Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián actas del Comité Técnico de Valoración de Puestos de Trabajo y su cuestionario de análisis. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última inadmitió la reclamación por ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso para quienes tengan la condición de interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2
Según el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la intervención de la Comisión de Transparencia carece de razón de ser para interesados en un procedimiento, quienes disponen de la vía contencioso-administrativa para impugnar la denegación de acceso al expediente.
3
Se distingue entre 'información en curso de elaboración' (causa de inadmisión del art. 18.1.a LTAIBG) y 'expediente en desarrollo o tramitación', siendo este último el escenario donde prevalece la normativa del procedimiento administrativo.
4
El derecho de acceso a la información del procedimiento para el interesado es efectivo una vez finalizado el proceso deliberativo interno de los órganos competentes.
5
La transparencia en la valoración de puestos de trabajo y negociación colectiva es un principio básico del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque su ejercicio esté sujeto a los tiempos del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000482
Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública interpuesta ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de noviembre de 2023, D. _________________________________ formuló solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, amparándose en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, requiriendo lo siguiente
“Copia de todas las actas del Comité Técnico Valoración del Puestos de Trabajo de la nueva valoración de puestos de trabajo que se está desarrollando en estos momentos.
Copia del cuestionario de análisis del puesto de trabajo al cual estoy adscrito y desarrollo mi trabajo.”
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, el Sr. ____________, con fecha 26 de diciembre de 2023, presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en la que solicita se le apremie al ayuntamiento a que proceda a facilitarle la información solicitada.
3.- Por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 11 de enero de 2024, se dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultare relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el mismo 11 de enero.
4.- Con fecha 29 de enero de 2024 se reciben, a través del Sistema de Interconexión de Registros, alegaciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, indicando lo que sigue, que se reproduce íntegramente de modo parcial:
“(…) Desde la Dirección de Gestión de Personas se informa lo siguiente:
1. En el periodo comprendido entre el 16 de noviembre y el 1 de diciembre de 2023 se presentaron hasta 39 solicitudes por parte del personal de la Guardia Municipal requiriendo la siguiente información:
- copia de todas las actas del Comité Técnico de Valoración de Puestos de Trabajo de la nueva valoración de puestos de trabajo que se está desarrollando en estos momentos
- copia del cuestionario de análisis del puesto de trabajo al cual se encuentra adscrito cada persona solicitante. (…)
3. Con fecha 29 de diciembre el Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria dictó resolución inadmitiendo a trámite las solicitudes presentadas por el personal de Guardia Municipal, en base a los argumentos esgrimidos en la parte expositiva de dicha resolución, que se adjunta a este escrito.
Se ha puesto a disposición de todas las personas interesadas la notificación de la referida resolución que se adjunta a este escrito, a través de la plataforma de notificación del Ayuntamiento de San Sebastián.
4. Asímismo adjuntamos los impresos justificativos de las notificaciones ya realizadas a través de la mencionada plataforma a las personas reclamantes”.
En documento anexo se incorpora la citada resolución que contiene lo siguiente, que se reproduce íntegramente de modo parcial:
“En dichos escritos no se justifica ni motiva la razón de la solicitud de dicha información, si bien dicha justificación no es preceptiva.
Resulta de aplicación la Ley 19/2023 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Los artículos 14 y 15 de dicha norma regulan los límites de acceso, indicando que la aplicación de los mismos será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto.
Igualmente, el artículo 18 de dicho precepto legal determina las causas de inadmisión de las solicitudes, en concreto el apartado a) que hace referencia a aquellas solicitudes de información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
El Ayuntamiento de San Sebastián cuenta con una nueva herramienta de valoración de puestos ajustada a la normativa vigente en materia de retribuciones, que fue aprobada por Junta de Gobierno Local el 21 de noviembre de 2017. Asimismo, también cuenta con un instrumento técnico para el mantenimiento del sistema de valoración de puestos de trabajo adecuado a dicha herramienta de valoración.
