Estimada 24/01/2024 · 54 días en resolverse

Reclamación de una asociación de vecinos contra el Ayuntamiento de Bilbao por la denegación de acceso a datos detallados sobre autorizaciones de terrazas en el distrito de Abando

Una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Bilbao datos detallados sobre autorizaciones de terrazas en el distrito de Abando (2023). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos y remitiendo al portal GeoBilbao. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y requiere que la Administración justifique clara y suficientemente que dicho tratamiento previo es necesario.
2 No es admisible trasladar al solicitante la tarea de 'filtrado' de la información cuando la Administración dispone de los medios materiales y humanos para consolidar los datos.
3 La remisión a un portal de publicidad activa (art. 22 LTAIBG) solo es válida si el enlace permite acceder de forma precisa, directa y completa a la información solicitada, sin requerir búsquedas sucesivas o trabajos de encaje de datos dispersos.
4 El hecho de que la información conste físicamente en las fachadas de los establecimientos no exime al Ayuntamiento de su obligación de facilitar los datos que obran en sus registros administrativos.
5 La solicitud es estimable ya que el Ayuntamiento reconoció poseer la información, aunque fuera en un formato distinto al solicitado, y la asociación aceptó recibirla en el formato disponible.

Texto completo

RESOLUCIÓN 10/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000464 Asunto: Reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________, frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Bilbao ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 10 de octubre de 2023 y a través del Registro General del Ayuntamiento de Bilbao, la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________ formuló solicitud de acceso a la información pública dirigida al Alcalde de Bilbao, al Área de Planificación Urbana, Proyectos Estratégicos y Espacio Público del Ayuntamiento de Bilbao, al presidente del Distrito de Abando y a los Grupos Municipales EAJ-PNV, EH-BILDU, PSE, PP y ELKARREKIN BILBAO, requiriendo lo siguiente: “Que, de forma ordenada se nos remita los datos relativos a las autorizaciones de terrazas del distrito de Abando, durante el ejercicio 2023 con el siguiente detalle ordenado por barrios (Indautxu y Abando) y, dentro de cada barrio, por calles: Estos datos están recogidos en GeoBilbao de tal forma que no se puede operar con ellos. Proponemos que se nos remita en formato Excel para poder sumar el número de mesas de terrazas y sillas en cada barrio y en cada tramo de calle, así como la superficie total ocupada en cada barrio. GeoBilbao es un portal de información, con gran cantidad de datos que no nos permite obtener conclusiones. Así pues, es por este motivo por el que se solicita el desglose de este modo. Si fuera posible obtener los datos que solicitamos de un modo ágil a través de los datos que tienen publicados, rogamos se pongan en contacto…”. 2.- Con fecha 20 de octubre de 2023, se dicta Resolución por el Concejal Delegado del Área de Planificación Urbana, Proyectos Estratégicos y Espacio Público del Ayuntamiento de Bilbao en los siguientes términos: “PRIMERO.- Se inadmite la solicitud de información de la ASOCIACION DE VECINOS _____________________ de 10 de octubre de 2023, limitándose la resolución a indiciar el modo de acceso a la información, a través de “geobilbao.eus”, en base al informe que antecede y del cual se da traslado: ……………………………………………………………………………………….….. I N F O R M E El 10 de octubre de 2023, la asociación de vecinos _____________________, a través de Registro General de este Ayuntamiento, solicita la siguiente información: “…que, de forma ordenada se nos remita los datos relativos a las autorizaciones de terrazas del distrito de Abando, durante el ejercicio 2023 con el siguiente detalle ordenado por barrios (Indautxu y Abando) y, dentro de cada barrio, por calles: bar/cafetería/actividad/nombre/dirección/fecha de alta/vencimiento/enlace a la ficha/expediente/número fijo/tipo velador/número de mesas/número de sillas/superficie ocupada/cerramientos laterales/tipo de suelo…” Esta solicitud de información se desestima, por los siguientes criterios y/o fundamentos jurídicos: El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que son causas de inadmisión las solicitudes…c) relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Éste es el caso de la solicitud de la información solicitada, toda vez que se tiene individual para cada terraza, o contabilizada por número de terrazas con mesas y sillas y otros pero sin el detalle solicitado. Además, esta información consta en “geobilbao.eus” para el libre acceso de cualquier ciudadana/o o asociación, a través de la web; en este sentido, el artículo 22 de la Ley de Transparencia dice así “…si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indiciar al solicitante cómo puede acceder a ella…” Por otra parte, la información solicitada consta, de manera individual, en la fachada de cada establecimiento, por obligación contenida en el artículo 41 de la Ordenanza del Espacio público (BOB nº186 de 27/09/2010). No es necesario el trámite de audiencia pues no figuran en el procedimiento ni son tenidos en cuenta en la resolución de los hechos otras alegaciones y pruebas que las aportadas por la interesada, según lo contenido en el artículo en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 3.