Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz copias de expedientes sobre licencias de actividad y urbanismo. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información sobre licencias, pero deniega lo relativo a restitución de fachadas e inhabitabilidad por no ser solicitudes de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación constitucional y legal de dictar resolución y notificarla en todo procedimiento, siendo el silencio administrativo una fuente de indefensión para el ciudadano.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, ya que el derecho es universal y no requiere justificación previa según la LTAIBG.
4
Se distingue entre el derecho de acceso a la información y la solicitud de inicio de procedimientos administrativos; los requerimientos de restitución de fachadas o declaración de infravivienda no constituyen solicitudes de información pública.
5
La información solicitada es considerada pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones competenciales sobre urbanismo municipal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000459
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 27 de junio de 2023, D. ________________________, formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, mediante el procedimiento y formulario establecido al efecto y por el canal electrónico, en la que requería lo que sigue:
“(…) A efectos de la presente y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas expresamente desea que cualquier comunicación relacionada con el presente, se realice de manera electrónica.
ANTECEDENTES:
Con fecha 30 de mayo de 2022 se solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz acceso a los expedientes de Licencia de Obra y actividad del local nº 3 de la C/ Los Herran 46. (Registro de Entrada (R.E.) 2022446661).
Con fecha 30 de agosto de 2022 se pudo acceder a los diversos expedientes del departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el Archivo Municipal.
Con fecha 24 de octubre de 2022 (R.E. 2022526424) e idéntica solicitud con fecha 5 de diciembre de 2022 (R.E. 2022546252) incluido en los expedientes 2022/TI_REDO/016136 y 2022/TI_REDO/018377 con los siguientes puntos de solicitud:
“1.- Al Excelentísimo Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz vistas las manifestaciones en este documento contenidas, se sirva a admitirlas y, en su virtud, inicie los procedimientos para:
La restitución de la fachada interior de la C/ Los Herran 46, tanto en el local catastral 15 como en el 17, así como todas las sanciones que esto conlleve.
La inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad de los locales sitos en C/ Los Herran 46, Avda. Santiago 2 y 4.
La inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad económica de los locales sitos en C/ Los Herran 46, Avda. Santiago 2 y 4.
Que se declare infravivienda y la inhabitabilidad de la vivienda sita en Avda. Santiago no 4 – 1º Dcha al no cumplir los requisitos mínimos dispuestos en la legislación vigente. “
Visto que en la actualidad, no se ha procedido a modificar ninguno de los ámbitos que se solicitaron.
Entendiendo, que los incumplimientos urbanísticos puestos de manifiesto en el escrito de 24 de octubre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1.- Artículos 5 y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
2.- Artículo 8 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco.
3.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
4.- Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi.
5.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004.
6.- Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014).
SOLICITO:
1.- Copia electrónica completa de los expedientes instruidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a razón de la solicitud de 24 de octubre de 2022 (R.E. 2022526424) y de 5 de diciembre de 2022 (R.E. 2022546252)”.
2.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, ante el silencio del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al respecto de su solicitud de acceso a información pública, D. ___________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento, reiterando, literalmente, su solicitud y añadiendo lo que sigue:
“(…) A efectos de la presente y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas expresamente desea que cualquier comunicación relacionada con el presente, se realice de manera electrónica.
ANTECEDENTES:
(…)
Con fecha 27 de junio de 2023 (R.E. 2023500648) se presentó instancia con el siguiente solicito:
“1.- Copia electrónica completa de los expedientes instruidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a razón de la solicitud de 24 de octubre de 2022 (R.E. 2022526424) y de 5 de diciembre de 2022 (R.E. 2022546252).” (Anexo I).
Considerando que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a fecha de presentación del presente escrito no ha remitido ningún tipo de documentación.
SOLICITO:
1.- Que se de por presentada la presente reclamación sobre el derecho al acceso a expedientes obrantes en la administración pública (Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz)”.