El Comité de Valoración de Puestos del Ayuntamiento de San Sebastián a lo largo de este año 2023 ha mantenido diversas reuniones con el fin de efectuar propuesta de valoración respecto de aquellos puestos de trabajo valorados conforme a la antigua herramienta de valoración e ir adecuándolos a la nueva herramienta, con el fin de que la totalidad de los puestos de trabajo del Ayuntamiento estén valorados con la misma herramienta, evitando así las dificultades de gestión que acarrea mantener dos sistemas de valoración distintos.
En estos momentos, la propuesta provisional de valoración de los referidos puestos, se encuentra en fase de elaboración y por tanto, pendiente de ser notificada al personal empleado afectado, momento a partir del cual las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas así como solicitar la información que corresponda.
Por todo ello, se estima que las solicitudes presentadas deben ser inadmitidas.
En consideración a lo expuesto, el Concejal delegado de Personas, Gestión Económica y Presupuestaria, en uso de las atribuciones conferidas mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de julio de 2023,
RESUELVE
Inadmitir a trámite las solicitudes presentada por el personal de la Guardia Municipal, en base a los argumentos esgrimidos en la parte expositiva del presente escrito”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la misma asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud de acceso se dirigió directamente al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, órgano incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y en cuyo poder obra la información relativa a los procesos de análisis y valoración de sus propios puestos de trabajo.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud inicial de información fue presentada por D. _________________________________ ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha 17 de noviembre de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido contestación a su solicitud, lo que queda comprobado con el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recibido en esta Comisión, al que adjunta la Resolución dictada el 29 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a la presentación de la reclamación, y en la que figura el Sr ____________ .
5.- Con fecha 26 de diciembre de 2023, D. _________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo cual la reclamación ha de entenderse presentada en plazo.
7.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ____________ en el plazo máximo legalmente establecido, aunque sí lo ha hecho posteriormente cuando ha notificado resolución de inadmisión a 16 personas solicitantes de idéntico contenido de información, de fecha 29 de diciembre, según hace constar a esta Comisión el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones.
Por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
8.- Así mismo, es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. Añade dicho Preámbulo que “el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…). Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular”. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado.
9.- Cabe insistir, además, en que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso, al ser la transparencia un fundamento básico de actuación, así como la relativa a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas empleadas públicas.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación, y en su artículo 33.1 sobre negociación colectiva, que la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituyen las Mesas de Negociación, en las que están legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, quien es un sujeto obligado por la LTAIBG y por otra, las organizaciones sindicales más representativas, (que actúan bien a través de representantes electos formalmente designados o a través de personas designadas para la sesión por la organización sindical, aunque no sean éstas representantes electas de la misma) que son quienes siendo personas físicas o jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2.1 de dicha ley, y ejerciendo funciones públicas en el proceso negociador de defensa de las condiciones de trabajo de los funcionarios y funcionarias públicas, también están obligados a suministrar información para que la Administración pueda cumplir con sus obligaciones de transparencia.
Sobre ello ya existen múltiples sentencias, y se ha pronunciado también, mediante Sentencia 369/2021 de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a una solicitud de acceso a las actas de la mesa negociadora conjunta del personal de administración y servicios laboral y funcionarial de la Universidad del País Vasco por parte de un ciudadano, y en la que en su fundamento jurídico 48 se recoge lo siguiente:
“48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2013”.
y en sus fundamentos jurídicos 52 a 55, se expone lo siguiente:
“52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013
53. La sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de negociación previstas (art.33 EBEP)
54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación
55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados representados.”
