Estimada 18/01/2024 · 27 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión del Ayuntamiento de Bilbao de solicitud de acceso a fichas de análisis técnico de arbolado viario

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el acceso a fichas de análisis técnico sobre la tala de árboles en la Avda. Lehendakari Aguirre. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de los documentos por ser relevantes para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso.
2 No tiene carácter auxiliar la información que ha sido coadyuvante en la formación de la voluntad municipal o relevante para la toma de decisiones públicas.
3 El hecho de que la administración ya haya facilitado un informe resumen no justifica la denegación de las fichas técnicas que sirvieron de base para dicho informe.
4 La información solicitada es fundamental para la rendición de cuentas y el escrutinio ciudadano sobre la gestión de los fondos y criterios de actuación pública.
5 El Ayuntamiento de Bilbao vulneró el procedimiento al dictar la resolución de inadmisión fuera del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 17/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000480 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ______________________, por su disconformidad con la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 19 de septiembre de 2023, Dña. ______________________ formuló solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Bilbao, en los siguientes términos: “Que (…) en ésta ocasión solicito UN EXPEDIENTE DIFERENTE 2018-053712. (de las premisas del proyecto, fichas que NO aparecen en el informe 2022-023187 “…Otras fichas de análisis que se han cargado a la plataforma al efecto…” sito en página 52 de dicho informe. 2.- Con fecha 10 de noviembre de 2023, se dicta Resolución por el Concejal Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao en los siguientes términos: “DISPONGO: PRIMERO.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información presentada por DÑA. ______________________, con fecha 27 de julio de 2023, en lo referido a las fichas de análisis aludidas en el informe, de fecha 19 de abril de 2022, obrante en el expediente 2022-023187 cuyo asunto es EL SERVICIO DE JARDINERIA Y ARBOLADO INFORMA SOBRE LA SUSTITUCION DEL ARBOLADO VIARIO EN LEHENDAKARI AGUIRRE, en base a los argumentos anteriormente expuestos. (…) EL INFORME PRERRESOLUTIVO DICE COMO SIGUE: DÑA ______________________ presentó, con fecha 28 de junio de 2023 escrito a través del cual solicitaba el acceso al expediente 2022-.031737 (CONTRATACION PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN DE AVDA. LEHENDAKARI AGUIRRE. FASE II), así como al informe técnico justificativo de la tala de 128 olmos. El 14 de junio de 2023 la interesada acudió a las dependencias municipales y consultó los expedientes 2022-031737 (CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN DE AVDA. LEHENDAKARI AGUIRRE. FASE II) y 2022-023187 (EL SERVICIO DE JARDINERÍA Y ARBOLADO INFORMA SOBRE LA SUSTITUCION DEL ARBOLADO VIARIO EN LEHENDAKARI AGUIRRE), tal y como consta a través de Diligencia en el expediente. Con fecha 16 de julio de 2023 la interesada presenta un nuevo escrito en el que solicita vista de los expedientes 2022-031737 y 2022-023187 anteriormente citados, además de copia de este último y copias concretas de ciertos documentos del primero. Asimismo, a través del mismo escrito solicita vista del expediente referido al concurso por el cual se adjudicó el lote 1 a la empresa Boslan y Arquigest en 2018, según refiere ella misma. Con la misma fecha, 16 de julio de 2023, DÑA. ______________________ añade, a través de otro escrito, que solicita las copias de los documentos obrantes en los expedientes citados en la solicitud anterior, efectuada ese mismo día. A través de Diligencia de 26 de julio de 2023 se acredita que la interesada acudió a las dependencias municipales a consultar los expedientes 2022-031737, 2022-023187 anteriormente referenciados y se le informó de que podía consultar el expediente 2022-035195 (ADJUDICACION DE LA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA AVENIDA LEHENDAKARI AGUIRRE. FASE II A LA UTE BOSLAN-ARKIGESTESTUDIOA, ADJUDICATARIA DEL LOTE I DEL ACUERDO MARCO DEL SERVICIO PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN (LOTE I), IMPLANTACIÓN DE ELEMENTOS ELECTROMECÁNICOS DE TRANSPORTE (LOTE II) Y DE EDIFICACIÓN (LOTE III) a través del perfil del contratante del Ayuntamiento de Bilbao, a través de la web municipal. Además, en la Diligencia se deja constancia de la entrega de copias de documentos del expediente 2022-023187 y de que la interesada renunció a retirar 1.018 copias del expediente 2022-031737, por la imposibilidad de su entrega en USB como solicitó, al no estar digitalizado. Con fecha 27 de julio de 2023 DÑA. ______________________ presenta un nuevo escrito solicitando vista del expediente 2018-053712 (CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN, LOTE I DEL EXP. 2018-005455), así como otra serie de expedientes y documentos entre los que figura, en el 2022-023187, las fichas aludidas en la página 52 de la documentación del mismo que se definen como “Otras fichas de análisis que se han cargado a la plataforma al efecto”. Se remitió al respecto oficio de contestación de su solicitud en el que se recordaba que ha había tenido acceso al expediente 2022-031737 y relacionados dos veces, y al 2022-023187 y al 2022-035195 en una ocasión, informándole nuevamente de que el expediente 2018-005455 (CONTRATACIÓN DEL ACUERDO MARCO DEL SERVICIO PARA LA REDACCIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN (LOTE I), IMPLANTACIÓN DE ELEMENTOS ELECTROMECANICOS DE TRANSPORTE (LOTE II) Y DE EDIFICACIÓN (LOTE III) y el 2018-053712 se encuentran publicados en el perfil del contratante de la web municipal. Por todo ello se le recordaba la posibilidad de inadmitir a trámite solicitudes de información manifiestamente repetitivas y se le concedía un plazo de 15 días para realizar alegaciones o acreditar su condición de persona interesada. Mediante escrito de 19 de septiembre de 2023 DÑA ______________________ manifiesta su disconformidad y alega, entre otras cuestiones, que en esta ocasión lo que solicitaba es vista de un expediente diferente, 2018-053712, de las fichas que no aparecen en el informe del expediente 2022-023187, las cuales constan como “Otras fichas de análisis que se han cargado a la plataforma al efecto” en la página 52 del mismo. A través de Diligencia, de 26 de septiembre de 2023, se hace constar que la interesada tuvo acceso al expediente 2018-053712. La Sección de Coordinación de Actuaciones en Distritos informa, con fecha 26 de septiembre de 2023, en cuanto al acceso a las fichas aludidas en el informe como “Otras fichas de análisis que se han cargado a la plataforma al efecto”, que no se admite su solicitud ya que se trata de información auxiliar o de apoyo. A este respecto cabe señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 18.b) señala que se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por su parte, en su artículo 13, enumera los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. En su apartado d) este artículo recoge el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Si bien es cierto, eso sí, que el artículo 70 de la misma norma define el expediente administrativo y excluye del mismo, en su apartado 4, la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, entre otros. Por lo tanto, se entiende que el informe, de 19 de abril de 2022, obrante en el expediente 2022-023187, ya contiene un resumen de las fichas de inspección del arbolado, tal y como se indica en el mismo, con información profusa acerca de esta cuestión, actuaciones y conclusiones al respecto, siendo las fichas aludidas por la interesada una información que se cargó en una plataforma a efectos de información interna técnica para el servicio de jardinería. En consecuencia, procede en virtud de lo dispuesto en el 18.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resolver el expediente inadmitiendo la solicitud de acceso a la información en lo referido a las fichas de análisis aludidas en el informe, de fecha 19 de abril de 2022, obrante en el expediente 2022-023187”. 3.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, se presenta por Dña. ______________________ reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, indicando lo que sigue: “A fecha 27 de julio de 2023, solicité al Ayuntamiento de Bilbao la vista del informe de jardinería 2022-03737 el cual se suponía (según palabras del propio Gobierno municipal) que justificaba la tala de 128 árboles que estaban supuestamente enfermos y tenían que talarse en la Avenida Lehendakari Aguirre del barrio de Deusto. Pude acceder a dicho informe pero sólo constaban 5 fichas de los 128 árboles que eran (ninguno mostraba enfermedad alguna), y en el cual textualmente se citaba lo siguiente: ”Existen otras fichas cargadas a la plataforma al efecto”. Solicité dichas fichas pero se me denegó el acceso y me invitaron a realizar una nueva instancia para solicitar una nueva vista. A fecha 27 de agosto, recibo una carta en la cual se me deniega ver dichas fichas y además justifican tal denegación en “El carácter abusivo no justificado”. A fecha 19 de septiembre presenté una alegación en el Ayuntamiento, dando mis motivos para que viesen que no abuso de ningún derecho y que soy interesada y también a su vez perjudicada por tales acciones sin justificación llevadas a cabo por el Gobierno Municipal. Cuando volvieron a denegarme el acceso, lo puse en conocimiento del Ararteko el cual, ha presentado una queja formal ante el Ayuntamiento de Bilbao por su falta de transparencia en éste caso y me han animado a hacerles llegar mi caso dado que es una injusticia y un abuso de poder por parte de éstos. (Les adjunto carta del Ararteko) Solicita: Es por ello, que acudo a ustedes, para pedir ayuda y transparencia en todo esto. Yo sólo estoy pidiendo acceso a la información, a dichas fichas y a poder esclarecer datos que nos faltan (…)”. Se adjunta a dicha reclamación Resolución 2023R-2950-23 del Ararteko de fecha 22 de diciembre de 2023 en el expediente de queja 2950/2023/QC, que recomienda al Ayuntamiento de Bilbao que tramite una solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con los requisitos de la normativa de transparencia, dicte resoluciones motivadas en plazo, y justifique la aplicación de cualquier causa de inadmisión. 4.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 10 de enero de 2024, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 18 de enero de 2024 se recibe en esta Comisión documentación del Ayuntamiento de Bilbao a través del Sistema de Intercambio Registral entre administraciones, aportando escrito de contestación al Ararteko en expediente de queja con referencia 3416/2023/QC, varias diligencias de vista de los expedientes e informe de 9 de noviembre de 2023 que acompaña a la Resolución de 10 de noviembre de 2023 referida en el punto 2 precedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Bilbao, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a urbanización y obras dentro de su término municipal. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada el 19 de septiembre de 2023 por Dña. ______________________ ante el Ayuntamiento de Bilbao. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El Concejal Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao emite, el 10 de noviembre de 2023, Resolución inadmitiendo la solicitud de acceso a la información pública, fuera del plazo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, que es remitida a la interesada el 21 de noviembre de 2023 (registro de salida nº 44213).. En el presente caso, el órgano competente no respondió a la Sra. _______ en el plazo máximo legalmente establecido, aunque sí lo ha hecho posteriormente cuando ha notificado una Resolución relacionando una serie de antecedentes y gestiones previas llevadas a cabo con la interesada que denotan la voluntad municipal por informar fehacientemente sobre lo requerido y concluyendo en la inadmisión de la petición de una serie de fichas alegando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG (material auxiliar y/o de apoyo). Por todo ello, esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Bilbao, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 5.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, Dña. ______________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El registro de salida del Ayuntamiento de Bilbao de la Resolución de 10 de noviembre, es de fecha 21 de noviembre de 2023 (nº registro 44213), por lo que la reclamación se ha interpuesto dentro de plazo. 6.- En primer lugar, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bilbao se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión. 7.- Entrando al fondo del asunto, procede valorar si lo alegado por el Ayuntamiento de Bilbao, respecto a la consideración como material auxiliar o de apoyo de las fichas que no aparecen en el informe del expediente 2022-023187, las cuales constan como “Otras fichas de análisis que se han cargado a la plataforma al efecto” en la página 52 del citado informe, encaja en la causa de inadmisión de la solicitud prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, a virtud del cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En virtud de lo establecido en la Resolución del Consejo de Transparencia 554/2020, de 23 de noviembre, “Al respecto, queremos volver a recordar, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley (…) debemos partir de que, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG (…), relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG (…). Por otra parte, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se adoptó el Criterio 6/2015, de 12 de noviembre, que esta Comisión comparte, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al citado órgano de garantía. Según dicta dicho Criterio, “es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En el caso que nos ocupa, el escrito dirigido al Ararteko, fechado el 16 de enero de 2024 y aportado al expediente por el Ayuntamiento de Bilbao, es indudablemente, aclaratorio de la postura del Ayuntamiento al declarar lo siguiente: “Los Servicios municipales se ratifican en que la documentación soporte que obra en los mismos no forma parte del expediente, y por tanto se trata de documentación auxiliar y de apoyo, coadyuvante en la formación de la voluntad municipal, no siendo objeto de acceso, máxime cuando a la interesada se le ha facilitado copia del informe del servicio de jardinería demandado”. Es, precisamente, el dato de que la información solicitada por la reclamante, ha sido “coadyuvante de la voluntad municipal”, la piedra angular que elimina el carácter de auxiliar o de apoyo de la información reclamada. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene declarando que “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Es más: el hecho de que las fichas requeridas hayan sido tomadas en consideración para la elaboración del informe del servicio de jardinería demandado acentúa, aún más, su carácter de “información pública”. Así mismo, el hecho de que se le haya trasladado a la interesada dicho informe de jardinería no es óbice para que le deban ser entregadas, igualmente, las fichas que reclama, siendo así que el Ayuntamiento no puede escudarse en la aplicación de una de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, más aún cuando es criterio reiterado de los órganos de garantía, de esta Comisión y de los tribunales de justicia, que su aplicación ha de ser restrictiva, primando en todo caso la transparencia en las actuaciones de los poderes públicos. En consecuencia, procede estimar la reclamación de Dña. ______________________ relativa al acceso a las fichas de análisis aludidas en el informe, de fecha 19 de abril de 2022, obrante en el expediente 2022-023187, cuyo asunto es “El servicio de jardinería y arbolado informa sobre la sustitución del arbolado viario en Lehendakari Aguirre”. En este sentido, además, ha de tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión, tiene como objetivo evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. A este tenor, pues, es preciso recalcar que la ratio iuris de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ______________________ frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Fichas de análisis aludidas en el informe, de fecha 19 de abril de 2022, obrante en el expediente 2022-023187 cuyo asunto es EL SERVICIO DE JARDINERIA Y ARBOLADO INFORMA SOBRE LA SUSTITUCION DEL ARBOLADO VIARIO EN LEHENDAKARI AGUIRRE Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.