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Reclamación por respuesta parcial y tardía del Ayuntamiento de Amurrio sobre el detalle de parcelas de una reparcelación urbanística

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Amurrio el detalle de parcelas antes y después de una reparcelación de 2008. Tras recibir una respuesta incompleta y fuera de plazo, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a remitir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso es general y no requiere justificación.
3 Se considera información pública todo contenido o documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
4 El derecho a la información es especialmente relevante cuando se orienta al escrutinio de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas en la gestión urbanística.
5 La Administración debe cumplir escrupulosamente con el procedimiento administrativo y resolver con prontitud para garantizar la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000460 Asunto: Reclamación presentada por D. ______________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Amurrio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de junio de 2023, D. ______________________________, formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Amurrio, en la que requería lo que sigue: “Que consultando el ordenamiento urbanístico en la sección así descrita de la web municipal no es posible conocer en detalle la reparcelación cuyo anuncio de aprobación inicial fue publicado en el BOTHA nº81/2008 mediante el siguiente anuncio. (…) Estoy interesado en el detalle de las parcelas antes y después de la reparcelación. SUPLICA Preparen la información solicitada y provean un sitio desde el que descargarla”. 2.- Con fecha 15 de septiembre de 2023, el Ayuntamiento de Amurrio contesta al solicitante, por correo ordinario, por el Ayuntamiento de Amurrio al solicitante, en los términos que se recogen a continuación, constando en dicho escrito la siguiente leyenda: “URBANISMO Ref.: 2023/45/S04.01.03.06. Asunto: __________________ INFORMACIÓN URBANISTICA PARCELAS UER – M18 2023/S04.01.03.06/45. Expediente número 2023/45/S04.01.03.06.”. “Solicita Vd que le sea remitido detalle de las parcelas antes y después de la reparcelación de la UE M 18 argumentando al efecto que consultado el ordenamiento urbanístico en el Wb municipal no es posible conocer en detalle la reparcelación cuyo anuncio de aprobación inicial fue publicado en el BOTHA nº 81 /2008: A tal efecto, se le ha de indicar que las obligaciones de acceso a la información pública, previstas en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre…. vienen referidas a expedientes de planeamiento u ordenación urbanísticos, pero no a aquellos otros -cómo al que se refiere- de gestión o disciplina urbanística relacionados con los mismos. En concreto, el expediente a que hace referencia fue aprobado inicialmente y sometido a información pública por plazo de 20 días mediante anuncio publicado tal y cómo Vd indica en el BOTHA nº 81 del 2008 y resueltas diversas alegaciones fue luego aprobado definitivamente habiendo devenido firme en vía administrativa. De otro lado por la fecha en que se tramitó el expediente el mismo está en papel por lo que no es posible facilitarle un sitio de descarga tal y cómo solicita. En tal caso, los proyectos que obran en el archivo municipal pueden copiarse por los interesados y retirarlos previo pago del coste de las copias en la copistería a la que pudiere serle remitida por el Ayuntamiento. Esto, no obstante, habida cuenta de que Vd. interesa en éste caso la obtención de algo muy concreto del proyecto, se ha procedido excepcionalmente a escanear ese concreto apartado, y se le remite junto con el presente oficio”. 3.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, ante la contestación emitida por el Ayuntamiento de Amurrio, D. ______________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por su disconformidad (respuesta parcial, según declara) con la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Amurrio en fecha 15 de septiembre de 2023. Dicha reclamación reza como sigue: “(…) EXPONE Que presentó una solicitud de información referente a urbanismo con fecha de entrada 05/06/2023 y nº de registro 2023-5679-E que aparece como anexo y archivo adjunto. Con fecha 26/09/2023 recibí una notificación al respecto, que adjunto a esta reclamación. En la notificación se indica “… se ha procedido excepcionalmente a escanear ese concreto apartado, y se le remite junto con el presente oficio.”, pero como pueden comprobar esa información no existe. Ante la denegación de información presento la presente reclamación”. 4.