El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el acta de una reunión sobre la modificación de puntuaciones mínimas en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información tras el requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de resolución administrativa genera indefensión y vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites.
2
Los representantes sindicales poseen un derecho reforzado de acceso a la información para el ejercicio de sus funciones legales.
3
La información relativa al empleo público y a la negociación colectiva goza de especial protección basada en los principios de transparencia y rendición de cuentas.
4
No concurren causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación del acta solicitada, prevaleciendo el interés público en su divulgación.
5
Se recuerda la obligatoriedad de que las personas jurídicas se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos según la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000446
Asunto: Reclamación presentada por D. ___________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 22 de agosto de 2023, D. ___________________, en su calidad de Secretario de Organización del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“PRIMERO.- El Acuerdo de 13 de julio de 2023 del Tribunal Calificador encargado del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y Servicio de Policía Local convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (BOPV nº 10 de 16 de enero), en el que se aplicó la base 7ª de la convocatoria en cuanto al umbral de puntuación mínima necesaria para la superación de las pruebas realizadas y publicados sus resultados en el citado acuerdo,
SEGUNDO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.b) de la CE; en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTIPBG), en aras de una mejor defensa de nuestros afiliados, esta parte SOLICITA:
UNICO- Me dé la siguiente información el acta de la reunión celebrada el 13 de julio de 2023, en el que consten la justificación de la aplicación de la base 7ª en cuanto a la modificación de la puntuación mínima necesaria para la superación de la prueba, si dicha modificación se realizó en las dos pruebas que viene reflejadas en la Base 7ª.
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con fecha 10 de noviembre de 2023, D. ___________________, en representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública que reza como sigue:
PRIMERO.- Con fecha de registro de 22 de agosto de 2023 presente solicitud al Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, para que se me aportara información relativa a la Modificación de la puntuación mínima necesaria para la superación de una prueba en el procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de los cuerpos de Policía del País Vasco convocado por resolución de 29 de diciembre de 2022.
SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud
(…)
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 598E2311529, de fecha de entrada 22 de agosto de 2023”.
3.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, se aporta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones emitido por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad en los siguientes términos:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por ___________________, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), contra la denegación presunta de la solicitud de información pública presentada ante la Dirección de recursos Humanos, con fecha de entrada de 22 de agosto de 2023. En dicha solicitud interesaba que, en el marco del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco y Servicio de Policía Local convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (BOPV nº 10 de 16 de enero), se le diese acceso al “acta de la reunión celebrada el 13 de julio de 2023, en el que conste la justificación de la aplicación de la base 7ª en cuanto a la modificación de la puntuación mínima necesaria para la superación de la prueba, si dicha modificación se realizó en las dos pruebas que vienen reflejadas en la Base 7ª”.
(…) Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de seguridad y su administración institucional, se concluye que el interesado está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Procede estimar la solicitud del interesado, concediéndole el acceso a la información solicitada. Se adjunta como anexo al presente escrito la documentación requerida”.
A dichas alegaciones se aporta, en fecha 30 de noviembre de 2023, en la sede electrónica de esta Comisión, la siguiente documentación complementaria:
- Acta VI, bajo la denominación de “Acta de la reunión de 13 de julio de 2023, celebrada por el Tribunal Calificador encargado del procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y Servicios de Policía Local, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (B.O.P.V. Nº 10, de 16 de enero de 2023)”.
- Escrito del Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, fechado el 24 de noviembre de 2023, manifestando lo que sigue:
“1º.- Que el requerimiento de información efectuado, por un error de registro, no fue remitido a esta Dirección General, por lo que no he tenido conocimiento de la misma hasta el requerimiento realizado por esa Comisión.
2º.- Aunque la documentación requerida no obra en poder de esta Dirección debido a que el procedimiento actualmente se encuentra en fase de ejecución de la quinta y última prueba obligatoria y eliminatoria de la fase de oposición, se ha solicitado al Tribunal Calificador la aportación del acta de la sesión relativa al acuerdo que dicho Tribunal publicó con fecha 17 de julio de 2023, acta que se acompaña como Anexo a la presente contestación”.
- Acreditación de la remisión, al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), el 28 de noviembre de 2023, de la Resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, por la que se estima la solicitud de información y se concede el acceso, en expediente 2023/000462, así como la recepción por parte del Sindicato referido de la antecitada Resolución el 28 de noviembre de 2023.
- Correo electrónico de INFORMATICA VPE a la secretaria del tribunal calificador del proceso selectivo más arriba referido sobre el nuevo cálculo de la prueba 551 de conocimientos del proceso selectivo P32MP AGENTE POLICIA VASCA_Conjunta 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 22 de agosto de 2023 mediante aportación de escrito fechado el 16 de agosto de 2023 y con registro de entrada en el Departamento citado nº 598E2311529598S de fecha 22 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido, deduciéndose, del escrito de alegaciones de la Directora de Recursos Humanos del mencionado Departamento, que es en ese instante cuando se responde a la solicitud del interesado y no anteriormente.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de noviembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Como ha quedado recogido en el punto 4 precedente, el sindicato solicitante presentó escrito en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, no utilizando la vía electrónica como procede en las relaciones de las personas jurídicas con las administraciones públicas.
7.- Por su parte, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud por parte del representante del Sindicato SI.P.E. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el sindicato SI.P.E. no ha justificado el motivo de su reclamación, lo que no obsta al traslado de la misma.
9.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por una representante sindical que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
10.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- Además, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
12.- El Departamento de Seguridad no ha alegado en la fase de audiencia concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un representante sindical, si existe, el acta de la reunión celebrada el 13 de julio de 2023, en el que consten la justificación de la aplicación de la base 7ª en cuanto a la modificación de la puntuación mínima necesaria para la superación de la prueba y si dicha modificación se realizó en las dos pruebas que viene reflejadas en la Base 7ª, sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o por causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la citada norma. De hecho, el Departamento de Seguridad estima totalmente la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, a pesar de que el proceso selectivo no ha finalizado, pudiendo haber alegado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG (“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”), cuya aplicación o inaplicación, en el caso que nos ocupa, se habría valorado por esta Comisión. Así lo recoge el escrito del Director de la Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, pasando por encima sobre la posible aplicación de dicha causa de inadmisión y optando por el traslado íntegro de la información al sindicato reclamante, en tanto en cuanto el objeto de la solicitud es un acta relativa a la modificación de puntuaciones dentro del proceso selectivo, lo que no incide, en ningún caso, en la resolución del procedimiento ni impide la estimación de la reclamación.
13.- Finalmente, cabe recordar al Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), la obligación de tramitar la solicitud, para posteriores ocasiones, por la vía electrónica, obligatoria para las personas jurídicas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas”. La Disposición Final séptima de dicha Ley dispone al efecto de su entrada en vigor: “(…) las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021”.
14.- Entrando al fondo del asunto y dado que se otorga al Sindicato SI.P.E. la información reclamada mediante la remisión del Acta VI, denominada “Acta de la reunión de 13 de julio de 2023, celebrada por el Tribunal Calificador encargado del procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local) y Servicios de Policía Local, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2022 (B.O.P.V. Nº 10, de 16 de enero de 2023”, acreditándose la recepción de la misma por el citado Sindicato, procede la estimación de la presente reclamación por motivos formales.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por D. _________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.