Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre límites de sonido y sistemas de control en eventos musicales y fiestas de barrio. Tras una respuesta incompleta y fuera de plazo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a precisar costes de control sonoro y la normativa aplicable a eventos como el BBK Live.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Bilbao vulneró el derecho de acceso al no responder en el plazo legal de un mes y al emitir un escrito que carecía de los elementos formales de una resolución administrativa.
2
La Administración debe encauzar sus funciones mediante el procedimiento administrativo para garantizar los derechos de los ciudadanos y cumplir con el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
No se considera reelaboración la mera agregación de datos voluminosos, aunque en este caso se desestima la entrega de datos pormenorizados por considerarse un ejercicio excesivo e indiscriminado del derecho.
5
El ejercicio abusivo del derecho de acceso se identifica cuando la solicitud sobrepasa los límites normales o carece de una finalidad seria vinculada a la rendición de cuentas de la gestión pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000465
Asunto: Reclamación presentada por DÑA ______________________________________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Bilbao.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 24 de agosto de 2023, DÑA ______________________________________ presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Bilbao, mediante la que requería lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial:
“Se solicita información en los últimos 5 años sobre los límites en diferentes eventos musicales de la ciudad así como el sistema de control.
Qué barrios han celebrado fiestas con actuaciones musicales (por año)? ¿Qué horario máximo se ha permitido? ¿Han tenido limitación de sonido? Información diferenciada por barrios y años y el sistema de control de emisiones.
Las txosnas tienen límite de sonido? ¿Cuáles son? Qué sistema de control ha establecido? ¿Lo ha sufragado el ayuntamiento?¿Qué coste ha tenido?¿Qué txosnas han sido beneficiarias?¿qué coste ha tenido anual?
Existe normativa municipal que regule los límites de emisión de sonidos que regule las fiestas de barrio, la aste nagusia u otros eventos con conciertos musicales?
Los conciertos de Aste Nagusia y BBK Live tienen límite? ¿Cuál es la fórmula para el control y seguimiento?...”
2.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, ante la disconformidad con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Bilbao, la Sra. ________ interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos, que se reproduce de forma parcial literalmente:
“(…) Que el escrito del Ayto no respeta el art. Art. 88.2) de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo que establece que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, al no responder a la totalidad de las cuestiones Como son las siguientes:
En relación a las fiestas de barrios:
¿Se exige a la organización o se establece sistema de control de decibelios en las fiestas de barrio?
Si se establece algún sistema de control. ¿cuál es?
¿lo sufraga el ayuntamiento?
Si lo sufraga el Ayuntamiento de Bilbao ¿Qué coste tiene?
En relación a la Aste Nagusia, el Ayto de Bilbao nos remite a la normativa de fiestas para tener en cuenta los niveles de sonido sin embargo, no menciona que dicha normativa solamente establece los límites máximos. Esta normativa determina que “La Alcaldía, oída la Comisión Especial Mixta de Fiestas, determinará en cada Aste Nagusia las superficies incluidas en cada una de ellas así como horarios y niveles sonoros permitidos dentro de los máximos establecidos.
El documento no responde en relación a la información solicitada sobre la Aste Nagusia
Qué límites de sonido se han establecido en cada uno de los años.
Si las txosnas están obligadas a tener sistemas de control de sonidos.
Si se exige dicho sistema ¿Costea este sistema el Ayto de Bilbao?
Si es así, ¿qué coste tiene anual?
En relación a la existencia o no de una normativa que regule la limitación de sonido en fiestas y eventos, el Ayto de Bilbao responde parcialmente remitiendo a la normativa de fiestas. Esta normativa regula la Aste Nagusia, las fiestas de barrio y eventos análogos. No así, eventos como BBKlive u otros que se celebran en la ciudad.(…)
POR TODO LO ANTERIOR SOLICITO A LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA LO SIGUIENTE:
1) Solicite al Ayto de Bilbao que cumpla con lo establecido en los arts 42.1 y 53.1 a) de la ley 39/2015 que establece que “el interesado tendrá derecho “A conocer, en cualquier momento,… Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Así como “todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración”
2) Se reproche el incumplimiento del plazo marcado por la ley y se le recuerde que ésta en su art. 20.6 establece que “el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.”