- Con fecha 1 de diciembre de 2023, se presenta por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________ reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao, solicitando se revoque la resolución de inadmisión dictada por aquél, se admita la solicitud cursada por la Asociación de Vecinos de _____________________ al Ayuntamiento de Bilbao y, en su virtud, se faciliten los datos solicitados, o todos aquellos datos de los solicitados que consten en los registros del Ayuntamiento, toda vez que ha reconocido que los tiene con diferente detalle (de forma individualizada terraza a terraza o contabilizada por número de terrazas con mesas y sillas), en un formato reutilizable con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados. Subsidiariamente, se solicita que la información requerida se remita en el formato en el que el Ayuntamiento la tenga, aunque dicho formato no sea reutilizable. 4.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 7 de diciembre de 2023, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 24 de enero de 2024 (registro de salida del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 16 de enero de 2024, nº 2250) se reciben en esta Comisión alegaciones mediante escrito suscrito el 2 de enero de 2024 por la Directora de Espacio Público, Sección de Procedimiento, del Área de Planificación Urbana, Proyectos Estratégicos y Espacio Público del Ayuntamiento de Bilbao, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, indicando lo que sigue: “Se ha recibido a través de Registro General del Ayuntamiento de Bilbao un requerimiento de información de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en relación con la reclamación efectuada por la Asociación Vecinal _____________________ en el cual la mencionada asociación solicita al Ayuntamiento de Bilbao: “Primero.- …que el Área estudie y considere las afecciones al vecindario del distrito 6 …a las terrazas autorizadas por el Ayuntamiento…” Segundo.- …que el Área inspeccione las terrazas ubicadas “de facto” en lugares prohibidos… Tercero.- …que el Área libre de obstáculos desde la fachada… Cuarto.- …que el Área de Obras, Planificación Urbana y Proyectos Estratégicos y el Área de Servicios y Calidad de Vida valoren su coordinación… Quinto.- …que el Área revise la legalidad de instalar mostradores en las ventanas y aperturas de fachada… Sexto.- …que el Área valore la oportunidad de otorgar autorizaciones de instalación de sombrillas… Séptimo.- …que el Área valore proponer el ejercicio de corresponsabilidad a las actividades económicas para que mantengan limpia el tramo de calle que su clientela ensucie… Octavo.- …que el Área valore requerir…la recogida y despliegue de las mesas, sillas y resto de material autorizado se haga el mínimo ruido… Noveno.- …que el Área inicie la aplicación del Plan Director de Terrazas en el Distrito 6… Décimo.- …que el Área señale fecha para una reunión…por causa del incumplimiento de la normativa de terrazas…” En respuesta al requerimiento de información por esa Institución efectuado a la Dirección de Espacio Público, le informamos que: Primero.- Se han atendido por esta Dirección todas las solicitudes de información sobre las afecciones que las terrazas puedan efectuar en el distrito 6 Abando. Las solicitudes de mayo de 2022 han sido objeto de estudio para el borrador de la nueva Ordenanza de Terrazas. Segundo.- Las terrazas no autorizadas se han inspeccionado y se ha iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por cada infracción. Tercero.- la Dirección no otorga autorizaciones de ocupación de vía pública con terraza pegadas a fachada a no ser que concurran circunstancias excepcionales, cumpliendo así la normativa de movilidad y accesibilidad. Cuarto.- A los efectos de la redacción del borrador de la nueva Ordenanza de Terrazas se están manteniendo reuniones de coordinación de todas las áreas implicadas. Quinto.- No compete a la Dirección de Espacio Público las autorizaciones para mostradores en fachada de los establecimientos de hostelería; no obstante, se ha informado de esta circunstancia a la Dirección competente. Sexto.- Las autorizaciones para la instalación de sombrillas se valoran siempre individualmente para cada establecimiento por el equipo técnico de esta Dirección con especial incidencia en la visibilidad y valoración de los obstáculos en vía pública. Séptimo.- Están incluidas en la Ordenanza del Espacio Público (BOB nº186 de 27/09/2010) como infracciones el deterioro de los elementos anejos o colindantes a los establecimientos y la generación de daños para el espacio o los bienes públicos. Es obligación del artículo 42 de la mencionada ordenanza la limpieza y ornato del suelo cuya ocupación se autoriza. Octavo.- La recogida y despliegue y la no generación de ruidos están recogidas en el artículo 40.3 de la Ordenanza del Espacio Público. Noveno.- En desarrollo del Plan Director de Terrazas se pretende recoger en el borrador de la nueva Ordenanza de Terrazas las sugerencias/indicaciones/recomendaciones en él efectuadas (antes de su aprobación provisional se efectuará un proceso de consulta y después de su aprobación provisional un periodo de información pública en el que todas las asociaciones interesadas podrán formular sugerencias o alegaciones) Décimo.