El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.) solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco datos sobre llamamientos en días libres de la Brigada Móvil. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información aportada posteriormente fue incompleta, imprecisa y carecía del desglose solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe cumplir el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española, resolviendo con prontitud las peticiones para evitar la indefensión del administrado.
2
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Los representantes sindicales poseen un derecho reforzado de acceso a la información cuando esta es necesaria para el ejercicio de sus funciones representativas.
4
La transparencia es un fundamento básico de actuación en la gestión del empleo público y la negociación colectiva, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público.
5
La respuesta del Departamento de Seguridad fue insuficiente al omitir datos de septiembre y octubre de 2023, no especificar la naturaleza de las cifras aportadas y omitir el desglose por categorías profesionales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 4/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000445
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 28 de agosto de 2023, D. __________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente:
“PRIMERO.- Que habiendo tenido conocimiento que se han estado produciendo llamamientos en día libre de servicio a los componentes de la Unidad de Brigada Móvil.
SEGUNDO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.b) de la CE; en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTIPBG), en aras de una mejor defensa de nuestros afiliados, esta parte SOLICITA:
UNICO- Me dé la siguiente información el numero de llamamientos en día libre de servicio se han realizado a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil, el numero total de horas que se han realizado desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de contestación del presente escrito desglosadas por mes y por categorías (agente, agente 1, suboficial, oficial).
Que con independencia de la entrega en formato papel de dicha documentación, me sea enviada a la mayor brevedad posible por correo electrónico a ”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con fecha 10 de noviembre de 2023, D. ____________________, en representación del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), interpone reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública que reza como sigue:
PRIMERO.- Con fecha de registro de 29 de agosto de 2023 presente solicitud al Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco, para que se me aportara información relativa a los llamamientos en día libre que han realizado los funcionarios de la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza desde el 1 de enero.
SEGUNDO.- Que a fecha de hoy no he recibido contestación alguna a mi solicitud
(…)
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud nº Registro 598E2311697, de fecha de entrada 29 de agosto de 2023”.
3.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
4.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, se aporta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública escrito de alegaciones emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad, fechado el 21 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“Con fecha 28 de agosto de 2023 tiene entrada en la Dirección de Recursos Humanos escrito emitido por D. ____________________, Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (S.I.P.E.), en virtud del cual solicita que “Me dé la siguiente información el número de llamamientos en día libre de servicio se han realizado a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil, el número total de horas que se han realizado desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de contestación del presente escrito desglosadas por mes y por categorías (agente, agente 1, suboficial, oficial).
En contestación a su petición, se informa que a fecha 6 de septiembre los datos son los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 28 de agosto de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta y el Departamento de Seguridad no ha desvirtuado dicha información en el plazo de audiencia concedido, deduciéndose, del escrito de alegaciones de la Directora de Recursos Humanos del mencionado Departamento, que es en ese instante cuando se responde a la solicitud del interesado.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de noviembre de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, ha de analizarse, para la admisión de la reclamación, el modo en el que se ha procedido al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La LTAIBG establece en su artículo 17.2 que la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, el Sindicato Profesional de la Ertzaintza, a través de su representante, hace expresa mención de la aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG tanto en el escrito de solicitud ante el Departamento de Seguridad como en la reclamación presentada ante esta Comisión.
7.- Por su parte, el Departamento de Seguridad no respondió a la solicitud por parte del representante del Sindicato SI.P.E. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no ha justificado la razón de su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de información.
9.- Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por una representante sindical que representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información, reforzado por esa condición, en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada a la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
10.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, una vez más, esta Comisión debe destacar que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
12.- El Departamento de Seguridad no ha alegado en la fase de audiencia concedida al efecto, limitación alguna que afecte a la información solicitada, y esta Comisión no percibe que proporcionar a un representante sindical, si existe, el dato del número de llamamientos en día libre de servicio a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil y el número de horas que han realizado entre el 1 de enero de 2023 hasta la fecha de certificación, sea información que pueda afectar a la seguridad ni le sea de aplicación cualquiera de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o por causa alguna de inadmisión de las establecidas en el artículo 18. De hecho, el escrito de alegaciones aportado por el Departamento de Seguridad ofrece, una serie de datos que pudieran corresponder a alguna de las demandas del Sindicato reclamante, lo que se evalúa en los apartados siguientes.
13.- En el sentido indicado en el punto precedente y, analizando la información aportada por el Departamento de Seguridad, cabe indicar que la tabla recogida en el escrito de alegaciones de la Directora de Recursos Humanos del Departamento reclamado sólo presenta dos columnas: La primera de ellas, relativa al periodo (“Mes”) recoge información de enero a agosto de 2023, ambos inclusive. Teniendo en cuenta que la solicitud del Sindicato SI.P.E. se refiere al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de contestación de la solicitud, la conclusión es clara: Faltaría por informar, por parte del Departamento de Seguridad, sobre los datos relativos a llamamientos en día libre de servicio a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil y el número de horas que han realizado, de los meses de septiembre y octubre de 2023 (las alegaciones efectuadas por la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad están fechadas el 21 de noviembre de 2023).
Por otro lado, la segunda columna de la tabla aportada por el Departamento antecitado, relativa a “Total mes”, relaciona una serie de cifras (388, 397…) sin indicar, en ningún apartado del escrito de alegaciones, si se refiere al número de llamamientos en día libre de servicio que se han realizado a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil, desglosado por meses, o bien al número total de horas que se han realizado (desglosadas por meses); es más: La solicitud del sindicato incluye, igualmente, el desglose “por categorías (agente, agente 1, suboficial, oficial)”, datos que, en ningún caso, se ofrecen por el Departamento reclamado.
En consecuencia, procede la estimación total de la reclamación presentada por el Sindicato SI.P.E. ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en tanto en cuanto los datos aportados por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco solo indican unas cifras totales, entre los meses de enero y agosto de 2023, ambos inclusive, sin indicar qué dato se está ofreciendo, si el relativo al número de llamamientos en día libre de servicio a los funcionarios destinados en la Brigada Móvil de la Ertzaintza o al número de horas realizadas por dichos/as funcionarios/as; además, las alegaciones presentadas por la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad no incluye el desglose por categoría profesional de los agentes afectados por los llamamientos (agente, agente primero, suboficial u oficial) ni completa el periodo solicitado por el mencionado sindicato (debiera informarse de los datos requeridos hasta octubre/2023 inclusive). Todo ello en base a la obligada rendición de cuentas por la gestión reconocida en el preámbulo de la LTAIBG, que en el presente supuesto afecta directamente al Departamento de Seguridad y a la especial protección en su derecho de acceso de toda aquella información relativa al empleo público, constituyéndose la transparencia en un fundamento básico de la actuación de las administraciones públicas, sin olvidar la especial consideración que merece toda reclamación presentada por un sindicato, como es el caso que nos ocupa.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ____________________, en su calidad de Secretario de Organización y Representante Electo del Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SI.P.E.), frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al sindicato reclamante la información objeto de su solicitud de acceso, a saber:
* Número de llamamientos en día libre de servicio que se han realizado a los funcionarios destinados en la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza, desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2023, ambos inclusive, desglosado por meses y por categorías (agente, agente 1, suboficial y oficial).
* Número total de horas que se ha realizado por los agentes de la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza objeto de llamamiento en día libre de servicio, desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2023, ambos inclusive, desglosadas por meses y por categorías (agente, agente 1, suboficial y oficial).
Tercero.- Notificar la presente Resolución al sindicato reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.