Estimada 01/02/2024 · 16 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Erandio sobre licencias de terrazas en la calle Jado y estimación de la solicitud

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio el número de mesas autorizadas para terrazas de locales hosteleros en la calle Jado. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información existente, rechazando que la solicitud fuera repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
2 La ausencia de resolución administrativa en el plazo legal genera una situación de indefensión que vulnera el derecho constitucional de acceso a la información.
3 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva cuando la respuesta previa no satisfizo la pretensión del interesado o la información ha podido variar con el tiempo.
4 El derecho de acceso se circunscribe a la información existente en el momento de la solicitud, por lo que no es apropiado retrasar la respuesta hasta que la información esté completa.
5 La solicitud se ajusta a la finalidad de la LTAIBG en cuanto a la rendición de cuentas sobre la gestión municipal y el cumplimiento de la normativa de ocupación de vía pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 35/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/0000018 Asunto: Reclamación presentada por D. _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, D. _______________________________________ presenta solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Erandio, en la que requiere la siguiente información: “En vista de la respuesta vuelvo a solicitar desde el pasado día 18/9/2023 el número insisto en la solicitud el número de mesas autorizado insisto mesas autorizado a cada local hostelero de la calle Jado, y sino tienen autorización se informe de ello. Información de sino están autorizadas las licencias ¿Cómo tienen mesas? Es ilegal y además se esta prevaricando”. 2.- Con fecha 16 de enero de 2024, ante el silencio del Ayuntamiento de Erandio con respecto a su solicitud de acceso a información pública, D. _______________________________________ presenta en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación a la que adjunta los siguientes documentos, además de la solicitud de fecha 14-12-2023: Solicitud cursada el 18 de septiembre de 2023 al Ayuntamiento de Erandio, en los siguientes términos “POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN SOBRE CUANTAS MESAS PARA TERRAZA TIENEN AUTORIZADAS LOS BARES Y CAFETERIAS DE LA CALLE FUNDACIÓN JADO DE ERANDIO, COMO XIXILI, KIRRU, KARRAKA, ZIABOGA, GARGAR, BERRIA ERANDIO ETC… CUANTAS MESAS TIENE CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS BARES Y CAFETERÍAS. GRACIAS” Respuesta remitida al Sr. ___________ por parte del Ayuntamiento de Erandio de fecha 11 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “Con fecha 3 de octubre de 2023 se ha remitido una carta a todos los establecimientos hosteleros del municipio recordando que la ocupación del espacio público mediante la instalación de terrazas con destino a la actividad hostelera está sometida obligatoriamente a la obtención de la previa licencia municipal, para lo cual deberá formularse por el interesado/a la correspondiente solicitud acompañada de la documentación mínima exigible en los términos de la Ordenanza Municipal de Terrazas y Veladores aprobada definitivamente en sesión plenaria celebrada el día 29 de abril de 2004 (BOB de 7 de junio de 2004). Que a la fecha se continúa la tramitación de las licencias de ocupación de vía pública con terraza conforme a siguiente cuadro: Lo que se le comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.” 3.- Esta Comisión, con fecha 19 de enero de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada el 21 de enero. 4.- Con fecha 1 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Erandio remite a esta Comisión, a través de la sede electrónica habilitada al efecto, escrito de alegaciones en los siguientes términos que se reproducen literalmente de modo parcial: “Con fecha 19/09/2023 el citado interesado solicita información sobre las licencias concedidas (se anexa documento) Con fecha 11/12/2023 se remite comunicación sobre los expedientes relacionados (se anexa documento) Con fecha 14/12/2023 el referido interesado reitera la solicita información (se anexa documento). Esta última petición de información continúa en proceso de resolución”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Erandio, en tanto en cuanto en su ámbito territorial es el órgano competente en la gestión de las licencias para la instalación de las terrazas de los locales de hostelería. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- La solicitud de información a la que se refiere esta reclamación fue presentada el 14 de diciembre de 2023 por D. _______________________________________ ante el Ayuntamiento de Erandio, según refiere en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Erandio contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma no haber recibido respuesta, no habiendo sido desvirtuada dicha afirmación por el Ayuntamiento en el plazo de audiencia concedido. 5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por el interesado ante esta Comisión el día 16 de enero de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- Cabe indicar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La Resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al Sr. ___________ en el plazo máximo legalmente establecido, por ello esta Comisión debe recordar al Ayuntamiento de Erandio, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 7.- Además, debemos recordar desde esta Comisión, una vez más, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía de los derechos de los administrados y, de otro modo, del propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 8.- Entrando ya al fondo del asunto, cabe analizar la posible aplicación, en el presente expediente, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sin embargo, en este caso, aunque la misma solicitud se realizó el 18 de septiembre de 2023, ésta no fue satisfecha ya que, como respondió el Ayuntamiento de Erandio, las licencias de ocupación de vía pública de los locales de hostelería que se indicaban en la misma se encontraban aún en tramitación. En esta respuesta no se especificaba si alguno de los locales de hostelería de la citada calle se encontraba sin haber tramitado la licencia todavía. Sin embargo, en el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento de Erandio para la instrucción de esta reclamación, no se afirma lo mismo, esto es, que los expedientes de obtención de las licencias para la instalación de las terrazas se encuentren todavía en tramitación, sino que lo que se afirma es que la respuesta a la solicitud de acceso a la información se encuentra en proceso de resolución. No puede considerarse por tanto que se trate de una solicitud repetitiva, puesto que en la respuesta otorgada al solicitante no se satisfizo su pretensión, y la información existente en aquel momento no resultará coincidente con la que exista 3 meses más tarde, ya con algunas de las licencias o todas ellas ya otorgadas. Es por ello, que esta Comisión debe indicar que, con la información que exista en estos momentos, esto es, la correspondiente a las licencias ya otorgadas, deberá responderse al interesado, advirtiendo, además, de las licencias que se encuentren pendientes de otorgar e indicando la previsión de la fecha en la que se encontraran ya resueltas para que el reclamante pueda de nuevo requerir la información que en estos momentos no existe. No resulta apropiado que se alargue la respuesta al interesado hasta que no se encuentre completa la información, ya que el derecho de acceso a la información está circunscrita a la existente en el momento de la solicitud. Esta Comisión desconoce en qué términos se otorgan las licencias de ocupación de vía pública para uso privativo (veladores, mesas, sillas…) por parte del Ayuntamiento de Erandio, ya que no ha sido posible encontrar el trámite en su web, pero la información a proporcionar se realizará en los términos que se otorguen dichas licencias. Así mismo deberá indicarse, si así constara en la información municipal, si alguno de los establecimientos con terraza instalada no ha cursado la correspondiente solicitud de licencia, tal y como el Sr. ___________ ha solicitado. 9.- Cabe recordar, por último, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Ayuntamiento de Erandio se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre su gestión, a través de otorgar el acceso a los datos reclamados por el interesado. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. _______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Erandio, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Erandio a que proporcione al reclamante la información en los términos que se recogen en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.