- Se van a celebrar reuniones con todos/as los/as agentes implicados/as”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Bilbao, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a la ocupación de espacio público del municipio mediante la instalación de terrazas y veladores. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada el 10 de octubre de 2023 por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________ ante el Ayuntamiento de Bilbao. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En cumplimiento de dicho precepto, el Ayuntamiento de Bilbao emite, el 20 de octubre de 2023, Resolución del Concejal Delegado del Área de Planificación Urbana, Proyectos Estratégicos y Espacio Público de aquél inadmitiendo la solicitud de información de la ASOCIACION DE VECINOS _____________________ de 10 de octubre de 2023, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.1.c) y 22 de la LTAIBG. 5.- Con fecha 1 de diciembre de 2023, la ASOCIACION DE VECINOS _____________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El registro de salida del Ayuntamiento de Bilbao de la Resolución de 20 de octubre de 2023 es de fecha 7 de noviembre de 2023, sin que conste el día de su recepción por la Asociación referida, si bien la reclamación presentada por aquélla debe entenderse presentada en plazo dada la fecha de salida del Ayuntamiento (7 de noviembre de 2023, nº 41971). 6.- Por otra parte, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bilbao se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión. 7.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14. Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento. 8.- Entrando al fondo del asunto, procede, en primer lugar, señalar que las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Bilbao en el trámite de audiencia concedido por esta Comisión no corresponden a la solicitud de información de la ASOCIACION DE VECINOS _____________________ puesto que, de su literal, se deduce que el Ayuntamiento contesta a otro escrito de la citada Asociación sobre afecciones al vecindario producto de la instalación de terrazas, inspecciones a las mismas, legalidad de instalar mostradores en las ventanas y aperturas de fachada, instalación de sombrillas, ruidos, nueva Ordenanza en la materia, no tomando en consideración dichas alegaciones para la presente Resolución. 9.- A continuación procede valorar las causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública alegadas por el Ayuntamiento de Bilbao y la derivación que se realiza a la Asociación reclamante a una página web en la que aparece, diseminada, la información requerida. En concreto, se deriva a la Asociación reclamante a una página web, “GeoBilbao.eus”, que presenta la información de forma individual para cada terraza o contabilizada por número de terrazas con mesas y sillas/otros, pero sin el detalle pretendido por la reclamante. Según consta en la reclamación presentada ante esta Comisión, dicha circunstancia es ya conocida por la ASOCIACION DE VECINOS _____________________, habiendo accedido a la información que obra en la página web mencionada y no habiendo obtenido los resultados deseados, por lo que ésta es la razón de su solicitud de información y posterior reclamación a virtud de la LTAIBG. Respecto de la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Bilbao (artículo 18.1.c) de la LTAIBG), hay sentada doctrina jurisprudencial al respecto de su interpretación y alcance de la misma, a saber: Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), que concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”). En iguales términos se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) y 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256). Dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, por otra parte, ha sido acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022:359). Por otra parte, en relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión, cabe recordar que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo CI/007/20158, de 12 de noviembre, en el que se recoge, que “Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración…”. A mayor abundamiento: Lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada por parte de la administración pública de que se trate. En este sentido, por el Ayuntamiento de Bilbao se alega que dicha información “se tiene individual para cada terraza, o contabilizada por número de terrazas con mesas y sillas y otros pero sin el detalle solicitado. Además, esta información consta en “geobilbao.eus” para el libre acceso de cualquier ciudadana/o o asociación, a través de la web; en este sentido, el artículo 22 de la Ley de Transparencia dice así “…si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indiciar al solicitante cómo puede acceder a ella…”. Todo ello no puede servir como justificación, en caso alguno, para la aplicación estricta de dicha causa de inadmisión. En este sentido, el hecho de que la información en poder del Ayuntamiento de Bilbao se tenga de forma individual para cada terraza o contabilizada por número de terrazas con mesas, sillas y otros, pero sin el detalle solicitado por la Asociación reclamante, no justifica el traslado del “filtrado de la información” a ésta, liberándose la entidad municipal de tal tarea, cargando sobre la reclamante el trabajo correspondiente para averiguar los datos que constan en la solicitud de información. Además, el Ayuntamiento de Bilbao no ha justificado, en absoluto, que la labor de “reelaboración” complique la actividad municipal, ni la ralentización del resto de la gestión ordinaria de la unidad competente en la materia, limitándose a señalar la dificultad de la labor de obtención de los datos solicitados que, presentados de forma individual, han de ser organizados y trasladados al esquema solicitado por la Asociación interesada. 