3) Se estime el recurso y se inste al Ayuntamiento de Bilbao a facilitar la totalidad de la información solicitada pues no se puede entender “reelaboración” la mera agregación de datos por voluminoso que pueda ser la documentación más aún cuando esta información se ha remitido superando el plazo establecido en la ley.
4) Que en caso de no estimar el recurso, se declare nulo de pleno derecho la resolución emitida por el Ayto de Bilbao por las siguientes razones:
El escrito presentado adolece de elementos mínimos y esenciales exigibles en un acto administrativo y por tanto vulneran los derechos fundamentales de la persona interesada como es el caso de la ausencia de:
1) FALTA MOTIVACIÓN. La motivación de la denegación en base al artículo 18.1 (ley 19/2023) y que exige que ésta contenga de forma específica las causas que la motivan y la justifican, legal y material aplicables al caso concreto tal y como establece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta falta de motivación genera indefensión y vulnera los derechos fundamentales.
2) LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLADO EN EL ART. 21.4 (39/2015) A CONSULTAR LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL PUNTO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados
La plataforma de sede electrónica del Ayto no permite conocer ninguno de esos datos en el expediente de solicitud obligando a llamar al Ayuntamiento cada cierto tiempo para conocer si había resolución o no del expediente así como de toda la documentación.
El escrito remitido por el Ayuntamiento de Bilbao prescinde total y absolutamente del procedimiento pues no cumple lo establecido en el:
o Art. 21. (ley 39/2015) en su segundo inciso establece que las administraciones públicas tienen el deber de comunicar en el plazo de 10 días al interesado la recepción del el plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan término así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
El escrito remitido está realizado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia al resolver la Dirección de Espacio Público cuando el Ayuntamiento en su web (https://www.bilbao.eus/cs/Satellite/transparencia/es/derecho-de-acceso-a-lainformacion/area-responsable ) establece que el área responsable de estos procedimientos corresponde al área de Atención y participación ciudadana e internacional
Adicionalmente además si bien viene firmado por “Natalia Lejarza Puertas” no viene identificado ni el cargo ni en calidad de qué firma dicha resolución.
5) Que si no se admite la nulidad de pleno derecho, se declare la ANULABILIDAD y se retrotraigan las actuaciones y se emita una resolución conforme a derecho en base a las siguientes argumentaciones:
El acto administrativo del Ayuntamiento de Bilbao que resuelve la solicitud de información “carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin y además genera indefensión de la persona interesada” al no contener elementos esenciales:
La motivación de las causas de inadmisión en los términos establecidos generando indefensión en la persona solicitante.
Por prescindir total y absolutamente del procedimiento vulnerando los
derechos fundamentales de la persona interesada.
Porque el Ayto no realiza la comunicación necesaria para informar sobre los efectos del silencio administrativo, el órgano competente etc.
Porque el órgano es manifiestamente incompetente por razón de materia al resolver la Dirección de Espacio público (sin identificar el cargo de quien resuelve)”
A la citada reclamación acompaña copia de la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 7 de noviembre, que se reproduce a continuación de forma parcial literalmente:
“(…) En relación con su solicitud se le informa que:
Primero.- La información por eventos, años, límites, diferencia por barrios y años…etc para ser contestada debería ser objeto de reelaboración, lo cual constituye causa de inadmisión de las solicitudes de información, según lo contenido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo.- No obstante, se le proporciona la información relativa al calendario anual de fiestas que se celebran por barrios y fechas de celebración y, además, con este se adjunta la nota que se incluye en cada autorización de cada fiesta, que contiene horarios y límites sonoros.
Calendario de fiestas
INICIO FIN LUGAR
(…)
Requisitos horarios y de sonido:
NOTA INCLUIDA EN LAS AUTORIZACIONES DE LAS FIESTAS DE BARRIO-MÚSICA EN BARRACAS. La música de las atracciones de feria será ambiental y controlada por A.F.A.D.E. En todas las atracciones que decidan instalar sonido sonará la misma música, que será emitida a través de emisora FM propia de AFADE o, en su caso, a través de la emisora de radio FM que será declarada antes de la iniciación de la actividad. El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave, y responsabilidad de AFADE.
