Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo el listado de policías interinos y los titulares de sus plazas. Tras el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento acabó remitiendo la información durante la tramitación del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, limitando cualquier restricción a casos justificados y proporcionados mediante un test de daño e interés público.
2
Los representantes sindicales poseen un derecho reforzado de acceso a la información laboral para el ejercicio de sus funciones de negociación colectiva y control de la actividad pública.
3
La transparencia es un fundamento básico de actuación en el empleo público y la negociación de condiciones de trabajo, según el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
La Administración tiene la obligación constitucional y legal de dictar y notificar resolución en todo procedimiento, siendo el silencio administrativo una vulneración de las garantías del administrado.
5
El acceso a datos personales de empleados públicos es posible previa ponderación del interés público en la divulgación frente al derecho a la protección de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000444
Asunto: Reclamación presentada por Dña. __________________, en su calidad de delegada electa de la Junta de Personal del Sindicato Vasco de Policías y Emergencias, SVPE-PLES, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de octubre de 2023, Dña. _____________________, en su calidad de agente de la Policía Local de Barakaldo y delegada electa de la sección Sindical del Sindicato Vasco de Policías y Emergencias (SVPE-PLES), formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo, mediante el procedimiento y formulario establecido al efecto y por el canal electrónico, en la que requería lo que sigue:
“Listado actualizado de los/as agentes funcionarios/as interinos/as que se encuentran actualmente dando cobertura a puestos/plazas de la plantilla de la Policía Municipal, así como el titular de la plaza/puesto que se encuentran ocupando”.
2.- Con fecha 9 de noviembre de 2023, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo al respecto de su solicitud de acceso a información pública, Dña. __________________, presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando, literalmente, su solicitud y añadiendo lo que sigue:
“SEGUNDA.- Esta información se solicita para verificar las vacantes que se dispone con el fin de la negociación relativa tanto de la plantilla presupuestaria, así como de la Oferta Pública de Empleo (OPE).
El tener conocimiento e información de las vacantes es necesaria y fundamental para poder tener y manejar los datos fehacientes para la negociación”.
A dicho escrito de reclamación, la interesada aporta “Justificante de registro de documentos” ante el Ayuntamiento de Barakaldo, fechado el 4 de octubre de 2023.
3.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Concejal Delegado del Área de Alcaldía y Barrios, Gobierno Abierto, Agenda Urbana, Promoción Económica, Turismo e Innovación del Ayuntamiento de Barakaldo remite a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones en los siguientes términos:
“A LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL CONCEJAL DELEGADO DEL AREA DE ALCALDÍA Y BARRIOS, GOBIERNO ABIERTO, AGENTA URBANA, PROMOCIÓN ECONÓMICA, TURISMO E INNOVACION DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO
EXPEDIENTE 444-2023
Con fecha 22 de noviembre por Registro General electrónico se recibió en este Ayuntamiento reclamación presentada por Doña _____________________ en su calidad de delegada de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Barakaldo en los siguientes términos: (…).
Sin embargo, por medio de la presente se hace constar que con fecha 20 de noviembre de 2023 fue contestada dicha reclamación por el Departamento de Recursos Humanos de este Ayuntamiento, habiendo aportado justificante de dicha notificación entendida y recibida por la reclamante, conforme ha sido puesto de manifiesto ante esta Comisión por Escrito de fecha 22 de noviembre de 2023.
Por lo que a medio del presente pongo de manifiesto la expresada circunstancia, a los efectos procedentes, acompañando nuevamente la documentación remitida a la misma”.
5.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, el Ayuntamiento de Barakaldo remite diversa documentación, a través del correo electrónico propio de esta Comisión, adjuntándose lo que sigue:
1º) Oficio del Ayuntamiento de Barakaldo del Concejal Delegado del Área de Alcaldía de fecha 22 de noviembre de 2023, dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
2º) Acreditación de la recepción de la documentación por parte de Dña. __________________ a fecha 20 de noviembre de 2023 (“listado de policías interinos”). En dicha relación constan 13 personas, listándose, con datos personales, 8 “interinos vacantes” y 5 “interinos” que sustituyen a otros tantos efectivos de la Policía Municipal de Barakaldo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relativa a agentes de la plantilla de la Policía Municipal de Barakaldo, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información es de fecha 4 de octubre de 2023, según consta en el registro telemático de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante refiere no haber sido contestada la solicitud y el Ayuntamiento de Barakaldo no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión con fecha 9 de noviembre de 2023 ante el silencio del ente reclamado. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse interpuesta en plazo.
Además, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, la interesada se remite a la normativa en materia de transparencia al momento de solicitar su acceso a información pública del Ayuntamiento de Barakaldo.
7.- Por su parte, el Ayuntamiento de Barakaldo no respondió a dicha solicitud. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Barakaldo no ha realizado.
8.- El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
9.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por una representante sindical que vela por los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. En el presente supuesto, la reclamante justifica su solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: “Esta información se solicita para verificar las vacantes que se dispone con el fin de la negociación relativa tanto de la plantilla presupuestaria, así como de la Oferta Pública de Empleo (OPE). El tener conocimiento e información de las vacantes es necesaria y fundamental para poder tener y manejar los datos fehacientes para la negociación”.
10.- Dado que se van a facilitar datos personales, ya que la reclamación recae en el listado actualizado de los agentes funcionarios interinos que se encuentran dando cobertura a puestos y plazas de la plantilla de la Policía Municipal de Barakaldo que, además ejercen la función policial, es necesario recalcar que, si bien prevalece el derecho a la información por el interés público consecuente (función sindical, rendición de cuentas…) deberá observarse y respetarse la necesaria protección de los datos de carácter personal en el uso o difusión que se realice sobre ellos. No en vano, el artículo 15.3 de la LTAIBG dispone que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
11.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
12.- Así mismo, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por un sindicato, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa condición, en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
13.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la relación de puestos de trabajo en la Policía Local del Ayuntamiento de Barakaldo (interinidades y sustituciones). También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el ente local respecto de la función pública del citado ente local. En efecto, lo solicitado no se sustenta en un interés estrictamente privado del Sindicato reclamante, sino como control de la actividad pública en relación con los procedimientos de selección del personal y cobertura de puestos en la Policía local de dicho municipio.
En consecuencia, y dado que el Ayuntamiento de Barakaldo ha remitido a la solicitante la documentación reclamada según consta en el acuse de recibo aportado al expediente, procede la estimación total de la reclamación, por motivos formales, de la misma.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por Dña. __________________, en su calidad de delegada de personal del Ayuntamiento de Barakaldo y representante de la sección sindical del sindicato S.V.P.E., frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.