3.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 22 de enero de 2024, la Jefa de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz emite informe que traslada, a través de la sede electrónica de esta Comisión y en la misma fecha, quedando redactado como sigue:
“En contestación a la petición de información dirigida al Servicio de Edificaciones, por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, sobre distintos escritos y peticiones dirigidos a este servicio por Dn. _____________, se emite el siguiente informe:
INFORME
Dn. ____________, remite al Departamento de Modelo de Ciudad, urbanismo, vivienda, limpieza y Medio Ambiente diversos escritos en relación a los locales sitos en Avenida de Santiago 2, 4B 01 y los Herrán 46 B3. Como consecuencia de los mismos, y tras visita de inspección y comprobación de la documentación existente en este servicio de edificaciones respecto a los mismos, se emite informe (doc nº 1, que adjuntamos). En este informe, se pone de manifiesto que, el local sito en Avenida de Santiago 2, en el que se realiza una actividad de floristería, es competencia de este servicio de edificaciones, al encontrarse dentro de las actividades, establecidas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. En relación a los locales Avenida de Santiago, 4B 01 y los Herrán 46 B3, dónde se desarrolla una actividad de almacén de flores, no se encuentra dentro de las establecidas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre anteriormente mencionada, por lo que la tramitación se deberá realizar ante la Unidad de Control de Actividades del Departamento de Medio Ambiente, aportando la documentación que dicha Unidad solicite, y , así se ha puesto en conocimiento de esa Unidad, según acreditamos (doc nº 2).
Derivado de la inspección realizada, y dado que, el local sito en Avenida de Santiago 2, en el que se realiza la actividad de floristería, desde el año 1984, no dispone de la correspondiente autorización para la realización de dicha actividad, y puestos en contacto con la sociedad titular de la actividad, con fecha 8 de marzo de 2023, JAVIER MUNAIN FLORISTAS S.L. presenta declaración responsable de actividad de floristería, tramitándose en el expediente 2023/RJEDRA00027. No habiéndose presentado la documentación correspondiente para la tramitación de la solicitud de la licencia, se declara la Inadmisión de la declaración responsable presentada por los motivos expresados en el informe técnico que acompañamos (doc nº 3)
Por ello, desde este Servicio de Edificaciones, se procede a incoar expediente de legalidad urbanística por no disponer de autorización legitimante para la realización de la actividad de floristería, en el local sito en Avenida de Santiago 2B. En el procedimiento instruído al efecto y, considerando a _____________, como interesado en el mismo, será notificado de todo lo actuado en su desarrollo.
Es todo lo que informo, en Vitoria-Gasteiz a 22 de enero de 2024”.
Al escrito de alegaciones, se adjunta la siguiente documentación:
Doc nº 1, de la Unidad Técnica y de Inspección del Departamento de Territorio y Acción por el Clima del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, fechado el 10 de enero de 2023, que reza como sigue:
“INFORME DE LA COMPROBACION
En relación con los escritos presentados por ____________________, con nºs de registro de entrada 2022526424 y 2022546252, se han realizado visitas a los locales que a continuación se reseñan y se ha consultado la documentación disponible en este Ayuntamiento, dando como resultado:
Avenida de Santiago nº 2 bajo. Local comercial (…) Dedicado en la actualidad a la exposición y venta de plantas y flores (…).
El día 7 de agosto de 1984 se concedió la licencia de obra menor (…) para la realización de obras interiores. En el encabezamiento de la solicitud se indica que “el local es una floristería”.
El día 13 de septiembre de 1984 se concedió la licencia de obra mayor (…). No consta solicitud de licencia de primera utilización ni de apertura.
Para este local se ha localizado, únicamente, la solicitud de licencia de apertura 254/II/1976, para ultramarinos.
Avenida de Santiago nº 4 bajo 01. Local comercial (…) Dedicado en la actualidad a almacén de flores y plantas (…) Para la reforma de este local, destinado a floristería, se solicitó y concedió la licencia de obra mayor (…). El día 6 de febrero de 1991 se concedió la licencia de primera utilización y se advirtió de que “la presente licencia no presupone derecho a utilización ni ejercicio de actividad alguna en tanto no cuente con la correspondiente licencia municipal de apertura”. No consta que se haya solicitado dicha licencia de apertura.
El control de la actividad que en la actualidad se realiza en el local, almacén de flores y plantas, compete al Dpto. de Medio Ambiente de este Ayuntamiento.