Todas las actividades e instalaciones con altavoces y bailes se orientarán sin excepción hacia el interior de las mismas. El nivel sonoro producido por los altavoces e instalaciones musicales, medidos a 3 metros de distancia, serán los mínimos que den servicio a las actividades programadas y, en todo caso, no superarán los mínimos que den servicio a las actividades programadas y, en todo caso, no superarán los 70dB(A) de nivel equivalente medio Leq. ni los 7dB(A)máximos.
En el caso de los conciertos, verbenas y romerías, todas las actividades e instalaciones con altavoces y bafles se orientarán sin excepción hacia el interior de las mismas, y el nivel sonoro producido por los altavoces e instalaciones musicales, medidos a 3 metros de distancia, que a continuación se indican:
Si la distancia a las viviendas más próximas es superior a 15 m: 85dBA
Si la distancia está comprendida entre 10 y 15 m: 80dBA
Si la distancia es inferior a 10 m: 75dBA
Durante los conciertos, verbenas y romerías, y en el caso de que el nivel acústico produzca molestias al vecindario, el Área de Seguridad Ciudadana(Policía municipal) podrá suspender los mismos.
El horario de terminación de las verbenas, conciertos, y cualesquiera actividades que tengan lugar con ocasión de las FIESTAS DEL BARRIO y la animación musical de txosnas, serán inexcusablemente el siguiente:
El viernes y el sábado de un fin de semana y la víspera del Dia Patronal hasta las 03:00h de la madrugada del día siguiente con sonido y a las 04:00 h cierre total
El viernes y el sábado del otro fin de semana hasta las 02:00h de la madrugada del día siguiente
Los domingos, días festivos y resto de días laborables hasta las 22:00 h, excepto desde el 21 de junio hasta el 30 de septiembre que será hasta las 24:00h
El horario de terminación de cualesquiera actividades que tengan lugar con ocasión de los eventos autorizados a ASOCIACIONES Y OTRAS ENTIDADES, serán inexcusablemente el siguiente:
Los viernes, sábados y vísperas de días festivos, a las 23:00 h
Los domingos, días festivos y resto de los días de la semana, a las 22:00 h
El horario de funcionamiento de las Atracciones de Feria será:
Viernes, sábados y vísperas de fiesta
Con sonido: hasta las 24:00 h
Sin sonido: hasta las 03:00 h de la madrugada
Domingos, días festivos y resto de días laborables
Con sonido: hasta las 22:00 h
Sin sonido: hasta las 24:00 h de la madrugada
Mientras duren las actuaciones en el Teatro Arriaga, deberá interrumpirse toda emisión sonora en los aledaños del Teatro
En el caso de actuación de la Banda Municipal de Música (Arenal) se suprimirá toda emisión sonora.
Tercero.- En cuanto a la normativa municipal relativa a los límites de emisión de sonidos, le remitimos a la Ordenanza de fiestas de la Villa de Bilbao.
Enlace web
https://www.bilbao.eus/cs/Satellite?cid=3000679385&language=es&pagename=Bilbaonet%2FPage%2FBIO Listado
Cuarto.- Los conciertos de Aste Nagusia y el de BBK live. Los conciertos de ASte Nagusia deben entrar en los límites que la Ordenanza de Fiestas de la Villa de Bilbao establece para las fiestas de barrio.
Respecto al BBK live, le adjuntamos los términos de este evento, respecto a los requisitos de sonido:
HORARIOS Y SONIDO
La OPMA en su artículo 87 divide las 24 horas del día en tres periodos (diurno, nocturno e intermedio). Y se establecen límites sonoros en función del horario, tanto en el interior de vivienda como en el exterior.
