La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco información sobre denuncias y sanciones por irregularidades laborales en centros penitenciarios. Tras una denegación inicial basada en el deber de sigilo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y restrictiva de los límites y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho.
2
Cualquier limitación al acceso debe superar un test de daño y de interés público, siendo necesaria una justificación expresa, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
3
La Administración alegó inicialmente que el deber de sigilo de la Inspección de Trabajo y el perjuicio a las funciones de vigilancia justificaban la denegación según el artículo 14 de la LTAIBG.
4
Se determinó que solo es posible facilitar información sobre resoluciones firmes de la Autoridad Laboral, excluyendo denuncias o expedientes en curso para proteger la presunción de inocencia.
5
La solicitud fue estimada por motivos formales debido a que el Departamento de Trabajo y Empleo terminó respondiendo a la entidad informando de la inexistencia de resoluciones firmes contra la entidad Aukerak.
Texto completo
RESOLUCIÓN 102/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000407
Asunto: Reclamación presentada por FUNDACION CIUDADANA CIVIO, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de septiembre de 2023, la FUNDACION CIUDADANA CIVIO presenta solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, interesando la siguiente información: “Denuncias recibidas por Inspección de Trabajo de irregularidades en trabajos realizados por personas presas en centros penitenciarios de País Vasco, con información sobre la empresa denunciada, el motivo de la denuncia, el centro penitenciario donde se realizaban los trabajos y el mes y año, desde enero de 2020 a 1 de septiembre de 2023, así como sanciones interpuestas y las empresas o instituciones (Aukerak u otras)”.
2.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, se emite Resolución de la Directora de Comunicación del Departamento de Trabajo y Empleo, en los siguientes términos:
“Hechos
FUNDACION CIUDADANA CIVIO ha presentado una solicitud de acceso a dicha información pública el día 6/9/2023.
No se exponen en la misma los motivos por los que se efectúa la petición, sin que sea necesario para la resolución (…).
Fundamentos de Derecho
(…) En su artículo 12 –refiriéndose a la Ley 19/2013- garantiza el acceso a la información pública de todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en la misma Ley.
Pero a continuación, en su artículo 14, establece los límites a dicho derecho de acceso, diciendo que este puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio a, entre otras, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En el caso que nos ocupa, esta limitación se ha establecido legalmente a través de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En esta norma regula que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
Pues bien, en relación a su solicitud de información, esta norma en su artículo 10, contempla del Deber de Sigilo diciendo que:
Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.
Resuelvo
Habiéndose establecido legalmente la limitación al acceso a la información pública para los expedientes tramitados en base a las competencias de vigilancia y control de la normativa laboral otorgadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede denegar la presente solicitud presentada por FUNDACION CIUDADANA CIVIO”.
3.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, FUNDACION CIUDADANA CIVIO presenta, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación como sigue:
“El pasado 6 de septiembre, desde la Fundación Civio solicitamos información sobre las denuncias recibidas por Inspección de Trabajo en País Vasco de irregularidades en trabajos realizados por personas presas en centros penitenciarios de País Vasco, con información sobre la empresa denunciada, el motivo de la denuncia, el centro penitenciario donde se realizaban los trabajos y el mes y año, desde enero de 2020 a 1 de septiembre de 2023, así como las sanciones interpuestas y las empresas o instituciones (Aukerak u otras) denunciadas y sancionadas.
Ayer, 26 de septiembre, el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno vasco nos notificó la denegación de nuestra solicitud de información en base al artículo 14 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que la divulgación de la información solicitada puede suponer un “perjuicio a, entre otras, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”.
El Departamento de Trabajo sostiene que esta limitación se establece en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su artículo 10, dice que “los funcionarios del Sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales” y que “también vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
Sin embargo, hay que señalar que estas disposiciones, en cuanto a la confidencialidad del trabajo de los inspectores, tienen como objeto la protección del trabajador y evitar posibles represalias por la denuncia de irregularidades cometidas por un empleador, por lo que, siguiendo lo establecido en los convenios 81 y 129 de la Organización del Trabajo, lo que establecen es la confidencialidad sobre el origen de la denuncia hacia un empleador.
La información solicitada por la Fundación Civio no se refiere al origen de la denuncia, si no a su existencia, a nivel estadístico, por lo que en ningún caso va en contra del objeto que defienden estas normativas. Como señalamos antes, nuestra solicitud de información sobre las denuncias y sanciones interpuestas contra Aukerak u empresas que empleen a personas presas en centros penitenciarios por irregularidades laborales en trabajos realizados en centros penitenciarios no supone ningún perjuicio a la prevención de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, ya que nuestra solicitud trata sobre las denuncias y sanciones ya interpuestas. En cuanto a esto, entendemos que se nos conceda parcialmente la información, acortando el plazo de tiempo a enero de 2020 a diciembre de 2022, y en todo caso, dejando fuera de la solicitud las denuncias que estén en proceso de verificación.