Calle Los Herrán nº 46 bajo 03. Local comercial (…) Por parte de Javier Munain Floristas S.L. se solicitó licencia de obra mayor (…) para reforma de este local comercial, para destinarlo a floristería. El titular de la licencia renunció a la misma habiéndose realizado, únicamente, las obras correspondientes a la apertura de un hueco en una fachada lateral. La última actividad que consta documentada en este Ayuntamiento es la referida a una “exposición y venta de material de telefonía móvil (…)
No consta que se haya solicitado dicha licencia de apertura
El control de la actividad que en la actualidad se realiza en el local, almacén de flores y plantas, compete al Dpto. de Medio Ambiente de este Ayuntamiento.
Avenida de Santiago nº 4-1º derecha. Vivienda (…) En el año 1988 se solicitó la licencia de obra menor para “derribo de tabiquería interior y distribución en dicha vivienda (…)”.
Doc nº 2, Resolución del Servicio de Edificaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 21 de marzo de 2023, por la que se inadmite a JAVIER MUNAIN FLORISTAS S.L. la declaración responsable presentada para la apertura de establecimiento dedicado a Floristería en Santiago, Avenida de 2 B y Santiago, Avenida de 4 B 01.
Doc nº 3, relativo a informe de la Jefa de Disciplina Urbanística fechado el 25 de agosto de 2023 y recibido por el interesado el 6 de septiembre de 2023 (según consta en firma documentada), sobre los escritos de denuncia y las visitas a los locales objeto de la misma, poniendo de manifiesto lo que sigue:
“- Avenida de Santiago nº 4 bajo 01. Local comercial (…) Dedicado en la actualidad a almacén de flores y plantes (…) Para la reforma de este local, destinado a floristería, se solicitó y concedió la licencia de obra mayor (… El día 6 de febrero de 1991 se concedió la licencia de primera utilización y se advirtió de que “la presente licencia no presupone derecho a utilización ni ejercicio de actividad alguna en tanto no cuente con la correspondiente licencia municipal de apertura”. No consta que se haya solicitado dicha licencia de apertura.
Calle Los Herrán nº 46 bajo 03. Local comercial (…) Dedicado en la actualidad a almacén de flores y plantas (…) se solicitó licencia de obra mayor (…) para reforma de este local comercial, para destinarlo a floristería. El titular de la licencia renunció a la misma habiéndose realizado, únicamente, las obras correspondientes a la apertura de un hueco en una fachada lateral. La última actividad que consta documentada en este Ayuntamiento es la referida a una “exposición y venta de material de telefonía móvil” (…) No consta que se haya solicitado dicha licencia de apertura.
Con fecha 8 de marzo del 2023, JAVIER MUNAIN FLORISTAS S.L. presenta declaración responsable para establecimiento dedicado a almacén en SANTIAGO, AVENIDA DE 4 B 01. Resultando que en el expediente obra informe desfavorable del Técnico.
Avenida Santiago 4 B 01
De acuerdo al informe de inspección elaborado por el inspector de obras con fecha 10 de enero de 2023, en éste local se está desarrollando una actividad de almacén sin atención al público. Dicha actividad no se encuentra dentro de las establecidas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, por lo que la tramitación se deberá realizar ante la Unidad de Control de Actividades del Departamento de Medio Ambiente, aportando la documentación que dicha Unidad solicite”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de información es de fecha 27 de junio de 2023, según consta en el registro telemático de la solicitud. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante refiere no haber sido contestada la solicitud y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha desvirtuado dicha afirmación en el trámite de audiencia concedido al efecto.
4.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 23 de noviembre de 2023. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debiera ser declarada extemporánea. Por su parte, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. No se recoge la obligatoriedad de alusión a la LTAIBG para el ejercicio de este derecho, por lo que, habiéndose explicitado todos los contenidos que se recogen en dicho artículo, tramitándose la solicitud a través del Registro Electrónico general del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y habiéndose aludido al ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en la LTAIBG, procede su admisión.
6.- Por su parte, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no respondió a dicha solicitud. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho lo anterior, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la encargada de dar efectividad a lo descrito en los párrafos anteriores al concretar, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, algo que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no ha realizado.
7.- La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no justifica su solicitud de acceso a la información, lo que no obsta a la admisión y tramitación de la misma.
9.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
10.- El artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el supuesto que nos ocupa, el acceso a expedientes obrantes en el Ayuntamiento de Vitoria sobre diversas fincas relacionadas por el interesado es un asunto que directamente pertenece al ámbito competencial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, al radicar dichas fincas en el término municipal mencionado.
