CIE LEGAZPI, S.A. solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la documentación de puesta en servicio de una subestación de 1965. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no resolvió en plazo, aunque posteriormente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar y notificar resolución en todo procedimiento, siendo el silencio administrativo una vulneración del principio de eficacia y del artículo 103.1 de la Constitución Española.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
El Departamento admitió taxativamente no haber respondido en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en una desestimación presunta.
5
La estimación de la reclamación se produce únicamente por motivos formales, dado que la Administración finalmente proporcionó toda la información disponible en el poder del Departamento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2023, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000434
Asunto: Reclamación presentada por la mercantil CIE LEGAZPI, S.A., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de septiembre de 2023, la mercantil CIE LEGAZPI, S.A., presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“Con objeto de subsanar los defectos detectados por la OCA en la inspección legal de la subestación eléctrica propiedad de CIE LEGAZPI, S.A. (antes Patricio Echeverria, S.A.), se ha requerido a CIE LEGAZPI, S.A., para que aporte la documentación de puesta en servicio de dicha subestación autorizada el 15/11/1965 en expediente Y-T/CE.1/1688/Vp.
Solicita:
Se facilite a CIE LEGAZPI, S.A., la documentación de puesta en servicio de dicha subestación autorizada el 15/11/1965 en expediente Y-T/CE.1/1688/Vp”.
A dicha solicitud la entidad solicitante de información pública adjunta autorización administrativa y aprobación del Proyecto de ejecución para la ampliación de un campo de transformación de 22/30 MVA. 126,5/32 KV. en la subestación intemperie de 138 KV, dictada por el Delegado Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco en fecha 25 de octubre de 1985. En dicha autorización se refiere lo que sigue: “Esta ampliación se realiza sobre la autorizada por la Dirección General de la Energía en 15 de Noviembre de 1965”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento, con fecha 30 de octubre de 2023, la entidad CIE LEGAZPI, S.A. interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
3.- Con fecha 30 de octubre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 14 de noviembre de 2023, se presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de 11 de noviembre de 2023 del Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en los siguientes términos:
“PRIMERA.- El 6 de septiembre de 2023 tuvo entrada en esta Administración la solicitud de Acceso a la Información Pública realizada por la mercantil CIE LEGAZPI (…).
SEGUNDA.- No habiendo obtenido respuesta de esta Administración, el 30 de octubre de 2023 la interesada interpuso Reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que se ordenó con el nº de procedimiento 2023/000434. El mismo 30 de octubre de 2023, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio audiencia a este Departamento para que alegara cuanto estimara conveniente a propósito de la cuestión.
TERCERA.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, el Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, suscribiente de este mismo escrito, dictó resolución definitiva en el procedimiento 2023/000375, cuya notificación fue puesta a disposición del interesado con la misma fecha. Si bien la subestación inquirida fue puesta en marcha en 1965, y en consecuencia, con carácter previo a la existencia misma de este Gobierno, se procedía, mediante la antecitada Resolución, a la estimación total de la pretensión de la interesada y a proporcionarle toda la información obrante en poder de esta Administración acerca de la citada subestación.
CUARTA.- Siendo la información señalada toda la existente al respecto de la materia inquirida, y habiendo sido la misma notificada a la mercantil interesada, este Departamento considera que procede la desestimación de su pretensión por desaparición sobrevenida de su objeto.
Por lo expuesto,
SOLICITO a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública se sirva admitir este escrito, tenga por evacuado el trámite de ALEGACIONES conferido en el expediente 2023/000434, y en virtud de los hechos expuestos y el derecho invocado, proceda a emitir Resolución por la que desestime la reclamación interpuesta por CIE Legazpi contra la desestimación presunta recaída en el expediente 2023/000375 de acceso a la información pública, por desaparición sobrevenida del objeto de la controversia”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 6 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La mercantil reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no sólo no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido, sino que la admite taxativamente en su escrito de alegaciones.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión por la mercantil LEGAZPI, S.A. con fecha 30 de octubre de 2023 ante el silencio del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse interpuesta en plazo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los
párrafos anteriores al concretar, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que
sea su forma de iniciación, algo que el Departamento reclamado no ha realizado.
7.- En el presente caso, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no contestó a la mercantil solicitante, lo que no impide en modo alguno el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, la mercantil reclamante justifica su petición en la necesidad de tener que subsanar los defectos detectados por la OCA en la inspección legal de la subestación eléctrica propiedad de CIE LEGAZPI, S.A., a fin de cumplimentar los requerimientos tras la correspondiente inspección de la subestación, para lo que necesita la documentación que solicita.
9.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, esta Comisión debe expresar que, a pesar de que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco no contestó inicialmente a la mercantil solicitante, aquél respondió y notificó a la sociedad interesada en fecha 13 de noviembre de 2023, poniendo a disposición de la mercantil reclamante la Resolución del Director de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial del Departamento referido de la misma fecha, emitida en el procedimiento 2023/000375. No en vano, el escrito de alegaciones presentado por el Departamento antecitado recoge literalmente que “Si bien la subestación inquirida fue puesta en marcha en 1965, y en consecuencia, con carácter previo a la existencia misma de este Gobierno, se procedía, mediante la antecitada Resolución, a la estimación total de la pretensión de la interesada y a proporcionarle toda la información obrante en poder de esta Administración acerca de la citada subestación”.
A este respecto, se entiende que el contenido de la contestación (se desconoce la fecha de recepción por parte de la entidad reclamante), responde a lo solicitado, en la medida que refiere la información que se traslada, limitada por la antigüedad de la fecha de autorización de la subestación, sin que conste en esta Comisión más documentación, aparte de dicho escrito de alegaciones del Departamento, que indica que la contestación ha sido efectuada directamente al interesado, a cuya disposición se ha puesto todo lo que obraba en poder del actual Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
A este punto es preciso recordar al Departamento que el artículo 20.2 de la LTAIBG habilita para la ampliación del plazo señalado en el punto 1 del mismo artículo (1 mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver) en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante: “Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la mercantil LEGAZPI, S.A., únicamente por motivos formales, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la mercantil reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.