supuesto concreto. La consideración de la Carta de Pago de las tres fincas objeto de reversión como “información pública” no procede en el caso que nos ocupa ya que queda acreditado en la documentación aportada por el interesado la controversia jurídica en que se encuentran ambas partes, sin que se haya llegado, salvo error, a acuerdo alguno en el precio final de las fincas objeto de reversión, por lo que la documentación reclamada no existe en poder del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, no formando parte de lo que pudiera considerarse como “información pública” a los ojos de la LTAIBG. 4º) Por lo que respecta al expediente “Hacienda 13/2017”, el interesado aporta escrito del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, fechado el 3 de noviembre de 2021, constando como Asunto “Contestación al escrito dirigido al Concejal D. Iñaki Gurtubai Artetxe por D. __________________, fechado el 15 de septiembre de 2021 sin constancia de su entrada en el Registro General” que literalmente señala: “De la documentación obrante en este Departamento de Hacienda queda acreditada, no solo la ausencia de obstaculización alguna, sino antes al contrario una participación activa y relevante en los pasos dados hasta ahora y que ha sido fruto de actuaciones como las que a título de ejemplo le reseño a continuación: (…) 3. Expediente 13-2017 del que se les remitió copia completa el 17 de diciembre de 2019 previa petición por su parte (nº de registro 2019479870) cuyo objeto reza “actuaciones previas a la reversión a D. _________________________ y D. ________________________________ de parcelas 69-57 (10-251), 59-60 (10-272) y 69-68 (10-258) en Zuazo de Vitoria”. A continuación, dicho escrito del Ayuntamiento señala: “(…) No fue objeto de entrega la escritura mencionada y firmada con posterioridad –fechada el 19 de febrero de 2020 del acuerdo entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y Kutxabank de segregación y cesión a favor de la Institución Municipal de tres de las parcelas contempladas en la petición de reversión-, tratándose de un documento entre la institución municipal y la entidad financiera, que no contiene ningún dato adicional a los ya conocidos por los interesados”. A este respecto, cabe estimar la solicitud presentada por el interesado, en tanto en cuanto se trata de un expediente tramitado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz del que éste reconoce la falta de entrega de la escritura pública fechada el 19 de febrero de 2020 del acuerdo entre dicho Ayuntamiento y Kutxabank que, si bien la entidad local rechaza su entrega al interesado por no contener “ningún dato adicional a los ya conocidos por los interesados”, no por ello pierde su valor de “información pública” que debe reconocerse a aquéllos. 5º) Por lo que respecta al expediente “Hacienda 57/2020”, el interesado aporta escrito del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, fechado el 3 de noviembre de 2021, constando como Asunto “Contestación al escrito dirigido al Concejal D. Iñaki Gurtubai Artetxe por D. _________________________, fechado el 15 de septiembre de 2021 sin constancia de su entrada en el Registro General” que literalmente señala: “Expediente 57/2020.- “realización de los trámites conducentes a la inscripción registral de las fincas rústicas 10-251 (69-57), 10-272 (69-60) y 10-258 (69-68) de Zuazo de Vitoria a nombre del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz” (…). La certificación administrativa es conocida por los peticionarios, dado que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava número 97 de fecha 28 de agosto de 2020, y la han aportado como Documento número 4 en su escrito de solicitud”. Es por ello que, si tal documentación ya ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, la solicitud de información pierde su sentido. Efectivamente, en el citado Boletín se publica, el 28 de agosto de 2020, “Anuncio por el que se publica la certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de las fincas registrales 39.730 y 40.044 del Registro de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz”, recogiéndose todos los trámites administrativos y registrales correspondientes a las fincas referidas. 6º) Por lo que respecta al expediente “Urbanismo 4/2005”, el interesado, en su reclamación ante esta Comisión, solicita, dentro de dicho expediente, “todo lo relacionado con: “Documentación referente al Decreto del Concejal de Urbanismo D. Borja Belandia Fradejas del 15 de marzo de 2016. Valoración de las fincas 25 y 58 del acuerdo de permuta Documentación referente al Borrador de Permuta. Resolución de la Publicación en el BOTHA por parte del Concejal de Urbanismo D. Borja Belandia Fradejas del proceso de inscripción registral de las fincas 57, 58 y 68. Comunicación a terceros del proceso judicial iniciado en 2003. Situación de la parcela 25”. Sin embargo, en su solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, únicamente hacía referencia a “lo referente al Decreto dictado por el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo de fecha 15 de marzo de 2016 D. Borja Belandia Fradejas, el cual fue publicado en el BOTHA con fecha 4 de abril de 2016”. El resto de los apartados recogidos en la reclamación ante la Comisión, relativos a la valoración de las fincas 25 y 58 del acuerdo de permuta, borrador