11.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, debe valorarse la completa información que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz traslada al reclamante en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión. Así, el citado Ayuntamiento remite a esta Comisión informe de la Jefa de Disciplina Urbanística acompañando tres documentos, a saber: Doc nº 1, de la Unidad Técnica y de Inspección del Departamento de Territorio y Acción por el Clima del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, fechado el 10 de enero de 2023; Doc nº 2, de Resolución del Servicio de Edificaciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 21 de marzo de 2023 y Doc nº 3, relativo a informe de la Jefa de Disciplina Urbanística fechado el 25 de agosto de 2023 y recibido por el interesado el 6 de septiembre de 2023 (según consta en firma documentada), sobre los escritos de denuncia y las visitas a los locales objeto de la misma.
12.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a licencias de apertura y actividades de diversos locales de Vitoria-Gasteiz. También porque el objeto de la solicitud se sustenta en conocer cómo se toman las decisiones públicas, con el consecuente manejo de fondos públicos y con el conocimiento de los criterios empleados en el otorgamiento de licencias de obra y/o apertura, actividades que se desarrollan en locales abiertos al público e inspecciones realizadas por el citado Ayuntamiento que incidan en el cumplimiento de la legalidad urbanística vigente.
13.- Una vez valorada la información aportada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, procede contrastarla con el objeto de la reclamación (“Que se dé por presentada la presente reclamación sobre el derecho al acceso a expedientes obrantes en la administración pública (Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz)”, remitiéndose a la solicitud presentada ante el mismo Ayuntamiento en fecha 27 de junio de 2023 que, literalmente, requería “copia electrónica completa de los expedientes instruidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a razón de la solicitud de 24 de octubre de 2022 (R.E. 2022526424) y de 5 de diciembre de 2022 (R.E. 2022546252)”.
A este respecto, y a fin de completar la información a trasladar al reclamante, ha de tomarse, para la resolución de la reclamación, como punto de partida, el escrito de 24 de octubre de 2022 del Sr. ____________________ (no se dispone del escrito de 5 de diciembre de 2022 (R.E. 2022546252), a fin de concretar cuál ha de ser la información objeto de la reclamación. Ateniéndonos al literal, pues, del escrito de fecha 24 de octubre de 2022, por esta Comisión se comprueba que existen dos puntos sobre los que el citado Ayuntamiento no ofrece información, siendo así que la petición del Sr. __________ relacionada en los apartados 1.a) y 1.d) del escrito de 24/10/2022, relativos, respectivamente, a “la restitución de la fachada interior de la C/ Los Herrán 46, tanto en el local catastral 15 como en el 17, así como todas las sanciones que esto conlleve” y “que se declare infravivienda y la inhabitabilidad de la vivienda sita en Avda. Santiago no 4 – 1º Dcha al no cumplir los requisitos mínimos dispuestos en la legislación vigente”, no pueden considerarse información pública, dado que se trata de requerimientos al Ayuntamiento propios de procedimientos ajenos al acceso a la información pública (LTAIBG), recayendo su ámbito, salvo error, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda. Es por ello que, por esta Comisión se considera la inadmisión de la reclamación en cuanto a los puntos citados 1.a) y 1.d), dado que su objeto se sitúa fuera del alcance de la LTAIBG y la admisión del resto de apartados de la reclamación presentada por el interesado con remisión al escrito de aquél fechado el 24 de octubre de 2022 que consta en el expediente.
14.- En consecuencia, cabe concluir en la estimación parcial de la reclamación presentada por D. ___________________________ en cuanto se refiere a los expedientes relacionados con la inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad de los locales sitos en C/ Los Herrán, nº 46, Avda. Santiago, nros. 2 y 4 y la inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad económica de los locales sitos en C/ Los Herrán, nº 46, Avda. Santiago, nros. 2 y 4, todas ellas sitas en Vitoria-Gasteiz.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por ___________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme se recoge en los Fundamentos Jurídicos 13 y 14 de la presente Resolución:
Expedientes obrantes en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz relacionados con la inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad de los locales sitos en C/ Los Herrán, nº 46, Avda. Santiago, nros. 2 y 4 y la inspección de la situación en cuanto a licencias de actividad económica de los locales sitos en C/ Los Herrán, nº 46, Avda. Santiago, nros. 2 y 4, todos ellos sitos en Vitoria-Gasteiz.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.