Inadmitida 10/01/2024 · 65 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones por extemporaneidad y prematuridad sobre solicitud de información urbanística y arbolado al Ayuntamiento de Bilbao

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre la Fase III de urbanización de la Avda. Lehendakari Agirre y el informe de tala de olmos. Tras respuestas insuficientes o silencio, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que inadmitió ambas reclamaciones por ser una extemporánea y la otra presentada prematuramente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación relativa a la solicitud del 8 de septiembre es extemporánea al haber superado el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La reclamación sobre la solicitud del 5 de octubre es inadmisible ya que se interpuso antes de que finalizara el plazo legal de un mes para que el Ayuntamiento respondiera según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La transparencia es un principio de actuación obligatorio para las administraciones públicas, reforzado en el ámbito local por la Ley 2/2016 de Instituciones Locales de Euskadi y la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000439 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ________________________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 8 de septiembre de 2023, Dña. ________________________ presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, en la que requería lo siguiente: “Yo, ______________________ (…), al amparo de la ¿Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno?, solicito información sobre la continuidad de los trabajos de urbanización de la Avenida Lehendakari Agirre en los barrios de Sarriko y San Ignacio, es decir, si se contempla o está ya aprobada una Fase III del proyecto, y en concreto, si está prevista la tala de los olmos entre la rotonda don Bosco y la rotonda de Elorrieta”. 2.- Con fecha 3 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, el Ayuntamiento de Bilbao, Área de Obras Públicas y Servicios, remite escrito a la solicitante en los siguientes términos: “En contestación a su comunicación, le informamos: Tras varias revisiones del arbolado realizadas por el Servicio de Jardinería y tras varias caídas de elementos (con el riesgo que conlleva) del mismo durante los últimos años se han detectado anomalías en el sistema radicular (raíces enfermas o podridas etc.), zona no visible y que determina la sustitución de los ejemplares por arboles jóvenes y sanos. Se ha procedido y se va a proceder a la sustitución y cambio de especie para adecuar su crecimiento al espacio disponible evitando de esa forma podas posteriores por falta éste. Le recordamos que disponemos de una aplicación móvil denominada “Mejora Bilbao” para la atención directa de incidencias que puede descargarse en su dispositivo móvil, o bien entrando en la página web ”. 3.- Con fecha 5 de octubre de 2023, Dña. ______________________ presenta nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Bilbao en el que solicitaba de dicha entidad local el acceso a la siguiente información: “1. Si van a proseguir los trabajos de urbanización de la Avda. Lehendakari Agirre en Sarriko y San Ignacio, es decir, si se contempla o ya está aprobada una Fase III del proyecto actualmente en ejecución (Fase II, expediente municipal 2022-031737). 2. Si está prevista la tala de los olmos restantes entre la rotonda Don Bosco y la rotonda de Elorrieta y, en concreto, que se me facilite copia detallada y completa del informe del servicio de jardinería, relativo al arbolado de San Ignacio, con el número de ejemplares de olmo inspeccionados, ubicación exacta y problemas detectados en ellos, tratándose de información de carácter no sensible, perfectamente trasladable a la ciudadanía”. 4.- Con fecha 6 de noviembre de 2023 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. _________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud por el Ayuntamiento de Bilbao (escrito de la solicitante, fechado el 8 de septiembre de 2023) y frente a la desestimación presunta de su solicitud ante el Ayuntamiento de Bilbao (escrito de la interesada fechado el 5 de octubre de 2023), en los siguientes términos: “En dos ocasiones (8 de septiembre y 5 de octubre), he solicitado al Ayuntamiento de Bilbao información sobre la de urbanización de la Avenida Lehendakari Agirre, en lo tocante a la tala de arbolado (Fase III del proyecto e informes de jardinería). En la primera ocasión, el área de planificación urbanística me respondió de manera insuficiente, evasiva y no motivada. En la segunda ocasión, no ha habido respuesta. Solicita: De acuerdo con la documentación adjunta (primera instancia y escrito de alegaciones posterior), solicito el acceso a dicha información relativa a urbanismo y sostenibilidad, que no es en absoluto información clasificada o sensible y que afecta enormemente a la calidad de vida de las personas en las ciudades (eliminación de zonas verdes)”. 5.