de permuta, comunicación a terceros del proceso judicial iniciado en 2003 y situación de la parcela 25, exceden de lo solicitado del Ayuntamiento a fecha 4 de agosto de 2023, por lo que pueden ser objeto de valoración en la presente reclamación. Por lo que respecta al Decreto del Concejal de Urbanismo D. Borja Belandia Fradejas, éste fue objeto de publicación en el BOTHA, tal y como declara el reclamante en su escrito de reclamación en los siguientes términos: “Con fecha 4 de abril de 2016 el Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz D. Borja Belandia Fradejas publica en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava –BOTHA- el decreto dictado por él mismo con fecha 15 de marzo de 2016 por el cual se inicia el procedimiento para la inscripción registral de las fincas 57, 58 y 68 del polígono de Zuazo de Vitoria a nombre del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Así mismo el mismo día 4 de abril de 2016 Dña. ___________________ envía email a D. _______________________ en el que se comunica la publicación en el BOTHA (Documento X)”. En consecuencia, el reclamante ya dispone de la información, que ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, por lo que no procedería acceder a la información nuevamente, tratándose de un documento en poder del interesado. Por otra parte, en escrito de 20 de abril de 2022, de la Técnica de Administración General del Servicio de Planeamiento y Ejecución de la Ordenación Urbanística del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se comunica al reclamante lo que sigue: “Según aduce el Sr. _____________ a lo largo del tiempo ha solicitado que le sea entregada la anteriormente referida documentación (expediente de Urbanismo 4/2005). Sin poner en duda tal afirmación, hay que hacer constar que tal petición fue atendida, y como consecuencia de ello fue girada la Carta de Pago 06 2021 0067880, emitida en fecha 4 de mayo de 2021, pero no la recoge por estar en desacuerdo con el contenido tipo del “Recibí” a firmar que se le presenta como documento acreditativo de la entrega, que se reproduce a continuación: “De acuerdo con la solicitud presentada por D. ________________________ con fecha 23 de abril de 2021, se hace entrega a la persona abajo firmante de copia de la documentación solicitada y obrante en el expediente de Expropiaciones 2005/4. Los datos contenidos en el expediente no se comunicarán a terceros y se tratarán con la única finalidad de consulta del expediente. Estos datos no serán utilizados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivan su entrega”. De todo lo anterior parece deducirse, que el que la documentación no se encuentre en poder del solicitante, obedece a su voluntad, y en ningún caso a la negativa por parte de este Ayuntamiento de ponerla a su disposición. En cualquier caso, si desea le sea entregada la documentación que se preparó a tal efecto en su momento, es necesario que se ponga en contacto con nuestro Departamento para la obtención de la correspondiente cita previa, y recepción de los documentos solicitados, tras la firma del oportuno Recibí”. Es por ello que dicha información, salvo error, se encuentra a disposición del interesado en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, siendo así que uno de los principios del Reglamento General de Protección de Datos se refiere a la “finalidad de los datos” que implica, por una parte, la obligación de que los datos sean tratados con una o varias finalidades determinadas, explícitas y legítimas y, por otra, que se prohíbe que los datos recogidos con unos fines determinados, explícitos y legítimos sean tratados posteriormente de una manera incompatible con esos fines. 7º) Por lo que respecta a la “inscripción registral e inventario patrimonial por parte del Ayuntamiento reclamado de la finca registral 10.036 con referencia catastral 591002710000000000FT (58), afecta por el Proyecto de delimitación del Polígono 52 – Jundiz y expropiada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz”, se reitera que dicha petición a la Comisión está fuera de sus competencias, no constituyendo información pública sino que insta a una actuación positiva, por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que en nada compete a esta Comisión. 8º) Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de “indemnización económica por el lucro cesante del cultivo de las fincas objeto de reversión” deberá reclamarse del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento que corresponda, no siendo esta Comisión la competente ni para valorar el lucro cesante ni para instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a la determinación del importe por dicho concepto, siendo las competencias de esta Comisión únicamente las propias del acceso a información pública trasladadas por la LTAIBG como ha quedado mencionado en los apartados anteriores de la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. _________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione al reclamante la siguiente información: Escritura fechada el 19 de febrero de 2020 del acuerdo entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y Kutxabank de segregación y cesión a favor de la Institución Municipal de tres de las parcelas contempladas en la petición de reversión. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.