Durante el horario de funcionamiento de la actividad se respetarán los límites sonoros recogidos en el artículo 88 de la OPMA
Cuando se utilice la megafonía, los niveles sonoros deberán ser los mínimos que den servicio al acto orientando los altavoces hacia el interior de la actividad y en ningún caso superarán los 75 dB(A) de leq.nivel equivalente medio, medidos a 3 metros de distancia
No interferirán con otras actuaciones (Teatro Arriaga. Banda de música)
HORARIO Y SONIDO en el caso de que el evento requiera ATRACCIONES DE FERIA: Todas las emisiones acústicas de equipos de megafonía deberán tener la misma fuente de sonido y limitadas de forma que no se superen los 75 dB(A) medidos a 3 m de distancia en la dirección de máxima propagación. El sonido cesará al finalizar el horario diurno que recoge el Artículo 88 de la OPMA
HORARIO Y SONIDO en el caso de que el evento requiera CONCIERTOS Y VERBENAS, el horario de terminación se establecerá en función del lugar, fecha, afección de viviendas.”
No se acompaña la solicitud de acceso que se tramitó ante el Ayuntamiento de Bilbao el 24 de agosto.
3.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación resultó aceptada por el Ayuntamiento el día 14 de diciembre.
4.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Bilbao no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio del Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, esta Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a esta Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la materia en relación con el control de los ruidos en el municipio de Bilbao resulta de la competencia de su Ayuntamiento, por lo que esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal
4.- La solicitud inicial de información fue presentada por DÑA ______________________________________ con fecha 24 de agosto de 2023, tal y como se acredita en el expediente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bilbao contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La reclamante afirma haber recibido la respuesta el 7 de noviembre de 2023, esto es, fuera del plazo establecido para ello, no habiendo sido desvirtuada esta afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. Además, el escrito de respuesta recibido, que se adjunta al expediente, no se corresponde con el dictado de una Resolución, tal y como establece el procedimiento establecido en la LTAIBG.
5.- La Sra. ________ interpone la reclamación que nos ocupa, con fecha 11 de diciembre de 2023, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En este sentido, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Bilbao no contiene los elementos formales que debiera ofrecer una resolución administrativa dentro de un procedimiento administrativo regulado, como es la posibilidad de ser recurrida identificando el plazo y las instancias posibles, lo que resta de las garantías que la LTAIBG otorga al derecho de acceso a la información pública, debe entenderse que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la Sra. ________ en el plazo máximo legalmente establecido, aunque sí lo ha hecho posteriormente cuando ha notificado un escrito de inadmisión con abundante información sobre lo requerido.
Por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Bilbao, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
7.- Además, según ha quedado recogido en los apartados anteriores, el Ayuntamiento de Bilbao no respondió a la solicitud presentada por la Sra ________ conforme a lo que establece el procedimiento administrativo. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- Así mismo, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Bilbao se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por la interesada.
9.- No obstante, tampoco puede obviarse que el Ayuntamiento ha proporcionado, aunque de forma extemporánea, una abundante información que, si bien, no satisface en algunos aspectos las pretensiones de la solicitante, han de tomarse en consideración. Entrando en el contenido de la información que la reclamante expresa en su reclamación, por entender que no le han sido respondidas, hemos de indicar lo siguiente:
Con respecto a la disconformidad con la información proporcionada en relación a las fiestas de barrios, esta Comisión entiende que ya se ha respondido sobre las exigencias de sonidos y horarios, en función de los días de la semana, con horarios y límites de decibelios y distancias de su emisión a las viviendas más próximas. También se ha indicado en el caso de que se produzcan molestias en el vecindario, la competencia de la Policía Municipal para la suspensión de los eventos. Obvia decir que en este caso se trata de un coste interno del propio Ayuntamiento.
En cuanto a la Aste Nagusia, se indica igualmente que los horarios y sonidos son los que resultan aplicables para las fiestas de barrio, como ya se ha indicado para estos, por lo que no cabría mayor profusión de detalle, así como la normativa que resulta de aplicación.
Quizás el único elemento que no ha quedado clarificado es si el Ayuntamiento costea algún otro sistema de control de sonidos y su cuantía, lo que debería explicitarse a la interesada y proporcionar su coste anual en los últimos 5 años, si lo hubiera.