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicho trámite de audiencia se articuló a través de un escrito de la Presidenta de la Comisión al Ayuntamiento de Bilbao en los siguientes términos: “Se ha recibido en esta Comisión una reclamación en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de acceso a la información pública (artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Adjunto a la presente le remito copia de la misma y le informo que se está tramitando con el nº de expediente arriba indicado. En la documentación aportada por la reclamante constan dos solicitudes remitidas al Ayuntamiento de Bilbao sobre información relativa a la urbanización de la Avenida Lehendakari Agirre (Fase III del proyecto e informes de jardinería) de fechas 8 de septiembre y 5 de octubre de 2023. La primera de las solicitudes fue contestada por el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 3 de octubre de 2023. La segunda de las solicitudes (fechada el 5 de octubre de 2023) se declarará inadmitida en la resolución que se dicte, por haberse presentado reclamación ante esta Comisión sin que hubiera finalizado el plazo prescrito para que el Ayuntamiento de Bilbao resolviera la solicitud mencionada, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En virtud de las facultades que el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública atribuye a esta Comisión, me dirijo a esa dependencia de la Administración al objeto de que nos informe sobre este asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo, haciendo constar que la información que, en su caso, se aporte por ese Ayuntamiento única y exclusivamente tendrá por objeto la solicitud presentada por la interesada ante el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 8 de septiembre de 2023, contestada por éste en fecha 3 de octubre de 2023”. 6.- Con fecha 10 de enero de 2024 se emite oficio de la Subdirección de Planificación Económica y Gestión del Ayuntamiento de Bilbao, dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, adjuntando informe referente a la reclamación que consta en el expediente 2023-000439, fechado el 8 de enero de 2024, (dice el documento del Ayuntamiento de Bilbao “8 de enero de 2023”, que se entiende erróneo dado el literal de las alegaciones presentadas por aquél) del Concejal del Área de Obras Públicas y Servicios en los siguientes términos: “En relación con el expediente de reclamación ante la Comisión vasca de Acceso a la Información Pública, con referencia 2023/000439, iniciado a instancias de DÑA. ______________________, con motivo de la impugnación presentada por la misma en materia de acceso a la información pública, le informamos de lo siguiente: Atendiendo a la información requerida por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública procedemos a informar acerca de la respuesta dada por este Ayuntamiento a la solicitud presentada por la interesada en fecha 8 de septiembre de 2023. Con fecha 8 de septiembre de 2023 entra en el registro general de esta Ayuntamiento instancia con el nº 2023-589081 en el que la Sra. __________ solicita información sobre la continuidad de los trabajos de urbanización de la Avda. lehendakari Aguirre, concretando el interés en “si se contempla o está ya aprobada una fase III del proyecto, y en concreto si está prevista la tala de olmos entre la rotonda D. Bosco y la rotonda de Elorrieta. Se acompaña como Doc. 1. La solicitud es tratada a través de la aplicación municipal denominada AQS (Aplicación de Quejas y Sugerencias) a través de la que habiendo recibido el nº 2350006158 el 11 de septiembre, con fecha 3 de octubre se le contesta: (…) Se acompaña como Doc. 2. Con fecha 5 de octubre de 2023 entra en el registro general de este Ayuntamiento instancia con el nº 2023-598375 en el que la Sra. ________, “ante la falta de respuesta concreta” presenta alegaciones e insta información sobre la existencia o previsión de una fase III de las mencionadas obras, solicitando también copia detallada y completa del informe del Servicio de Jardinería. Se acompaña como Doc. 3. La solicitud es tratada a través de la aplicación municipal denominada AQS (Aplicación de Quejas y Sugerencias) a través de la que habiendo recibido el nº 2350007008 el 11 de octubre, con fecha 18 de octubre se le contesta: “En relación a la cuestión que plantea en la actualidad no está aprobada una tercera fase de mejora en la Avda. lehendakari Aguirre entre la rotonda de D. Bosco y Elorrieta”. Constatado que se omitió cumplimentar la petición de copia del informe del Servicio de Jardinería relativa al arbolado, se abrió expediente 2023-062122 donde se atendió la petición, remitiendo copia del informe elaborado por la empresa contratista del Servicio de Jardinería VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, de fecha 16.03.2022 Se acompaña como doc 4 el oficio de remisión de fecha 19 de diciembre de 2023”. Se aporta al expediente escrito del Negociado de Atenciones Generales del Ayuntamiento de Bilbao, fechado el 19 de diciembre de 2023 y dirigido a la interesada que reza como sigue: “En contestación a su escrito de fecha 08.09.2023, en el que se solicita información sobre la continuidad de los trabajos de urbanización de Avda. lehendakari Aguirre en los barrios de Sarriko y San Ignacio (…), adjunto remito copia del informe emitido por la empresa contratista del servicio de jardinería VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, de fecha 16.03.2022”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación obrará en poder del Ayuntamiento de Bilbao, puesto que lo será en el ejercicio de las funciones que le corresponden y, consecuentemente, es susceptible de concederse el acceso, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante Ayuntamiento de Bilbao, a través del procedimiento establecido para ello, el día 8 de septiembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado organismo contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 3 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Bilbao contestó a la solicitante, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG. 5.