En contra de un perjuicio, entendemos que el conocimiento público de la existencia de estas denuncias y sanciones es de por sí una acción que previene que estas irregularidades se vuelvan a cometer. Tampoco supone un perjuicio a la investigación y sanción de los mismos, dado que la información solicitada es sobre casos que no están actualmente bajo investigación, sino que ya han sido resueltos, ya sea con sanción o sin ella.
En todo caso, si entre la información solicitada hay datos que consideran que sí puede suponer un perjuicio a las tareas de control realizadas por Inspección de Trabajo, pedimos que se argumente y se obvien en la información facilitada, dándonos acceso parcial a la solicitud”.
4.- Esta Comisión, con fecha 2 de octubre de 2023, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 17 de octubre de 2023, el Departamento de Trabajo y Empleo presenta escrito de alegaciones en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión concluyendo como sigue:
“La Fundación Civio nos solicita, tal y como aparece recogido en la queja información sobre denuncias y quejas contra Aukerak u empresas que empleen a personas presas en centros penitenciarios por irregularidades laborales en trabajos realizados en centros penitenciarios. Pues bien, solo podríamos facilitar información sobre resoluciones firmes firmadas por la Autoridad Laboral Vasca, nunca sobre denuncia o quejas que pudieran estar en investigación por parte de la Inspección de Trabajo o siendo objeto de expediente sancionador en materia laboral. Además, el Departamento de Trabajo y Empleo no dispone de ningún dato sobre las empresas que emplean personas presas o de empresas que prestan servicios en los centros penitenciarios.
No obstante, en relación al Ente Público de Derecho Privado Aukerak, la entidad pública de reinserción de Euskadi, hemos de informar que NO existen Resoluciones Firmes de las Autoridades Laborales Vascas cuyo sujeto infractor sea la referida entidad, lo que se informará a la Fundación Civio”.
6.- Con fecha 5 de diciembre de 2023, se aporta al expediente de referencia contestación a la FUNDACION CIUDADANA CIVIO firmada por la Directora de Comunicación del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“Con carácter previo a informarle sobre su petición, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
La Inspección de Trabajo y Seguridad, es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
La actuación inspectora está sometida a las obligaciones contenidas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su cumplimiento si considera que los hechos son constitutivos de infracción, emitirá un acta de infracción. En caso contrario, la Inspección de Trabajo archivará las actuaciones.
Una de las obligaciones contenidas en dicha norma es la del deber de sigilo y secreto contenida en su artículo 10, según el cual:
“También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En su artículo 12 garantiza el acceso a la información pública de todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en la misma Ley.
Pero a continuación, en su artículo 14, establece los límites a dicho derecho de acceso, diciendo que este puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio a, entre otras, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En el caso que nos ocupa, esta limitación se ha establecido legalmente, por lo que procederá, en todo caso, denegar el acceso a la información pública de las actas de infracción y los documentos acreditativos de cualquiera de las actuaciones previas, salvo para aquellas personas que, en el marco del procedimiento administrativo al que nos estamos refiriendo, tengan la consideración de interesados en el procedimiento, cuestión regulada en el artículo 20 de la anteriormente referida Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo.
El procedimiento sancionador en materia de infracciones laborales es competencia de la Autoridad Laboral Vasca, articulado por el Decreto de Estructura del Departamento competente en materia de Trabajo (DECRETO 7/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de trabajo y Empleo). Concretamente la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de trabajo y Empleo y las Delegaciones Territoriales de Trabajo. Este procedimiento sancionador se regula en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y se inician por acta de infracción de la Inspección de Trabajo, tal y como establece su artículo 13.
Este procedimiento administrativo finaliza por resolución de la Autoridad Laboral competente, que estimará o desestimará la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción.
Frente a la resolución de la Autoridad Laboral cabe interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución recurrida en el plazo de un mes desde la notificación y, frente a la resolución del recurso de alzada, cabe interponer demanda ante la jurisdicción social en el plazo de dos meses desde la notificación.
El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece, en su apartado 1º que:
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y continúa el apartado 2 del mismo artículo que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Pues bien, el acceso a la información pública ha de ser denegado mientras la Resolución del Procedimiento Sancionador en materia laboral no adquiera firmeza, al considerar que la empresa está amparada por la presunción de inocencia, y no se puede asegurar que se haya producido una infracción de la normativa legal.
Una vez firmes las Resoluciones de la Autoridad laboral que ponen fin al procedimiento sancionador en materia laboral tal y como hemos explicado, debemos dejar constancia de varias consideraciones en relación al derecho de acceso a la información pública:
Los sujetos sancionados son las empresas con independencia del centro de trabajo en el que el hecho infractor se haya producido.
Es habitual que en las Resoluciones aparezcan numerosos datos de carácter personal que han de ser anonimizados para garantizar el derecho a la Protección de Datos Personales.