10.- En lo que se refiere a los eventos del BBKlive u otros que se celebran en la ciudad, la interesada entiende que no resulta de aplicación la normativa proporcionada, y ello debiera serle clarificado, esto es, si es la Ordenanza de Fiestas de la Villa de Bilbao u otra normativa la que resulta aplicable. En la información proporcionada se hace referencia a unos artículos de la OPMA, sin que se facilite realmente acceso a dicha normativa de autorización del evento, y debiera proporcionársele indicando los elementos que resultarían aplicables en relación con la información solicitada.
11.- Por último, hemos de hacer referencia a la petición que la interesada realiza sobre los datos pormenorizados de 5 años, sobre los eventos realizados por años en cada barrio, límites de sonido, sistemas de control…, y que el Ayuntamiento inadmite argumentando que ello precisaría de un proceso de reelaboración.
Pues bien, sobre esta causa de inadmisión de necesidad de reelaboración, ya se ha pronunciado esta Comisión, coincidiendo con el criterio de otros órganos de garantía como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esto es, el Criterio 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y que esta Comisión comparte, sobre Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la LTAIBG). Se entiende por reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se estaría ante un caso de reelaboración únicamente porque se trate de información voluminosa, puesto que en este caso bastaría con utilizar un plazo mayor al establecido para proporcionarla. “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de –carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
Pues bien, en este caso, en el escrito remitido por el Ayuntamiento de Bilbao no se explicitan los elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que impiden proporcionar esta información, si bien resulta evidente que, no habiendo proporcionado la solicitante, y aunque ello no resulte preciso para ejercer el derecho de acceso a la información, motivación que justifique un esfuerzo proporcionado para facilitarlo, y sin que su recopilación haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, por lo que implicaría una acción de reelaboración, esta Comisión considera que ya se ha aportado a la reclamante toda la información de la que se dispone y que, por consiguiente, procede desestimar en este aspecto la reclamación presentada.
12.- A ello cabe añadir el análisis de si esa petición de información tan desagregada, obedece a la finalidad de la LTAIBG o puede resultar abusiva. El ejercicio del derecho de acceso a la información de carácter abusivo se entiende, entre otros, asociado a su falta de justificación con la finalidad de la ley, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
El abuso se produce, bien por sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, bien por utilizarse de un modo anormal contrario a la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, bien por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza cualquier interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. En el caso que nos ocupa, esta Comisión considera que satisfacer la solicitud de acceso a la información que se pide, se traduciría en tener que requerir cada poco tiempo la misma información y sobre los mismos tratamientos, añadiendo algunos otros, para no caer en solicitudes claramente repetitivas, lo que no resulta proporcionado con la finalidad de la Ley.
La Sra. ________ no ha expuesto motivación alguna sobre su interés en el acceso a la información solicitada, y no está obligada a hacerlo, pero desconocer su interés privado también limita la ponderación que ha de hacerse con respecto al interés público en la divulgación de la información, estando éste vinculado a la rendición de cuentas por la gestión pública, respondiendo así los poderes públicos a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional o personal, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG, y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Ello no obsta, para que en el caso de que la reclamante entienda que se está produciendo un perjuicio en determinadas zonas de la ciudad por la emisión de ruidos, o de incumplimiento de las normas que se le han expuesto, pueda concretar y solicitar, para esclarecer lo que considere oportuno, la información que le resulte de mayor utilidad en cualquier momento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por DÑA ______________________________________, por su disconformidad con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Bilbao, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos 9, 10, 11 y 12.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante lo especificado en los fundamentos 9 y 10 de esta Resolución, esto es, si el Ayuntamiento costea algún sistema de control de sonidos y su cuantía, en términos anuales, en los últimos 5 años, y en lo que se refiere a los eventos del BBKlive u otros que se celebran en la ciudad, si es la Ordenanza de Fiestas de la Villa de Bilbao u otra normativa la que resulta aplicable, y en su caso, el acceso a la misma, indicando los elementos que resultarían aplicables en relación con la información solicitada.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.