- Con fecha 6 de noviembre de 2023, la interesada, disconforme con la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Bilbao, presenta reclamación ante esta Comisión aludiendo a dos solicitudes (8 de septiembre y 5 de octubre de 2023). Por una parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ante esta Comisión el 6 de noviembre de 2023 correspondiente a la solicitud de acceso presentada por la interesada en fecha 8 de septiembre de 2023, es extemporánea. Respecto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao por la Sra. ________ el día 5 de octubre de 2023, procede señalar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos artículo 20.1, 24.2 y 24.3 de la LTAIBG se deduce la inadmisibilidad de la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2023 por la interesada, puesto que, a esta fecha, no había finalizado el plazo del mes otorgado al Ayuntamiento de Bilbao para la contestación a la solicitud presentada por la interesada. 6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público, respondiendo con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, como garantía inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este caso, el Ayuntamiento de Bilbao, si bien contestó en plazo, ofreció una información muy reducida acompañada por la remisión a una página web dispuesta al efecto, lo que no satisfizo las expectativas de la interesada en tanto en cuanto no ofrecía el debido acceso a la información pública solicitada. 7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública por tratarse de “información de carácter no sensible, perfectamente trasladable a la ciudadanía”. 8.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 9.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. 10.- Entrando al fondo del asunto, y por lo que respecta a la solicitud presentada por la interesada ante el Ayuntamiento de Bilbao 8 de septiembre de 2023, se concluye en la inadmisión de la reclamación interpuesta por la Sra. __________________ en fecha 6 de noviembre de 2023 por extemporánea. Así, la solicitud relativa a la información sobre la “continuidad de los trabajos de urbanización de la Avenida Lehendakari Agirre en los barrios de Sarriko y San Ignacio, es decir, si se contempla o está ya aprobada una Fase III del proyecto, y en concreto, si está prevista la tala de los olmos entre la rotonda don Bosco y la rotonda de Elorrieta”, fue respondida por el Área de Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao el día 3 de octubre de 2023. Dado que la reclamación se presentó ante esta Comisión el 6 de noviembre de 2023 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, a virtud del cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”, procede su inadmisión. Por lo que respecta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Sra. ___________________ en fecha 5 de octubre de 2023, tal y como ha quedado recogido en el punto 5 de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”), y 24.3 (“La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” –remisión que ha de entenderse hecha a la Ley 39/2015), se deduce la inadmisión de la reclamación presentada en fecha 6 de noviembre de 2023 por la interesada, puesto que, a esta fecha, no había finalizado el plazo del mes otorgado al Ayuntamiento de Bilbao para la contestación a la solicitud presentada por la interesada; así, si la fecha de entrada de la solicitud (acreditada por la Sra. ___________ en documento adjunto a la reclamación ante esta Comisión y declarada como cierta en el literal de ésta) es el 5 de octubre de 2023, la fecha en que finalizaba el plazo del mes otorgado al Ayuntamiento reclamado sería el 6 de noviembre de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015. 11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5 d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2 h) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. El derecho de acceso de la ciudadanía a los archivos y registros administrativos recogido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, constituye una manifestación del principio de transparencia administrativa como destaca la STS de 14 de noviembre de 2000 en recurso 4618/1996. De todo ello se deduce la relevancia del respeto, por parte de las Administraciones públicas, del principio de transparencia que constituye un principio de actuación en todas las actividades que desarrollen; y en el caso que nos ocupa, además, el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, también establece el principio de información pública, recogiendo que la totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Es por ello que el Ayuntamiento de Bilbao, en aras a garantizar la transparencia de sus actuaciones y atendiendo rigurosamente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, traslada a la reclamante toda la información requerida, lo que es digno de mención por esta Comisión, si bien, en aplicación de la normativa vigente en las materias de transparencia y de procedimiento administrativo, procede la inadmisión de la reclamación presentada por Dña. ______________________ relativa a las dos solicitudes ya referidas, tal y como ha quedado recogido en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ________________________ en fecha 6 de noviembre de 2023, en lo relativo a su solicitud ante el AYUNTAMIENTO DE BILBAO de fecha 8 de septiembre de 2023, por extemporánea, al haber superado el plazo del mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Segundo.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. ______________________ en fecha 6 de noviembre de 2023, en lo relativo a su solicitud ante el AYUNTAMIENTO DE BILBAO de fecha 5 de octubre de 2023, por no haber finalizado el plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.