10.- Aunque en este caso no se trata estrictamente de mesas de negociación sino de Comités de Valoración de puestos de trabajo, en los que también participan representantes del personal, si existieran actas que recojan acuerdos o procesos deliberativos, éstas han de considerarse relevantes para conocer la motivación para la toma de decisiones de la Administración, y ello está precisamente vinculado con la finalidad de la LTAIBG, tal y como se recoge en su preámbulo “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
11.- No obstante, en este caso, resultando evidente que el reclamante es parte interesada en este procedimiento de valoración de puestos de trabajo, que se encuentra en curso, procede acudir a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la cual determina que es la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por el reclamante, ante la inadmisión del acceso a la información alegada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG en todos los casos idénticos al que aquí se trata, al tratarse de información que está en curso de elaboración o de publicación general, y también si resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el procedimiento que aún no ha concluido, sin entrar en el análisis de si la información solicitada está o no sujeta a la citada causa de inadmisión del artículo 18.1.a).
12.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13 establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el artículo 14.
Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento.
13.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián tal derecho, cabe interponer, contra su inadmisión o –en este caso- desestimación presunta, la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Busturia, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente:
“El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del expediente remitido (art.55.1 LJCA).
Por lo demás, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba recabando el auxilio judicial para su práctica de conformidad con lo previsto por los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC.
Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran.
Siendo ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo que comporta la desestimación del recurso”.
14.- En este caso, además, es que el procedimiento de analisis y valoración de los puestos de trabajo se encuentra aún en tramitación, y la documentación está en curso de elaboración, causa de inadmisión que alega el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para resolver el expediente – de 16 casos idénticos a éste-, prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG (“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”), y que justifica como sigue:
“(…) El Ayuntamiento de San Sebastián cuenta con una nueva herramienta de valoración de puestos ajustada a la normativa vigente en materia de retribuciones, que fue aprobada por Junta de Gobierno Local el 21 de noviembre de 2017. Asimismo, también cuenta con un instrumento técnico para el mantenimiento del sistema de valoración de puestos de trabajo adecuado a dicha herramienta de valoración.
El Comité de Valoración de Puestos del Ayuntamiento de San Sebastián a lo largo de este año 2023 ha mantenido diversas reuniones con el fin de efectuar propuesta de valoración respecto de aquellos puestos de trabajo valorados conforme a la antigua herramienta de valoración e ir adecuándolos a la nueva herramienta, con el fin de que la totalidad de los puestos de trabajo del Ayuntamiento estén valorados con la misma herramienta, evitando así las dificultades de gestión que acarrea mantener dos sistemas de valoración distintos.
En estos momentos, la propuesta provisional de valoración de los referidos puestos, se encuentra en fase de elaboración y por tanto, pendiente de ser notificada al personal empleado afectado, momento a partir del cual las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas así como solicitar la información que corresponda.”.
Es por ello que procede, en este punto, valorar además si debe aplicarse la causa de inadmisión por tratarse de información “que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Pues bien: El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión, al igual que esta Comisión. Sirva de ejemplo lo manifestado por aquel en la Resolución R/0324/20186, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general”. Asimismo, en la resolución R/0117/2017 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, concluyendo en que se trata de un procedimiento aún en tramitación, concurriendo en el reclamante la calidad de interesado en el mismo, por lo que la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG impide, la admisión de la reclamación interpuesta.
Sirva de mayor aclaración que, en este caso, y al tratarse de una persona interesada en el procedimiento, con derecho a acceder a la información del procedimiento en el momento que se haya producido la finalización del proceso deliberativo interno de los órganos competentes, puesto que todavía se encuentra abierto, resulta en este momento clara la inadmisión de la pretensión del solicitante. No obstante, debe insistirse en que este límite de acceso a la información, al igual que los demás legalmente establecidos, tiene que interpretarse y aplicarse en sentido estricto, por lo que su vigencia ha de quedar circunscrita al tiempo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad perseguida. En consecuencia, una vez que se haya adoptado la correspondiente decisión administrativa, la restricción decae en la medida en que haya dejado de ser necesaria para garantizar el buen desarrollo del proceso deliberativo interno de los órganos competentes.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. _________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.