10.- Por otra parte, la alegación consistente en la cita del literal del artículo 22 de la LTAIBG, relativa a la publicidad activa de la información pública en cuestión, no puede ser tomada en consideración, en tanto en cuanto ya los órganos de garantía de la transparencia y esta Comisión coincidimos con diversas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que han incidido en la necesidad de acometer dichas obligaciones de publicidad por parte de las administraciones públicas siempre bajo el paraguas del factible acceso a la información pública, no siendo suficiente con el traslado de un enlace a una página web con datos dispersos que, sin duda, harán recaer en la entidad solicitante el trabajo de revisión y encaje de los mismos, siendo así que es la administración quien dispone de los medios materiales y humanos para abordar la búsqueda y consolidación de la información que se solicite. Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene resolviendo que no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida. A este respecto, y así lo indica igualmente la Resolución del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 20 de octubre de 2023, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por el citado Consejo de Transparencia, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: Debe concretarse la respuesta, que podrá redireccionar al solicitante a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada, señalando expresamente el link que le traslada a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas (Resolución 33/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). 11.- Finalmente, cabe señalar que lo alegado por el Ayuntamiento de Bilbao, en lo relativo a que la información solicitada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________ “consta, de manera individual, en la fachada de cada establecimiento, por obligación contenida en el artículo 41 de la Ordenanza del Espacio público (BOB nº186 de 27/09/2010)”, supone nuevamente una dejación de funciones que le corresponden a dicha entidad municipal, obligando a la Asociación reclamante a verificar dicha información, local por local, a revisar, en su caso, la existencia de placas en las fachadas de cada establecimiento y, finalmente, a ir tomando “apuntes” de los datos que les interese y a la posterior organización de la información que obtenga mediante este procedimiento (siempre teniendo en cuenta, además, que dicha información puede no constar en la fachada, encontrarse obsoleta u otras incidencias que pudieran surgir en el devenir de la obtención de los datos). 12.- Es obligatorio, igualmente, recoger el literal de la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________, en la que facilita el trabajo del Ayuntamiento de Bilbao para el traslado de la información requerida, asumiendo la complejidad de la misma y las dificultades que pudiera encontrar en la recopilación de los datos, reduciendo su reclamación de acceso a “los datos solicitados, o todos aquellos datos de los solicitados que consten en los registros del Ayuntamiento, toda vez que ha reconocido que los tiene con diferente detalle (de forma individualizada terraza a terraza o contabilizada por número de terrazas con mesas y sillas), en un formato reutilizable con el detalle que obren en los registros del Ayuntamiento y con las características de la información que sirva de prueba en los procedimientos judiciales que puedan ser iniciados; subsidiariamente, se solicita que la información requerida se remita en el formato en el que el Ayuntamiento la tenga, aunque dicho formato no sea reutilizable”, por lo que la Asociación reclamante se ajusta a los datos que le puedan ser trasladados, en el formato que le resulte más asequible al Ayuntamiento. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE _____________________, frente a la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Bilbao. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la Asociación reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber: Datos relativos a las autorizaciones de terrazas del distrito de Abando, durante el ejercicio 2023, con el siguiente detalle ordenado por barrios (Indautxu y Abando) y, dentro de cada barrio, por calles: bar/cafetería/actividad/nombre/dirección/fecha de alta/vencimiento/enlace a la ficha/expediente/número fijo/tipo velador/número mesas/número sillas/superficie ocupada/cerramientos laterales/tipo de suelo. Tercero.- Notificar la presente Resolución a la Asociación reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la Asociación reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.