Estimada 31/01/2024 · 27 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre funciones y nombramiento de un agente municipal en el Ayuntamiento de Barakaldo

Una delegada de la Junta de Personal solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre las funciones, horario y proceso de concurrencia competitiva de un agente municipal. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información por vulnerar el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta administrativa genera indefensión y contraviene el mandato constitucional de una Administración eficaz (art. 103 CE) y el derecho de acceso a la información pública.
2 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 Los representantes de los empleados públicos poseen un derecho reforzado de acceso a la información para el ejercicio de sus funciones representativas.
4 La información relativa al empleo público y la negociación colectiva goza de especial protección, siendo la transparencia un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
5 El acceso al empleo público vasco debe respetar estrictamente los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, especialmente en procesos de concurrencia competitiva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 31/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000004 Asunto: Reclamación presentada por Dña. __________________, en su calidad de delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de noviembre de 2023, Dña. ___________________, en su calidad de delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, presentó solicitud de acceso a la información pública ante el citado Ayuntamiento, en la que requería lo siguiente: “Resultando que el agente primero 155 se encuentra realizando unas funciones diferenciadas del resto de agentes primeros, quienes se encuentran adscritos a los cinco grupos operativos realizando las funciones de Jefes de Servicio, al igual que dispone de un horario diferenciado del resto de agentes primeros siendo de lunes a viernes de mañana, mientras el resto desarrollan sus funciones en los tres turnos y durante los festivos. Como delegada de personal no tengo constancia de la existencia de ningún procedimiento de concurrencia competitiva para esta asignación de funciones, garante de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Por todo lo anterior SOLICITO: Se me facilite información sobre las funciones que desarrolla este agente primero 155. Se informe del horario concreto de desarrollo de sus funciones, y la secuencia de jornadas que componen su calendario. Se concrete si ha habido un proceso de concurrencia competitiva para su asignación y en caso afirmativo se me entrega copia del mismo y el nombramiento resultante”. 2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Barakaldo, Dña. ___________________, en su calidad de delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, interpone, en fecha 4 de enero de 2024, reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública que reza como sigue: “PRIMERA.- Con fecha 06 de noviembre de 2023 la reclamante presentó escrito oficial mediante registro nº 2023051515 solicitando “Información funciones desempeñadas por parte de agente primero 155” Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación. SEGUNDA.- Resultando que el agente primero 155 se encuentra realizando unas funciones diferenciadas del resto de agentes primeros (restante son cinco), quienes se encuentran adscritos a los cinco grupos operativos realizando las funciones de Jefes de Servicio, al igual que dispone de un horario diferenciado del resto de agentes primeros siendo de lunes a viernes de mañana, mientras el resto desarrollan sus funciones en los tres turnos y durante los festivos. TERCERA.- No se tiene además constancia como delegada de la Junta de Personal de personal de la existencia de ningún procedimiento de concurrencia competitiva para esta asignación de funciones, garante de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. CUARTA.- Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013 (…). SOLICITO A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presenté como delegada de la Junta de Personal ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 06-11-2023, en relación a la “Información funciones desempeñadas por parte de agente primero 155” así como el horario concreto de desarrollo de us funciones y la secuencia de jornadas que componen su calendario y, se concrete si ha habido un proceso de concurrencia competitiva para su asignación y en caso afirmativo se me entrega copia del mismo y el nombramiento resultante”. 3.- Con fecha 10 de enero de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Transcurrido el plazo otorgado, el Ayuntamiento de Barakaldo no ha aportado alegación alguna a la reclamación presentada durante el trámite de audiencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en la materia de personal de la Policía Municipal de dicha localidad. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 6 de noviembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante declara no haber recibido respuesta y el Ayuntamiento no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 4 de enero de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, queda acreditado que el Ayuntamiento de Barakaldo no respondió a la solicitud por parte de la interesada, como delegada electa de la Junta de Personal del ente local. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por la delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento reclamado, que representa los intereses de los/as empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. 8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, que regula los principios rectores que informan el acceso al empleo en el sector público vasco, literalmente determina: “El acceso al empleo en el sector público vasco se regirá por el pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, debiendo desarrollarse los diferentes procesos selectivos de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las normas que la desarrollen”. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada por Dña. __________________, en su calidad de Delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, en tanto en cuanto su contenido afecta, de pleno, al respeto a los principios constitucionales que regulan y que deben amparar los procesos de concurrencia competitiva para la asignación de funciones a uno de los agentes de la Policía Municipal de dicha localidad. El alcance de la solicitud efectuada ante el Ayuntamiento de Barakaldo y la posterior reclamación ante esta Comisión, son de especial relevancia, al afectar al cambio de funciones de uno de los agentes municipales, sin proceso alguno, salvo error, para tal asignación y sin haberse observado las garantías constitucionales reconocidas igualmente por la normativa vigente en materia de empleo público; la falta de información por parte del Ayuntamiento de Barakaldo al respecto de la solicitud de la interesada, además, contraviene el derecho de acceso a la información pública. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. __________________, en su calidad de delegada electa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Funciones que desarrolla el agente primero 155 de la Policía Municipal de Barakaldo. Horario concreto de desarrollo de las funciones y secuencia de jornadas que componen su calendario. Proceso de concurrencia competitiva para la asignación de funciones al citado agente, en caso de que exista, copia del mismo y nombramiento resultante. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.