Con lo anterior estamos tratando de explicar que en muchas ocasiones se requiere una reelaboración de la información que obra en poder de esta administración pública y que se nos he solicitada, por lo que en base al artículo 18 que regula las causas de inadmisión, diciendo que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Bien porque no es posible conocer qué resoluciones son las solicitadas sin leer una a una las resoluciones, bien porque la empresa tenga centros de trabajo en varias localizaciones o por ser la empresa subcontratada por otra. Como decíamos, es la empresa el sujeto infractor, con independencia del centro de trabajo y es por tanto la empresa el dato a través del que se articula el programa informático a través del cual se tramitan los expedientes sancionadores de referencia.
Aclarado lo anterior, por parte de la Comisión Vasca de Transparencia se nos da traslado de la siguiente queja de la Fundación CIVIO (…)
Se desprende de esta reclamación que debemos entender que la pretensión de la Fundación CIVIO no se refiere a las denuncias y a las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, porque en ese caso debiéramos denegar el acceso a esa información, como hemos dicho, en base al deber de sigilo y secreto establecido legalmente, sino que se refiere a tener conocimiento de las sanciones impuestas que hayan adquirido firmeza en el sector.
Precisamente, en cuanto a las Resoluciones de la Autoridad Laboral, tenemos que reiterar que los sujetos infractores son las empresas y por lo tanto no podemos facilitar información pública si no conocemos qué empresas trabajan en un determinado centro de trabajo, en este caso los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma Vasca, o cuando, conociéndolas, éstas prestan servicios en varios centros de trabajo, ya que no podríamos saber, sin una reelaboración previa, cuáles de las resoluciones que recaen sobre la empresa son por hechos ocurridos en un determinado centro de trabajo, en este caso los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma Vasca.
La Fundación Civio nos solicita, tal y como aparece recogido en la queja información sobre denuncias y sanciones “contra Aukerak u empresas que empleen a personas presas en centros penitenciarios por irregularidades laborales en trabajos realizados en centros penitenciarios”.
Pues bien, solo podríamos facilitar información sobre resoluciones firmes firmadas por la Autoridad Laboral Vasca, nunca sobre denuncia o quejas que pudieran estar en investigación por parte de la Inspección de Trabajo o siendo objeto de expediente sancionador en materia laboral.
Además, el Departamento de Trabajo y Empleo no dispone de ningún dato sobre las empresas que emplean personas presas, o de empresas que prestan servicios en los centros penitenciarios.
No obstante, en relación al Ente Público de Derecho Privado Aukerak, entidad pública de reinserción de Euskadi, informamos a la Fundación Civio que NO existen Resoluciones Firmes de las Autoridades Laborales Vascas cuyo sujeto infractor sea la referida entidad”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a ésta resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder de la Inspección de Trabajo, órgano dependiente de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.c) del Decreto 7/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo, que literalmente refiere lo que sigue: “A la Dirección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde, además de las funciones que con carácter general le atribuye el artículo 5 del presente Decreto, en calidad de autoridad laboral, el ejercicio de las siguientes funciones: c) Dirigir, coordinar y supervisar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco y establecer los planes y programas de la actuación inspectora”. A mayor abundamiento, el artículo 10.2 de dicho Decreto establece que “La Subdirección de la Inspección de Trabajo, bajo la dependencia orgánica, funcional y jerárquica de la Directora o el Director de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la dirección técnica y de carácter administrativo de las Inspecciones Territoriales”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco el día 6 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Trabajo y Empleo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 26 de septiembre de 2023, se emite Resolución de la Directora de Comunicación del Departamento de Trabajo y Empleo, dentro del plazo prescrito por la LTAIBG, denegando el acceso a la información solicitada por la citada Fundación.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión el día 27 de septiembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. En este caso, la reclamación fue contestada por el Departamento de Trabajo y Empleo dentro del plazo otorgado por la Ley 19/2013, en concreto el día 17 de octubre de 2023.
A este tenor, cabe destacar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la FUNDACION CIUDADANA CIVIO justifica su petición de información en el hecho de que “el conocimiento público de la existencia de estas denuncias y sanciones es de por sí una acción que previene que estas irregularidades se vuelvan a cometer”, incidiendo en la necesidad de la prevención de conductas impropias para con las personas presas en centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi por parte de las empresas empleadoras.
7.- Entrando al fondo del asunto, habremos de considerar la respuesta que el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco ofrece a la FUNDACION CIUDADANA CIVIO, contestando a su petición y poniendo a su disposición la información que solicita, en los términos que siguen: “en relación al Ente Público de Derecho Privado Aukerak, entidad pública de reinserción de Euskadi, informamos a la Fundación Civio que NO existen Resoluciones Firmes de las Autoridades Laborales Vascas cuyo sujeto infractor sea la referida entidad”.
En conclusión: Se estima la reclamación presentada por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO, por motivos formales, dada la respuesta de fecha 5 de diciembre de 2023 aportada al expediente por el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco y remitida a la entidad reclamante, sin que conste, dada la reciente remisión, recibo por la misma.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO, por motivos formales, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.