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Amurrio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 26 de enero de 2024, se reciben en la sede electrónica de esta Comisión alegaciones del Alcalde del Ayuntamiento de Amurrio en trámite de audiencia realizado por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en el expediente de reclamación (referencia 2023/000460), siendo su literal el que sigue: “En relación con la información requerida he de indicarle que le ha sido nuevamente enviada al interesado la documentación gráfica que precisaba. Adjunto escrito y planos “. A dicho escrito se adjunta la contestación del Ayuntamiento de Amurrio fechada el 15 de septiembre de 2023 (ya transcrita en el apartado 2) y dos planos con las siguientes leyendas: “DEFINICION DE DERECHOS (documentación adjunta 1)” y “ORDENACION Y DELIMITACION DE PARCELAS EDIFICABLES (documentación adjunta 2)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- La solicitud de información es de fecha 4 de junio de 2023, según consta en el registro telemático de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 15 de septiembre de 2023, el Ayuntamiento de Amurrio remite escrito al solicitante, admitiendo su solicitud y remitiendo la documentación requerida, si bien, como se señalará a continuación, la contestación ofrecida al solicitante por la entidad local fue, salvo error, incompleta, razón por la que presenta posteriormente reclamación ante esta Comisión. La contestación por parte del Ayuntamiento de Amurrio se produjo fuera del plazo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG. En cualquier caso, la resolución por la que se concede el acceso fue notificada fuera del plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 27 de noviembre de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, la fecha del escrito del Ayuntamiento de Amurrio es el 15 de septiembre de 2023, declarando el interesado en su escrito de reclamación ante esta Comisión que lo recibió “el 26/09/2023”, por lo que, tratándose de un acto expreso emitido por el Ayuntamiento de Amurrio, la reclamación debe entenderse interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG. 5.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No se recoge la obligatoriedad de alusión a la LTAIBG para el ejercicio de este derecho, por lo que, habiéndose explicitado todos los contenidos que se recogen en dicho artículo, el hecho de no haberse aludido al ejercicio del derecho que regula la LTAIBG no puede entenderse como causa para su inadmisión. 6.- Por su parte, el Ayuntamiento de Amurrio respondió al solicitante fuera del plazo prescrito por la LTAIBG, si bien el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene señalando que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”, si bien puede proseguir la tramitación del expediente en aras a la garantía de acceso a la información pública. En el presente supuesto no se trata tanto de una disconformidad con el sentido de la resolución del Ayuntamiento de Amurrio sino más bien de una respuesta parcial (planos y documentación gráfica solicitada). Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Amurrio realizó, de forma tardía y parcial. 7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, el solicitante en ningún caso ha justificado su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información pública requerida aun siendo tan anterior en el tiempo (año 2008). 8.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada por el interesado, relativa a la situación previa y posterior a la reparcelación cuya aprobación inicial data de 2008 es sin duda información que obra en poder del Ayuntamiento de Amurrio y, por tanto, tienen la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 9.- Entrando al fondo del asunto, es necesario reseñar que la petición del interesado parte de la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UER-M18 de Amurrio, de fecha 30 de junio de 2008 (publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Araba nº 81, de fecha 16 de julio). A este tenor, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística (…)”.. Señalar, en este punto, que, dada la antigüedad de la información, el Ayuntamiento ha optado por el escaneo de dos planos de situación y su remisión al reclamante, dada la imposibilidad de facilitarle un sitio de descarga (tal y como solicita el Sr. ________), al obrar la documentación únicamente en papel, habiendo puesto todos los medios a su alcance para facilitar la información reclamada que, era, a decir del Ayuntamiento, muy concreta y accesible. 10.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud, en el caso que nos ocupa, está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la ordenación urbanística del municipio de Amurrio. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados por el ente local respecto de la planificación territorial del municipio. 11.- Dado que la información reclamada ha sido enviada al interesado, según declara el Alcalde del Ayuntamiento de Amurrio en su escrito ante esta Comisión aportado el 26 de enero de 2024 y no constando la recepción de aquélla por parte del Sr. ________, procede la estimación total de la reclamación y la obligada remisión por parte del Ayuntamiento al reclamante de la información requerida. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. _________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Amurrio. Segundo.- Instar al AYUNTAMIENTO DE AMURRIO a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, salvo que tenga constancia de la efectiva y completa recepción de aquélla por parte del interesado. La información a trasladar sería la siguiente: “Detalle de las parcelas antes y después de la reparcelación de la Unidad de ejecución UER-M18 de Amurrio, con aprobación inicial de 30 de junio de 2008 (BOTHA nº 81 de 16 de julio de 2008)”. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Amurrio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.